Micelio
11001031500020250153400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Lohi Sas.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionantes: LOHI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Lohi S.A.S. en Liquidación, por intermedio de su representante legal, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La sociedad Lohi S.A.S. en Liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la sentencia del 28 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el Municipio de Ataco (Tolima)1. 1.2.

La demanda se adelantó con el objeto de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por los daños sufridos con ocasión de la retención, por parte de agentes de la Policía Nacional, de tres retroexcavadoras, un contenedor con herramientas y los vehículos tipo tractomula que las transportaban, mientras atravesaban el Municipio de Ataco (Tolima). 1.3.

El referido medio de control se fundamentó en que la accionante, con el fin de iniciar la ejecución de un contrato de operación minera suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), el 3 de agosto de 2011, en 4 vehículos tipo tractomula, movilizó 3 retroexcavadoras y un contenedor con herramientas para el montaje de la operación. Sin embargo, mientras los vehículos se desplazaban por el Municipio de Ataco, fueron detenidos por uniformados de la Policía Nacional, quienes informaron que por, orden de la alcaldía municipal, no se permitía el ingreso de maquinaria con destino a la explotación minera en razón a que ninguna autoridad ambiental había comunicado de forma oficial la concesión de un título minero.

En esa oportunidad, la demandante alegó que las maquinas fueron retenidas entre el 4 y 5 de agosto de 2011, pese a que contaba con los permisos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima) y a que las autoridades locales estaban informadas sobre su desplazamiento, lo que se acreditó en el momento de la incautación con los documentos pertinentes.

Por lo anterior, la demandante interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta el 24 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la entrega de la maquinaria retenida. Sin embargo, solo hasta el 17 de 1 Proceso que se identificó con la radicación 73001 23 33 000 2013 00651 02.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de ese año fueron devueltos los vehículos y las herramientas incautadas. En consecuencia, la sociedad Lohi S.A.S. tuvo que asumir costos adicionales y se produjo la terminación del contrato de operación minera. 1.4.

La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien en audiencia inicial del 2 de julio e 2014 declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que el plazo de 2 años que tenía el actor para presentar la demanda había vencido el 21 de octubre de 2013, y que esta fue radicada el 19 de noviembre del mismo año. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y, mediante proveído del 21 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y declaró no próspera la excepción de caducidad, “sin perjuicio de lo que se estime posteriormente en el curso de este proceso contencioso sobre el daño a indemnizar y la caducidad de la presente demanda”. 1.5.

Mediante sentencia del 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Municipio de Ataco se extralimitó en sus funciones, pues, pese a que conocía que la demandante cumplía con todos los requisitos para adelantar la actividad minera, optó por ordenarle a la Policía Nacional que no permitiera el ingreso de la maquinaria.

Contra la anterior decisión, la parte demandante y el Municipio de Ataco presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 12 de abril de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en que, según lo relatado en la demanda, los hechos ocurrieron el 3 de agosto de 2011, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente y se suspendió el 4 de abril de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reanudó el 19 de junio de 2013, finalizando el 21 de octubre de 2013.

Por lo tanto, como la demanda fue radicada el 19 de noviembre del mismo año, resultó extemporánea. La demandante radicó solicitud de aclaración y adición de la anterior sentencia, la cual fue negada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en proveído del 10 de octubre de 2024, al considerar que con ella se pretendió cuestionar el análisis jurídico que efectuó la Sala en relación con el cómputo del término de caducidad. 1.6.

La accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en vía de hecho, pues ni las contestaciones de la demanda ni los recursos de apelación presentados se sustentaron en la excepción de caducidad, por lo que la autoridad judicial accionada no estaba habilitada para realizar el análisis sobre ésta, máxime cuando ya se había llevado a cabo en el auto del 21 de enero de 2015.

Por lo tanto, sostuvo que la valoración de la caducidad ya había sido decantada, y con ocasión a ello se desconocieron los principios de non bis in idem y non reformatio in pejus. 1.7. Por otro lado, adujo que la sentencia atacada desconoció “la línea jurisprudencial” relacionada con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos en los que el daño se prolonga en el tiempo.

No obstante, aunque mencionó al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional2, no invocó como desconocida ninguna providencia en específico. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “Teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente señor Juez de Tutela, se sirva ordenar A LA ENTIDAD accionada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata La valoración de Fondo de los recurso de Apelación Presentados dentro del trámite Medio de control de reparación directa - Referencia: (57.504) Demandante: Sociedad LOHI S.A.S. Demandados: Nación – Ministerio de 2 Hechos decimoséptimo y decimoctavo. 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa y otros, para que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los derechos cuya tutela se invoca; pero muy especialmente en las disposiciones constitucionales que consagran la garantía de los derechos vulnerados, solicito al juez de tutela de conocimiento, se sirva: 1.TUTELAR el derecho fundamental al, DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, por haber decretado la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE OFICIO SIN SER PROCEDENTE TAL PRONUNCIAMIENTO. 2.

En consecuencia, A LA ENTIDAD ACCIONADA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, una vez se Compruebe cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE VALORAR LOS RECURSOS DE APELACION PROPUESTOS y MODIFICAR la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata el 12 de abril de 2024. 4 - Se prevenga a la entidad accionada para que en el futuro no se vuelva a incurrir en conductas de la misma naturaleza, so pena de imponérsele a los funcionarios responsables, las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 5- Se le notifique de manera personal a las partes, o en su defecto por el medio más idóneo, el fallo de tutela que se profiera por su despacho como resultado de la presente acción”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B informó que en la sentencia objeto de debate se encuentran los razonamientos por los cuales se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y manifestó estar dispuesto a atender lo que disponga la Sala que decida la presente acción constitucional. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima allegó el expediente de reparación directa con radicado 73001 23 33 000 2013 00651 00/02. 2.3. La Policía Nacional y el Municipio de Ataco guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La sociedad Lohi S.A.S. en Liquidación interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de Ataco, con el objeto de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños sufridos con ocasión de la retención de maquinaria, herramientas y vehículos, destinados a la ejecución de un contrato de operación minera suscrito con el Ingeominas. 3.2.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial del 2 de julio de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y, mediante proveído del 21 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la revocó. 3.2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través sentencia del 28 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demandante y el Municipio de Ataco interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia y, mediante fallo del 12 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.2.4. La demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo y, mediante providencia del 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la denegó.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso4.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3.1.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra 4 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.1.2.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pues considera que esta incurrió en una vía de hecho al declarar Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que esta no fue propuesta en la demanda ni fue materia de los recursos de apelación. Entonces, la sala advierte que lo que la demandante en últimas reprocha es la falta de coherencia externa del fallo, pues considera que se emitió una decisión por fuera del cauce del debate que se había adelantado.

Tal argumento equivale a sostener que el juez de segunda dictó un fallo utra o extra petita, por haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron planteados por las partes en las pretensiones ni en las excepciones. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de noviembre de 201610, señaló diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que finaliza un proceso ordinario, entre las que se encuentra la incongruencia, por no guardar relación con los fundamentos fácticos, jurídicos y las pruebas puestos a consideración de la autoridad judicial, lo que permitiría que dicha situación se someta a control mediante el ejercicio del recurso extraordinario.

Bajo tales circunstancias, es claro que la actora tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de abril de 2024, por la causal de nulidad originada en la sentencia11, establecida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Tal medio de defensa resultaba eficaz e idóneo para exponer los argumentos sobre la incongruencia que, a su juicio, presenta la decisión objeto de debate. 10 C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 11001 03 15 000 2012 00230 00. 11 La Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación, en auto del 1º de diciembre de 2023, radicación número: 11001-03-26-000-2020-00056-00 (66.053), consejera ponente: María Adriana Marín, señaló los supuestos en los que podría configurarse la nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, así: “Sobre el particular, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: (i) fallo inhibitorio;

(ii) ausencia de motivación; (iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) falta de competencia o jurisdicción; (vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación; y (viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, la actora no hizo uso de este y, por el contrario, optó por interponer directamente la presente acción constitucional, como si esta pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos.

Por lo expuesto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en todo caso, no se observa que la demandante esté sometida a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional. 3.3.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte accionante alega que la providencia atacada incurrió en desconocimiento de una línea jurisprudencial relacionada con el cómputo de la caducidad cuando el daño se prolonga en el tiempo.

Al respecto, esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante se limitó a mencionar al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, así como una supuesta línea jurisprudencial sobre la materia, pero no identificó ninguna providencia en específico. Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

Para la 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el estudio que se efectuó sobre la caducidad del medio de control, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados. 3.3.3. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01534 00 Accionante: Lohi S.A.S. en liquidación 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la sociedad Lohi S.A.S. en liquidación, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.