Micelio
11001032800020240014800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-24

Radicación interna: 545 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fundación Para El Estado De Derecho·Demandado: Universidad Nacional, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00148-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el presente asunto pendiente de decidir sobre su admisibilidad, se advierte que el trámite correspondiente debe adelantarse por la Sección Primera de esta Corporación y no por la Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2024, la Fundación para el Estado de Derecho interpuso demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a efectos que se declare la «nulidad de la Resolución No. 7480 del 15 de mayo de 2024 “Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014”». 1.2.

Hechos 2. A través de la Resolución 101 del 7 de diciembre de 2023 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional (CSU) definió el cronograma y convocó al proceso de designación del rector de esa institución, para el periodo 2024-2027. Esto, en cumplimiento de las normas universitarias sobre dicho procedimiento electoral. 3.

El procedimiento electoral, culminó el 21 de marzo de 2024, cuando el CSU eligió al señor José Ismael Peña Reyes como rector, decisión que fue divulgada mediante el Comunicado 003 de 2024. 4. El 2 de mayo de 2024, la ministra de educación, quien preside el CSU, expresó públicamente las razones por las cuales no suscribió el acta de la reunión sostenida por ese cuerpo colegiado el 21 de marzo anterior. 5.

Ante esta situación, el señor José Ismael Peña Reyes tomó posesión como rector de la Universidad Nacional ante siete testigos, acto que fue protocolizado en la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante escritura pública 0676 del 2 de mayo de 2024. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional (MEN), en ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la educación superior, prevista en el artículo 9 numerales 5 y 7 de la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución 007840 de 2024, mediante la cual decidió: «Artículo 1. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la (sic) Universidad Nacional de Colombia, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea encargar a un Rector(a) de manera transitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes.

Artículo 2. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la (sic) Universidad Nacional de Colombia que adopte con la mayor brevedad las decisiones necesarias para superar la vacancia de la representación estudiantil ante el Consejo Superior Universitario y de esta manera garantizar la participación efectiva de la comunidad estudiantil.

Artículo 3. Una vez superada la vacancia de la representación estudiantil, el Consejo Superior Universitario de la de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a su valoración de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes, determinará si procede o no mantener el encargo en la rectoría por mayor tiempo. Artículo 4. Cumplimiento de las órdenes.

Las ordenes contenidas en los artículos primero y segundo se emiten bajo apremio de multas sucesivas hasta de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el fin de cesar cualquier procedimiento o acto contrario a la constitución, la ley y los estatutos, ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias (…)». 1.3.

Concepto de la violación 7. Según la demandante, la Resolución 00748 de 2024 fue expedida irregularmente y con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que (i) se inobservó el principio constitucional de autonomía universitaria, (ii) se desconoció el principio de separación de poderes y (iii) se transgredieron mandatos de la Ley 1740 de 2014. 8.

Para sustentar el concepto de la violación, la demandante señaló que, en virtud del principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 Constitucional - desarrollado por la Ley 30 de 1992-, la Universidad Nacional puede darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. De este modo, el acto atacado constituye una transgresión a esa garantía institucional, pues con él se determinó que la elección del rector era ilegal y ordenó al CSU sesionar de manera extraordinaria para nombrar a uno transitorio, cuando no existen normas universitarias que consagren esas figuras, ni normas legales que faculten al Ministerio de Educación para dictar órdenes de esa naturaleza. 9.

En cuanto a la transgresión del principio de separación de poderes, la demandante sostuvo que el MEN invadió la esfera competencial del juez contencioso administrativo, al calificar como ilegal una decisión adoptada por el CSU. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Por otra parte, adujo que en los artículos 10 y 11 de la Ley 1740 de 2014 se consagran las medidas preventivas y de vigilancia especial que puede implementar el MEN en ejercicio de su función de inspección y vigilancia. Sin embargo, ninguna de estas medidas era aplicable, en tanto no están dados los supuestos de hecho que habilitan la intervención del Gobierno Nacional.

De hecho, al impartir sus órdenes, el ministerio accionado ni siquiera identificó que las normas legales y universitarias que supuestamente se estaban transgrediendo, para así justificar su decisión. Además, con el acto cuestionado se adoptaron medidas que están por fuera de las autorizadas por la Ley 1740. 11. Finalmente, indicó que la Resolución 007480 de 2024 fue expedida irregularmente porque no se respetó el procedimiento para la adopción de medidas preventivas de vigilancia especial, previsto en el artículo 12 de la Ley 1740 de 2014.

Específicamente, se reprochó la forma en que se ordenó la notificación de las medidas allí contenidas, así como la no concesión del recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Remisión a la Sección Primera del Consejo de Estado 12. El Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo1. 13.

El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Quinta conocerá «los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral». A su vez, esa norma estableció que la Sección Primera debe conocer «los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones». 14.

De conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda y en atención a lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, se advierte que a la Sección Quinta de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda de nulidad no se promueve contra una decisión que pueda catalogarse como acto administrativo de contenido electoral. 15.

Al respecto, en providencia del 9 de marzo de 20122, esta Sección efectuó precisiones conceptuales sobre las nociones de acto electoral y acto de contenido electoral, así: Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, 1 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría. Radicado: 2011-00717-01. C. P. doctor: Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.

Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento. 16.

Más concretamente, debe decirse que el acto electoral es aquel por medio del cual la administración declara una elección o hace un nombramiento o designación (vr. gr. actos de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las corporaciones públicas).

A su vez, los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que realiza el órgano elector3. 17. También se ha precisado que los actos administrativos pueden ser catalogados como de contenido electoral, cuando «(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral»4. 18.

Para el caso particular, debe resaltarse que la resolución atacada fue expedida en ejercicio de la función de vigilancia prevista en los artículos 67 inciso 5 de la Constitución y 9 numerales 5 y 7 de la Ley 1740 de 2014, y en ella se señaló explícitamente que sus únicos propósitos eran los de restablecer la continuidad en la prestación del servicio de educación, así como de precaver los riesgos que representaba estar adelantando actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

De este modo, dadas sus finalidades y el ejercicio de la función en virtud del cual fue expedido, dicho acto establece son medidas de intervención administrativa. 19. Finalmente, se resalta que en eventos en los que se cuestiona la legalidad de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de la función de vigilancia sobre las instituciones de educación superior, la Sección Primera de la Corporación ha reconocido su competencia5, tramitando y decidiendo de fondo los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de agosto de 2016, 11001-03-25-000- 2016-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017.

Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Así lo ha definido, por ejemplo, en los expedientes11001-03-24-000-2016-00230-00, 11001-03-24-000-2017-00323-00 y 11001-03- 24-000-2016-00284-00. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional Rad: 11001-03-28-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesos sometidos a su consideración, de modo que se remitirá el presente asunto a dicha sección, a efectos de que le imparta el trámite correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, se III.

RESUELVE

Por Secretaría de la Sección Quinta, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx