Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) Demandante MILLER LEONARDO URBANO OJEDA ASUNTO RESUELVE SOLICITUD Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por Dilmer Muñoz y otros.
ANTECEDENTES 1. El señor Miller Leonardo Urbano Ojeda, a través de apoderado judicial y en ejercicio de lo previsto en la Ley 2094 de 2021, presentó recurso extraordinario de revisión frente a la decisión disciplinaria que, en segunda instancia, profirió la Sala de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación el 29 de diciembre de 20221. 2.
Mediante auto del 19 de mayo de 2023 se dispuso la admisión del asunto de la referencia, consecuencia de lo cual se ordenó la notificación de la entidad que expidió el acto administrativo cuestionado, del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, se negó la intervención del señor Rodrigo Jurado Rendón2. 3.
El 9 de agosto de 20243, los señores Dilmer Muñoz, Helder Ordoñez y otros4, allegaron memorial en el que, en ejercicio del derecho de petición, solicitan el impulso del proceso y de la actuación disciplinaria, formulan peticiones probatorias, y presentan argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los que se sancionó disciplinariamente al hoy demandante. 4.
En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para lo de su competencia5. 1 Acto en el que, para lo que aquí interesa, se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria efectuada por el fallador de primera instancia, bajo el entendido de que la conducta reprochada se realizó con culpa grave -no gravísima. Consecuencialmente, se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses -modificando la inicialmente dispuesta, que correspondió a la de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años-. 2 Índice 15 del SAMAI. 3 Índice 53 del SAMAI. 4 El memorial fue suscrito por 4 personas, entre ellas, los señores Dilmer Muñoz y Helder Ordoñez.
Los nombres de las 2 personas restantes no son legibles. 5 Índice 36 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. Competencia El numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A. contempla las providencias que corresponden a las salas, secciones y subsecciones.
Por su parte, el numeral 3 de la misma disposición asigna al magistrado ponente la competencia para “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. La petición de impulso procesal que se decide no corresponde a ninguna de las asignadas a las salas, secciones y subsecciones.
Por lo tanto, la magistrada sustanciadora del presente asunto es la competente para su resolución. 2. Solicitud de impulso procesal. Derecho de petición 2.1. Los señores Dilmer Muñoz, Helder Ordoñez y otros, aduciendo su calidad de miembros de la comunidad afectada con la actuación del hoy actor, e invocando el derecho de petición, presentaron memorial de “impulso procesal”. 2.2.
La jurisprudencia ha señalado que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces. Sin embargo, no todas las solicitudes que se les formulen deben tramitarse bajo las normas generales del derecho de petición y, en especial, de la Ley 1755 de 2015: solo lo serán aquellas ajenas al motivo de la litis y a impulsos procesales. Por lo tanto, tratándose de peticiones “referidas estrictamente a actuaciones judiciales” es necesario considerar los términos y etapas procesales para su decisión, ya que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio6” 2.3.
Atendiendo a su contenido, el memorial del 9 de agosto del año en curso corresponde a una petición relacionada directamente con la actividad jurisdiccional, razón por la cual no debe ser tramitada bajo lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Ello, habida cuenta de que en dicho escrito se esbozan argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos disciplinarios sancionatorios, se efectúan peticiones probatorias, y se solicita el impulso procesal.
En efecto: • Con relación al fondo del asunto se formularon precisiones relevantes para el conocimiento de la Sala Especial de Decisión7; se señaló la irrealidad del negocio sobre el predio en el que supuestamente se iba a construir una estación de policía8; y se expusieron vicios respecto del fallo de primera 6 Entre otras, sentencia T-394 de 2018. 7 Entre otras se refirieron las siguientes: (i) en el municipio de Taminango no se encontraron documentos relacionados con la contratación o realización de trabajos de explanación de la estación de policía;
(ii) las escrituras contentivas del negocio para la adquisición del predio en el que se construiría una estación de policía, que se califica como ilícito, se otorgaron en Pasto, pese a la existencia de notaría en el municipio de Taminango (Nariño); y (ii) los vendedores del lote no sus propietarios, ya que el municipio lo adquirió mediante escritura pública Nro. 150 del 12 de septiembre de 1974. 8 Hecho 7.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia proferido el 16 de noviembre de 20219, así como de la decisión de segunda instancia emitida el 29 de diciembre de 202210. Tales cuestiones sustentaron, además, la oposición que se efectuó a la prosperidad del presente medio de control. • En materia de pruebas se elevaron peticiones probatorias para que se solicitara información al alcalde de Taminango, así como al comando de estación de policía11; se efectuara una inspección judicial sobre el predio adquirido para la construcción de una estación de policía12; y se les citara -a los memorialistas- para ratificar y/o ampliar la queja13. • Respecto del “impulso procesal” pusieron de presente que no se ha resuelto la solicitud de intervención del señor Rodrigo Jurado, y requieren se les informen las actuaciones que se desplieguen, así como las razones por las que la actuación correspondiente no se ha fallado.
En esas condiciones, mal puede afirmarse que la petición sea ajena al motivo de la litis, razón por la que se decidirá de acuerdo con las normas aplicables al recurso extraordinario de revisión. 2.4. Precisado lo anterior, el despacho entiende que el escrito en comento corresponde, en estricto sentido, a una solicitud de intervención dentro del proceso de la referencia, entre otras cosas, con el fin de que el mismo se declare infundado.
Vistas las cosas desde esa perspectiva, la intervención debe negarse. Primero, porque dentro del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionada por la Ley 2094 de 2021, no se estableció expresamente la posibilidad de intervención de terceros. Solo se previó la posibilidad de que el quejoso, la víctima o el perjudicado hicieran uso del instrumento extraordinario “en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario”; situación que dista de la acaecida en el caso concreto, pues no existe una decisión absolutoria o de archivo, y las materias investigadas no se relacionaron con violaciones de derechos humanos o derecho internacional humanitario.
Segundo, porque tampoco puede acudirse a lo establecido sobre el particular en los artículos 223 y 224 del C.P.A.C.A. para sostener la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso. Esas normas contemplaron lo atinente a la intervención de terceros dentro de los medios de control de simple nulidad (artículo 223) de una parte, y, nulidad y 9 No se investigó por el detrimento del patrimonio público con ocasión de la doble compra de un predio. 10 Considerando la modificación de la sanción a imponer que efectuó el fallador de segunda instancia, razón por la cual señalaron la posible configuración de un prevaricato por omisión. 11 Hechos 5 y 6. 12 Hecho 6. 13 Apartado numerado como 18, en el cual se señaló: “18.
Si es posible se nos cite para ratificar y ampliar la queja, a los que firmamos, porque se podría establecer de que la señora Nora Rodríguez y el señor urbano incurrieron en delito de peculado y tipo penal, por vender y comprar cosa ajena. Porque el municipio compro (sic) dicho predio con área total, hace más de 40 años, y groseramente, la vendedora Rodríguez todavía se atrevió a vender y demostrar derechos que ya no tenía”.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00388-00 (580) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, contractuales y reparación directa (artículo 224), de otra; procesos diferentes al presente. Dicha conclusión se refuerza al considerar que el límite para la intervención de terceros en los medios de control que se tramitan por el proceso ordinario es la audiencia inicial y que dicho hito procesal no existe en el mecanismo extraordinario incoado.
Ahora bien, el despacho no pierde de vista que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que: “el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable14”.
Empero, en dicho pronunciamiento nada se dispuso respecto de la intervención de terceros en el trámite de la referencia; posibilidad que tampoco puede extraerse del ejercicio de todas las actividades de defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello se estableció respecto del disciplinado, calidad con la que no cuenta ninguno de los solicitantes.
Así las cosas, se repite, no es procedente la solicitud de intervención de terceros formulada por los señores Dilmer Muñoz, Helder Ordoñez y otros; postura que, por demás, ya se había expuesto en este proceso al denegar la intervención del señor Rodrigo Jurado Rendón -lo que tuvo lugar en el auto del 19 de mayo de 202315-. Esa posición, en todo caso, también ha sido prohijada por otras Sala Especiales de Decisión dentro del Consejo de Estado, tal como lo hizo la Nro. 9 en auto del 31 de mayo de 202416.
Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE 1. Negar la intervención de los señores Dilmer Muñoz, Helder Ordoñez y otros en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada 14 Sentencia C-030 de 2023. 15 Numeral 6. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 10, M.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia del 31 de mayo de 2024, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2023- 07089-00 (11159).