Micelio
76001233300020190063801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1114-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: John Jairo Duran Mejia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-2023) Demandante: John Jairo Durán Mejía Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Reliquidación pensión de invalidez de docente oficial, condena en costas de la primera instancia, Ley 2080 de 2021 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor John Jairo Durán Mejía, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 4143.0.21.3387 del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Cali, en representación de 2 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía la Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en adelante Fomag le reconoció una pensión de invalidez; y ii) 4143.0.21.6540 del 2 de septiembre de 2016, suscrita por la misma dependencia, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar al Fomag a lo siguiente: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho bajo lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus de pensionada; ii) indexar los valores que resulten; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y siguientes del CPACA: y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor John Jairo Durán Mejía laboró como docente público al servicio del municipio de Santiago de Cali desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2016, data en la que fue retirado del servicio por invalidez. ii) El Fomag le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución 4143.0.21.3387 del 13 de mayo de 2016. iii) Como ingresó al servicio de la docencia antes del 27 de junio de 2003, su pensión de invalidez debió ser reconocida de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y no bajo la Ley 100 de 1993 como lo ordenó aquel acto. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía iv) En vista de ello, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 4143.0.21.6540 del 2 de septiembre de 2016, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; 279 de la Ley 100 de 1993; y 81 de la Ley 812 de 2003. Asimismo, las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: Los actos administrativos acusados incurrieron en el cargo de violación directa a la constitución y la ley, pues desmejoraron sus derechos prestacionales al no reconocer y liquidar la pensión de invalidez conforme a las normas que lo cobijan en atención a la fecha en que se vinculó al servicio educativo oficial, luego no se está garantizando el pago de sus derechos conforme a la ley. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 29 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 1 Constancia dejada por el Tribunal en el Auto del 8 de marzo de 2022. 2 Expediente electrónico.

Con ponencia del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía i) De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el demandante ingresó al servicio de la docencia oficial desde el 24 de abril de 2003, mediante Resolución 291 del 1° de abril de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional aplicable es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

Por lo anterior, el actor refirió que su pensión de invalidez debió liquidarse con las normas anteriores establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005. ii) No obstante, el señor Durán Mejía no tiene derecho a que se reliquide la pensión de invalidez en aplicación de las normas anteriores, con el IBL y los factores de estas, por cuanto si bien se vinculó de forma previa al 26 de junio de 2003 y es destinatario de las normas solicitadas, estas dispusieron el reconocimiento de la pensión de invalidez para aquel empleado oficial que hubiere tenido una pérdida de capacidad laboral cuantificada en un porcentaje no inferior al 75%.

Así pues, resulta claro que el numeral 2° del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, a través del cual se reglamentó el Decreto ley 3135 de 1968, estableció que «no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%)». iii) En el expediente obra la revisión del estado de invalidez proferida por Magisalud Unión Temporal del 14 de julio de 2016, en donde se establece que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.75%, en este sentido, pudiendo ser aplicables las normas solicitadas al caso del actor en atención a la fecha de entrada al servicio de la docencia, este no cumple con el requisito del porcentaje de pérdida de capacidad laboral contenido en esa normatividad para que su prestación hubiere sido reconocida o reliquidada con fundamento en ellas, «por lo que se concluye e interpreta, aspecto que no es objeto del presente proceso, que la entidad aplicó la ley 100 de 1993 por favorabilidad, sin embargo, la demanda pretende vulnerando el principio de inescindibilidad normativa, que se le tenga en cuenta el porcentaje de perdida (sic) de capacidad de la ley 100 de 1993, 5 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía reliquidando su pensión con base en las normas del Decreto ley 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, aspecto que ha negado insistentemente el H Consejo de Estado». iv) En suma, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante «por ello, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV». 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia para solicitar únicamente que se revoque la condena en costas impuesta bajo el contexto de que se debía atender el principio de buena fe del que goza la parte demandante respecto de sus actuaciones procesales, ya que el a quo no presentó pruebas o fundamento sobre la ocurrencia de alguna actuación temeraria, dilatoria o que aduzca calidades inexistentes respecto a la pretensión incoada, que desvirtué la presunción de buena fe.3 1.5.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación La Nación, (Ministerio de Educación Nacional, Fomag) no se pronunció respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.4 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 3 Expediente electrónico. 4 Folio 69. 5 Ibidem. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si en la providencia de primera instancia se debió condenar en costas al señor John Jairo Durán Mejía, teniendo en cuenta los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Marco normativo La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas y que la liquidación y ejecución al respecto se rige por las normas del Código General del Proceso.

Asimismo, establece una salvedad en torno a esa regla, la cual se refiere a los procesos en los cuales se ventile un interés público, en los cuales, no procede una condena en torno a ese aspecto. Ahora bien, el Código General del Proceso, sobre ese particular dispone lo siguiente: Artículo 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. [se resalta] 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: i) Según se evidencia en el formato de certificación de historia laboral emitido por el Fomag, el señor John Jairo Durán Mejía ingresó al servicio de la docencia oficial el 24 de abril de 2003, a través del nombramiento realizado con la Resolución 291 del 1° de abril de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.6 ii) El 13 de mayo de 2016, mediante la Resolución 4143.0.21.3387, la Secretaría de Educación Municipal de Cali le reconoció pensión de invalidez al señor Durán Mejía con base en lo dispuesto en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y 71 de 1988, en atención al porcentaje de pérdida de 6 Folios 29 al 32. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía capacidad obtenido por aquel del 51.75%, en cuantía del 45% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 9 años, 3 meses y 21 días de servicio, desde la fecha en que se produjo la calificación de la invalidez.7 iii) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución 4143.0.21.6540 del 2 de septiembre de 2016, confirmándola en su integridad, con la aclaración de que la fecha de efectividad de la pensión es partir del retiro del servicio del demandante.8 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.

Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.9 En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.

El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios 7 Folios 19 al 25. 8 Folios 26 al 28. 9 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: ««3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 9 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía pactados con su representado judicial10, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.11 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP,12 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en el que fijó las tarifas de agencias en derecho. Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.13 10 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 11 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 12 «4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 13 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía Una segunda interpretación se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.14 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debía hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetivo - valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron 14Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.15 No obstante, con la promulgación de la Ley 2080 de 2021, en tanto en su artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», la Sala debió ajustar el anterior criterio.

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que el inciso tercero del articulo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que «de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011».

Así las cosas, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (29 de julio de 2022), ya habían comenzado a regir las previsiones de la mentada norma, cuya publicación data del 25 de enero de 2021, luego al resolverse sobre la imposición de costas resultaba procedente que el a quo efectuara un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica y de la conducta de las partes en el proceso. 15 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014- 00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía En ese orden, al analizar la actuación desplegada por el actor se observa que este, con fundamento en el hecho de que se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, consideraba tener derecho a que la pensión de invalidez que le fue reconocida por el Fomag fuera liquidada con base en lo dispuesto en las normas anteriores, tal como se previó en el artículo 81 ibidem, es decir, en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por consiguiente, la demanda se encuentra soportada en un presunto desconocimiento del régimen prestacional de los docentes, pues a los educadores estatales que habían sido nombrados con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigor la Ley 812 del mismo año, les sería aplicable el marco normativo que regulaba sus derechos prestacionales previo a la promulgación de aquella ley, circunstancia que no se materializó en el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez objeto de debate.

Adicionalmente, a juicio del actor este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que dispuso lo siguiente: Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por su parte, el Tribunal en la sentencia apelada determinó que pese a que el señor John Jairo Duran Mejía en efecto acreditó que se vinculó al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, en su caso no podían aplicarse las reglas previstas sobre la pensión de invalidez en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que obtuvo resultaba inferior al establecido en dichas normas, por lo que resultaban improcedente acceder a las súplicas de la demanda. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía Bajo ese entendimiento, en el presente caso de la revisión de la demanda no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, la parte demandante manifestó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón y atención al argumento esgrimido en el escrito de apelación, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, deberá revocarse la condena en costas fijada en la sentencia de primera instancia. 2.5. De la condena en costas De conformidad con los derroteros expuestos, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión relativa a la condena en costas a la parte demandante no se ajusta los criterios impartidos en la normatividad aplicable al caso.

En consecuencia, se revocará en numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00638-01 (1114-23) Demandante: John Jairo Durán Mejía F A L L A: Primero.- Revocar el numeral segundo de la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso instaurado por el señor John Jairo Durán Mejía en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

En su lugar se dispone: Segundo.- No condenar en costas al señor John Jairo Durán Mejía, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Cuarto.- Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM