Micelio
11001031500020250318901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: David Andres Ochoa Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho, contrato realidad instructor del SENA. Defectos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 27 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el recurso de amparo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 2025, David Andrés Ochoa Miranda interpuso acción de tutela contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se formulan las siguientes: “1.

Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Se deje sin efectos las sentencias dictadas dentro del referido en fechas 27 de agosto del 2024 primera instancia, y 13 de diciembre del 2024 segunda instancia M. P. Dr. ANGEL HERNANDEZ CANO notificada 26/03/2025 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SALA DECISION ORAL SECCIÓN B - " MAGISTRADO PONENTE DR. ANGEL HERNANDEZ CANO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 08001- 33-33 001-2023-00281-00 (01) a través de la cual se reconozcan y concedan los derechos incoados en el libelo demandatorio”.» 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio lugar al medio de control David Andrés Ochoa Miranda estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante contratos de prestación de servicio ininterrumpidos, para Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñar funciones de instructor en formación profesional, desde el 26 de enero de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2020.

El 3 de agosto de 2023, el actor solicitó al SENA el reconocimiento de la existencia de la relación laboral a término indefinido y, como consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado. Mediante Resolución 8-9208-103 del 18 de agosto de 2023, el SENA negó la solicitud del actor, con el argumento de que no existió una relación laboral.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho David Andrés Ochoa Miranda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 8-9208-103 del 18 de agosto de 2023, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales.

El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 27 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el elemento de la subordinación, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios a la entidad. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no habían sido valoradas en debida forma, pues todas daban cuenta de que el SENA utilizó los contratos de prestación de servicios por diez años, con algunas interrupciones, para encubrir una verdadera relación laboral.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento de que, si bien estaba probada la existencia de la vinculación del señor Ochoa Miranda con el SENA, mediante contratos de prestación de servicios entre los años 2010 y 2020, las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la existencia de un contrato realidad.

Que, en varios testimonios, se manifestó el cumplimiento de un horario, pero tal supuesto no fue respaldado con otros medios probatorios, por lo que no fue posible determinar que se configuró el elemento de la subordinación. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se desestimaron las pruebas testimoniales, las cuales eran conducentes, oportunas y necesarias, toda vez que, demostraban que durante la vinculación con el SENA, «cumplía horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes, debía pedir permiso para ausentarse, le entregaban las herramientas para laborar y tenía compañeros de trabajo que desempeñaba el mismo cargo pero en la planta de personal, entre otros elementos propios del contrato laboral».

Que, en la sentencia acusada se concluyó que, no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada, ya que la parte actora no presentó suficientes medios de prueba. Que, solo se aportaron elementos como el horario y planillas, excluyendo otros medios relevantes como contratos, testimonios, indicios o la duración de la relación, que podrían evidenciar la subordinación propia de un contrato realidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, señaló que se vulneró el principio de libertad probatoria, para efectos de demostrar la existencia de la relación laboral, concretamente, el elemento de subordinación. Precisó que, la jurisprudencia desarrollada por las altas cortes ha aceptado que, mediante indicios se pruebe la existencia de una relación laboral1.

Además, precisó que, «(…) la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo, pues existe libertad probatoria a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios». 4.

Trámite procesal de la acción de tutela El 28 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, como accionados. Además, vinculó al al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como tercero con interés. 5.

La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla guardaron silencio. 6. Intervenciones de los terceros vinculados El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia o en su defecto se negaran las pretensiones formuladas, toda vez que no ha transgredido ningún derecho fundamental del actor.

Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolló acorde con el debido proceso y la decisión adoptada se fundó en las pruebas aportadas. Aseguró que la solicitud del actor está orientada a constituir una instancia adicional del proceso ordinario, solo porque la decisión a la que llegó el juez natural de la causa no resultó favorable a sus intereses.

Precisó que, no es viable que, se acuda al presente recurso de amparo para que se debatan nuevamente aspectos que ya fueron analizados en la instancia debida, en la que el accionante ejerció oportunamente su derecho de contradicción y defensa. 7. Sentencia de primera instancia El 27 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: De manera previa, precisó que, si bien se cuestionaron las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis del recurso de amparo se limitaría a la sentencia del 13 de diciembre de 2024, 1 Para el efecto citó de la Corte Constitucional, las sentencias T-366 de 2023; del Consejo de Estado, la sentencia 2012-00214 de 2021; y, de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia SL 181552016 (47005), Nov. 23/16.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser la que concluyó el medio de control referido. El actor pretende que dentro de la presente acción de tutela se haga una nueva valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario, pese a que el juez natural del asunto ya se pronunció y explicó las razones por las cuales no fue posible entender por configurada una relación laboral subyacente entre el actor y el SENA.

Los argumentos expuestos dentro de la acción de tutela, respecto a que los testimonios decretados y practicados en el proceso ordinario demostraron de forma suficiente todos los elementos necesarios para declarar la configuración de un contrato realidad, corresponde a los mismos en los cuales sustentó el recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales a su vez fueron analizados por el Tribunal en la decisión acusada.

Teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial y el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela, no es suficiente con manifestar inconformidades respecto de las decisiones cuestionadas o alegar la configuración de algún defecto, toda vez que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 8.

Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el presente caso satisface el requisito general de relevancia constitucional, por lo siguiente: El actuar las de las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la seguridad social. Además, aseguró que, en el escrito de tutela, de manera detallada explicó la configuración del defecto fáctico, de un lado al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso ordinario y por el otro, exigir una tarifa legal probatoria no establecida legalmente para acreditar la subordinación en un contrato realidad, consistente en memoriales, permisos, comunicaciones y otros documentos similares.

Que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un error «excepcional y protuberante», de la valoración de las pruebas aportadas, pues no valoró de manera integral las pruebas que demostraban la configuración de la subordinación durante el tiempo que estuvo vinculado con el SENA. Los argumentos presentados no se limitan a expresar una simple inconformidad con la decisión adoptada, sino que evidencian una vulneración de derechos fundamentales, particularmente al debido proceso y al trabajo.

La ausencia de un análisis riguroso de las pruebas obrantes en el expediente, así como la exigencia infundada de una tarifa legal probatoria, reducida a meros indicios como el horario del trabajador o contratista, reflejan una deficiencia sustancial en la valoración probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque no se supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, por lo tanto, pretende es configurar una tercera instancia. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Caso concreto El señor David Andrés Ochoa Miranda promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde desde el 26 de enero de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Lo anterior teniendo en cuenta que se le vinculó mediante ordenes de prestación de servicios, sin embargo, 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que existió fue una relación laboral encubierta, pues existió prestación directa del servicio, subordinación y una remuneración por los servicios prestados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 27 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el elemento de la subordinación, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios a la entidad. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que se resumen, así: - Que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta de los elementos de la relación laboral. - En cuanto a los testigos indicó que demostraban de manera clara y precisa el cumplimiento de horario, la obligación de identificarse, de estar sujeto al reglamento interno, de pedir permiso para ausentarse, el lugar y los alumnos a los cuales debía atender para desarrollar su función de instructor que, además, no interviene en la realización y formulación del programa, lo cual evidenciaba la falta de autonomía en el desempeño de la función. - Que el elemento de la subordinación se encuentra demostrado con testimonios de compañeros de trabajo, también los diversos contratos especificaban que el servicio se prestaba en las instalaciones del SENA y ocasionalmente fuera de estas; además, debía cumplir el horario impuesto por la institución y los estudiantes no eran seleccionados por el actor.

Por su parte, en el escrito de tutela, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tenerse como plena prueba los testimonios con los cuales se acreditaba la existencia de una relación laboral subordinada; aunado a ello, cuestionó que se hubiese impuesto una tarifa legal probatoria, para acreditar el elemento de la subordinación, los cuales corresponden a indicios, pues la autoridad judicial echó de menos que se aportaran, «(…) certificaciones de horario y/o turnos cumplidos, planillas de asignación de turnos, lineamientos para el desarrollo de la labor contratada, entre otros.» En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 13 de diciembre de 2024, como se pasa a exponer.

En cuanto a la valoración probatoria, concretamente en cuanto a las afirmaciones de los testigos, para efectos de acreditar si se configuró la subordinación de la relación existente entre las partes, señaló: «Ahora, resulta indispensable, para el reconocimiento de las pretensiones solicitadas, que el accionante probara en forma incontrovertible la relación laboral, y así obtener lo deprecado, pues tenía la carga probatoria en punto a desentrañar la verdadera relación existente; es decir, aportar o pedir las pruebas tendientes a acreditar los elementos estructurantes de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se hubiese ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia. Empero, en autos no fluye probanza en ese sentido que posibilite declarar la relación laboral, por ejemplo, certificaciones de horario y/o turnos cumplidos, planillas de asignación de turnos, lineamientos para el desarrollo de la labor contratada, entre otros.

En efecto, adicional a los contratos de prestación de servicio no se acompañó a la demanda ningún otro medio probatorio tendiente a demostrar la alegada subordinación; y, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien se recaudaron los testimonios de los señores Arturo López Martínez y Johnny De la Rosa Bolívar, quienes manifestaron el cumplimiento de un horario, su dicho no fue respaldado con otros medios de prueba que, valorados en conjunto permitieran a la colegiatura, más allá de la hipótesis probable, demostrar la existencia de una verdadera relación laboral.

En otras palabras, le correspondía a la parte actora probar de modo certero, fehaciente e inequívoco que los contratos de prestación de servicio, disfrazaban una relación laboral; no obstante, el escaso material probatorio impide tener demostrado los elementos constitutivos la relación laboral y reglamentaria, máxime que en derecho no basta afirmar o relatar unos hechos, o indicar que se han violado determinadas disposiciones para la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, sino que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como el ejercitado en este asunto, se requiere del acopio de probanzas capaces de destruir la presunción de legalidad implícita en todo acto administrativo, cuya eficacia se apoya en la presunción iuris tantum de que están acordes con el ordenamiento jurídico.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que el actor propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque insiste en que están acreditados los elementos de la relación laboral y concretamente, el elemento de la subordinación se acredita mediante los testimonios aportados al proceso.

Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en un defecto fáctico, lo cierto es que el demandante pretende hacer uso del recurso de amparo de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario.

Los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las cuales pese a estar acreditada la vinculación de David Andrés Ochoa Miranda mediante contratos de prestación de servicios entre los años 2010 y 2020, no se acreditó el elemento de la subordinación, por lo tanto, no podía concluirse la existencia de una relación laboral.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ejecutivo y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Lo anterior, es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03189-01 Demandante: David Andrés Ochoa Miranda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador