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11001031500020220311000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-07

Radicación interna: 4983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Enrique Martinez Villamil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03110-00 Demandante: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Tema: Tutela de fondo – indebida notificación en proceso judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 8 de junio de 20221 el señor Luis Enrique Martínez Villamil, actuando en nombre propio y en su calidad de “heredero del general Jorge Martínez Landínez”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional dado que, actualmente cursa en dicho tribunal una demanda de controversias contractuales, que se identifica con el radicado N.º 85001-23-33-000-2015- 00215-00, que instauró el señor José María Uscátegui Tobón contra los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, cuya pretensión radica en la declaración del incumplimiento del contrato de denuncia de bien oculto, celebrado por el difunto general Jorge Martínez Landinez con la Nación, sobre los terrenos llamados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, que consta en la escritura pública N.º 1607 de 1937 de la Notaría Tercera de Bogotá. 3.

En ese orden, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Casanare estaba en la obligación de vincularlo a él como litis consorte necesario así como a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., compañía que desarrolla, ejecuta, ocupa los terrenos, los usufructúa y hace los respectivos pagos de las regalías y, al Consejo de Estado como corporación que declaró la nulidad parcial de las resoluciones, en el sentido de precisar que del contrato no se derivaba la propiedad del subsuelo de los terrenos en cuestión. 1 Radicado el 7 de junio de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, y asignado a este despacho a las 5:22 p.m. del día siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Por todo lo anterior y por la violación del debido proceso le pido al Juez de Tutela, la suspensión de la audiencia inicial programada para el 25 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Yopal (sic) y decretar la nulidad de la demanda por las razones expuestas”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Enrique Martínez Villamil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Casanare y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.3.

Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Luis Enrique Martínez Villamil, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00 Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, al señor José María Uscátegui Tobón, al Consejo de Estado y a Ecopetrol S.A., por intervenir en el proceso ordinario de controversias contractuales que refiere el actor.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Casanare para que aporte copia íntegra digital del proceso de controversias contractuales, identificado con el radicado N.º 85001-23-33-000-2015-00215-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Casanare, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocue, Casanare y a la Secretaría General de esta Corporación para que publiquen en sus páginas web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés en los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

OCTAVO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada