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11001031500020240143601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de marzo de 2024, la abogada Andrea del Pilar Otalora Gómez, quien dijo actuar como apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la Providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en auto del 13 de abril de 2023 con Ponencia del Doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, notificada a 1 Se advierte que, el 24 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 2 los 19 días del mismo mes y año, dentro del medio de control de repetición No 15001333301120230003200.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con Ponencia del Doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, dentro del medio de control de repetición No 15001333301120230003200 y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 9 de febrero de 2023, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional demandó en repetición al señor Rodrigo Romero Casallas, a fin de que se le ordenara reintegrar la suma de dinero que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001–33–33–011-2023-00032-01, por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2012, en la estación de la Policía Nacional del municipio de Tibaná, Boyacá. En providencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja rechazó la referida demanda, porque se configuró el fenómeno de la caducidad.

Ello, porque la entidad en mención tenía plazo de ejercer el referido medio de control hasta el 20 de septiembre de 2020, lo cual no ocurrió. En sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó, en los siguientes términos: La sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria el 4 de agosto de 2017, por lo que la entidad tenía plazo de efectuar el pago hasta el 4 de junio de 2018, de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A.2.; sin embargo, se pagó el 11 de julio de 2022, de ahí que el conteo del término de caducidad empezó a partir del 5 de 2 ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 3 junio de 2018. Asimismo, adujo que debido a que la pandemia de Covid–19 interrumpió los términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, el plazo para interponer la demanda se corrió hasta el 20 de septiembre de 2020; sin embargo, la entidad demandante interpuso la demanda el 9 de febrero de 2023.

Mencionó que no era viable aplicar lo consagrado en el literal I numeral 2 del artículo 164 del C.P.C.A., modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, en el que se extendió de 2 a 5 años el plazo para instaurar la demanda de repetición, dado que, para la ocurrencia de los hechos, era aplicable la normativa consagrada en el referido artículo 164. 1.2.

Argumentos de la tutela Considera la parte actora que el Tribunal Administrativo de Boyacá interpretó indebidamente el artículo 164 del C.P.A.C.A., pues lo correcto sería entender que existen dos posibilidades de contabilizar el plazo para ejercer el medio de control en mención, esto es, una vez efectuado el pago o desde el vencimiento del plazo con el que tiene la entidad para efectuar el pago.

Como la entidad se decantó por la primera opción, se debía contabilizar el plazo desde el 11 de julio de 2022 hasta el 11 de julio de 2024, de conformidad con la Ley 678 de 2001. Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el pago de las sentencias condenatorias depende exclusivamente de la consignación que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que significa que la falta de pago en el tiempo estipulado obedece a aspectos presupuestales y no a la falta de diligencia de la entidad condenada.

Concluyó que el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de repetición es efectuar el pago dispuesto en la respectiva sentencia condenatoria y que ello es fundamental para entender por qué la Policía Nacional interpuso la demanda de repetición en la referida fecha, y no el 20 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1º de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la tutela presentada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y se ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, como tercero con interés. Además, requirió a la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez, para que aportara el poder especial otorgado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional que la facultara para ejercer la representación en este trámite constitucional. 2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo y, además, resaltaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante. 2.3. La abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez aportó el mismo poder conferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que fue adjuntado con el escrito de tutela. 3.

Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de legitimación de la referida profesional del derecho, pues no acreditó que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional le haya conferido poder especial y específico, para ejercer la representación judicial de la entidad accionante. 4.

Impugnación3 La abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez manifestó su inconformidad con la referida decisión, en el sentido de que el poder que le fue conferido cumple con los requisitos consagrados en el artículo 77 del Código General del Proceso, dado que allí era muy claro que se le confirió poder especial para representar a la «Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional», lo que significa que sí se identificó las particularidades del caso bajo estudio.

Para sustentar tal afirmación, citó la sentencia T -1025 de 2006 de la Corte Constitucional. 3 El Despacho sustanciador, en auto del 7 de junio de 2024, concedió la impugnación que presentó la referida profesional del derecho, por haberla presentado en el término oportuno. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 5 II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa4.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. Textualmente, esto dijo la Corte Constitucional: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume 4 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 6 auténtico.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )5. De acuerdo con lo transcrito, quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, debe estar investido de poder especial que así lo acredite, dado que este se confiere «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6.

De lo anterior, se desprende que el poder, además de ser especial, debe ser específico, por lo que el Despacho entiende que este deberá identificar la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. Además, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, se insiste, «el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial», razón por la cual es indispensable que en el mandato se identifiquen el acto y/o providencia que motiva la solicitud de amparo7.

Una vez cumplidos los referidos parámetros, la Sala entenderá acreditada la representación y, por ende, se podrán estudiar de fondo los hechos y pretensiones del escrito de tutela, siempre y cuando estén acreditados los requisitos generales de procedibilidad. En el caso bajo estudio, la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez interpuso acción de tutela en representación del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Sentencia T- 531 de 2002. 6 Sentencia T-001 de 1997. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-998 de 2006, T-024 de 2019 y T-106 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 7 De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala observa que el poder allegado por la abogada Otálora Gómez no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, pues le fue conferido por el secretario general de la Policía Nacional, para representar judicialmente «a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso de la referencia y llev[ar] a cabo todas las gestiones legales en procura de la defensa de los intereses de la Entidad».

Sin embargo, se advierte que el referido poder no identificó las particularidades del trámite de origen, pues en el encabezado únicamente se mencionó: «acción constitucional: Tutela, Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS, y Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá», sin precisar el proceso y la providencia que se cuestionan ni cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados, lo que significa que este no contiene los parámetros mínimos8 para predicar de él su especificidad de cara a la interposición de la presente tutela.

Téngase en cuenta, además, que a pesar de que el Despacho sustanciador requirió a la referida profesional del derecho que aportara el poder en los términos descritos, esta no remedió la falencia advertida, sino que se limitó a allegar un mandato idéntico al que había anexado con el escrito de tutela y respecto del cual claramente se le había indicado que no cumplía las referidas exigencias jurisprudenciales.

Es más, no obstante el requerimiento efectuado cuando se profirió el auto que admitió la acción de tutela, y aun con la conclusión a la que se arribó en la sentencia de primera instancia, la Sala observa que en la impugnación la abogada Otálora Gómez simplemente insistió en que el mandato que le confirió el secretario general de la Policía Nacional cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código General del Proceso.

En otros términos: aunque tuvo la oportunidad de subsanar la irregularidad en el otorgamiento del poder en diferentes oportunidades procesales, no lo hizo. A lo anterior se suma que la ley y la jurisprudencia han facilitado al máximo el otorgamiento de un poder a los profesionales del derecho, por lo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno otorgado sin el lleno de 8 Tal como se advirtió, el mandato de carácter especial y específico deberá identificar, como mínimo, (i) la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela;

(ii) el acto y/o providencia que motivan la solicitud de amparo y (iii) los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01436-01 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 8 los requisitos legales y jurisprudenciales específicos para un proceso determinado, tal como se exige cuando el ejercicio de la acción de tutela acude una persona natural o jurídica mediante un abogado, máxime si durante el respectivo trámite se le ha puesto de presente tal falencia. Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF