CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Juan Miranda Fernández RESUELVE APELACIÓN DE AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar2 1.1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Colpensiones solicitó que se anulara la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de Juan Miranda Fernández, «bajo una normativa que no era la aplicable y sin el cumplimiento de los requisitos legales, haciendo de tal un reconocimiento irregular». 2.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la parte demandada reintegrar de forma indexada la suma de $58.439.486 por concepto de mesadas y aportes a salud del periodo comprendido entre el 5 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2021 y se pagaran los intereses causados. 1 En adelante Colpensiones 2 SAMAI, índice 2. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3.
En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 3.1. Mediante la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció a favor de Juan Miranda Fernández la pensión de vejez en cuantía de $644.350 a partir del 5 de abril de 2015, y conforme con las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Para tal efecto, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos cotizados: (i) al Ministerio de Defensa Nacional: desde el 12 de noviembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1977; y (ii) a la gobernación del Magdalena: desde el 12 de junio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1995. 3.2.
Al realizar un nuevo estudio de reliquidación, se evidenció que tenía 74 años de edad y 1026 semanas de cotización; tiempos que fueron discriminados así: ENTIDAD LABORÓ CLASE FECHA INICIAL FECHA FINAL ADMINISTRADORA DÍAS MESES AÑOS DÍAS TOTALES SIN NOMBRE PRIVADO 06/03/1974 30/06/1974 COLPENSIONES 27 3 0 117 EJERCITO NACIONAL PÚBLICO 12/11/1975 28/02/1977 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 19 3 1 469 AGRO COL DEL DESARROLLO LTD PRIVADO 07/11/1978 15/03/1979 COLPENSIONES 9 4 0 129 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 12/06/1980 31/12/1994 DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 19 6 14 5239 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/01/1995 30/06/1995 DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 0 6 0 180 DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/01/1996 31/05/1996 COLPENSIONES 0 5 0 150 DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/06/1996 30/06/1996 COLPENSIONES 0 1 0 30 DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/07/1996 31/12/1996 COLPENSIONES 0 6 0 180 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/01/1997 31/08/1997 COLPENSIONES 0 8 0 240 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/09/1997 30/09/1997 COLPENSIONES 0 1 0 30 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/10/1997 31/12/1997 COLPENSIONES 0 3 0 90 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/01/1998 28/02/1998 COLPENSIONES 0 2 0 60 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/03/1998 31/03/1998 COLPENSIONES 0 1 0 30 GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA PÚBLICO 01/04/1998 30/11/1998 COLPENSIONES 0 8 0 240 SOSSA E HIJOS S.A.S. PRIVADO 01/04/2015 4/04/2015 COLPENSIONES 4 0 0 4 3.3.
Con fines de verificación, se requirió a las empleadoras para que certificaran y actualizaran los tiempos cotizados y se estableció que, a la fecha del estatus -19 de enero de 2006-, Juan Miranda Fernández contaba con un total de 1026 semanas de cotización, de las cuales 991 semanas [19 años, 3 meses y 10 días] eran tiempos públicos cotizados a otras cajas y al ISS4, «más no como se señalaban en el acto administrativo que reconoció la pensión» y, por lo tanto, no le era aplicable la Ley 33 de 1985. 4 Instituto de Seguros Sociales. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3.4.
Con el fin de garantizar los derechos pensionales, se hizo un análisis pensional de conformidad con las semanas cotizadas, del cual se concluyó que tampoco le eran aplicables la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 758 de 1990. 3.5. Con el auto APSUB 2375 del 11 de diciembre de 2020 se solicitó a Juan Miranda Fernández la autorización para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión; sin embargo, guardó silencio. 4.
Invocó como normas violadas las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003 y, en el concepto de violación, manifestó que la parte demandada se favoreció de un reconocimiento pensional concedido con información que no era verídica, pues hubo períodos que no fueron laborados por el afiliado. 1.1.2. Solicitud de medida cautelar 5. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, con fundamento en la misma premisa de la demanda, esto es, que Juan Miranda Fernández «se favoreció de un reconocimiento pensional [ ] concedido bajo información no verídica y sin el lleno de los requisitos legales, así se pudo inducir en error a COLPENSIONES para obtener beneficios pensionales pues se evidenció que los formatos de Certificado de Información Laboral CEBP aportados junto con la solicitud de reconocimiento pensional, no tienen información verídica, toda vez que se logró establecer que existen periodos que no fueron laborados por el afiliado». 1.2.
Auto que resolvió la medida cautelar 6. En el auto proferido el 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la entidad demandada. 7. Sostuvo que en el concepto de violación no se desarrolló la argumentación que permitiera vislumbrar la necesidad y urgencia de la cautela; además, de lo expuesto en la solicitud no se pudo «establecer sin margen de duda las infracciones de las que se acusa al acto administrativo que es objeto de control de legalidad, siendo este un requisito fundamental para el decreto de la medida» y tampoco se probó el perjuicio irremediable. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.3.
Los recursos interpuestos 8. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Volvió sobre lo narrado en la demanda y planteó los siguientes argumentos de disenso: 8.1. Debe aplicarse el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en razón a que «fueron detalladas cada una de las razones por las cuales es viable la imposición de la medida, además que en todo el texto de la demanda se incluyeron cada una de las normas violadas» y se expusieron las razones por las cuales era necesario cesar los efectos del acto administrativo con el fin de evitar que se sigan generando efectos adversos para la entidad. 8.2.
Colpensiones es una administradora del régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual, el pago de valores sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta la estabilidad financiera del sistema. 1.4. Trámite impartido a los recursos 9. En auto del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió no reponer la decisión, con fundamento en que si bien se destinó un acápite de la demanda a explicar las razones por las cuales debía accederse a la medida cautelar, no logran probar el perjuicio irremediable que se le está causando a la entidad con el acto acusado y tampoco que, de negarse, se afectaría el interés general, «encontrándose por el contrario que los posibles efectos de suspensión provisional afectarían a una persona de la tercera edad, sin que ello indique prejudicialidad». 10.
Por lo anterior, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, también presentado por la entidad demandante. II. Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.2.
Problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿deben suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado porque de las 2 certificaciones aportadas se puede deducir que Juan Miranda Fernández no cumplió con los 20 años requeridos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985? 13. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso–administrativo y, segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por Colpensiones. 2.3.
Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 14. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 15.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 6 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 16.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 17. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.
Veamos: 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° 7 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 17.1.
Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7; y (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio8. 17.2.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. 17.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las interno: 2905-2014.
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. 17.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 18.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 19. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 15 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.4.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala 20. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a Juan Miranda Fernández a partir del 5 de abril de 2015, con fundamento en que se incluyeron tiempos que no fueron laborados ni cotizados. 21.
Lo anterior, por cuanto (i) inicialmente, se certificó que había laborado para el Ministerio de Defensa desde el 12 de noviembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1977, pero después que era hasta el 28 de febrero de 1977; y (ii) lo mismo ocurrió con la gobernación del Magdalena, pues si bien la fecha inicial de la cotización coincidió en el 12 de junio de 1980, en el acto administrativo se indicó que laboró hasta el 30 de diciembre de 1995 y, en una certificación posterior16 que la fecha correspondía al 30 de junio de 1995. 22.
Sin embargo, pasó por alto la entidad demandante que según el «Formato No. 1 Certificado de Información Laboral» que data del 24 de junio de 2016, se reiteró que la vinculación del demandado en el Ministerio de Defensa Nacional finalizó el 30 de octubre de 1977; además, esa misma información se suministró en el año 2007, cuando dicha entidad empleadora expidió la «certificación laboral de empleadores para bono pensional».
Esto se ratifica con el informe que presentó dicha entidad al proceso, al cual se adjuntó la certificación CETIL 202104899999003000830477 del 16 de abril de 2021. 23. En lo que respecta a las cotizaciones efectuadas por la gobernación del Magdalena, se observa que en el «reporte de semanas cotizadas en pensiones» expedido por Colpensiones [actualizada al 22 de abril de 2021], se anotó que la última cotización en esa entidad ocurrió el 23 de febrero de 1999, es decir, se reportó más tiempo del inicialmente certificado. 24.
En ese orden de ideas, considera la Subsección que, con las pruebas que obran en el expediente, no se puede esclarecer en este momento procesal la ilegalidad que la entidad aduce en la demanda, por cuanto se requiere realizar la valoración integral de todo el acervo probatorio. 25. Por consiguiente, en criterio de la Sala, se debe garantizar el derecho pensional del que goza Juan Miranda Fernández, máxime porque la pretensión de la entidad es suspender la totalidad del acto, actuación que dejaría al demandado desprovisto de su ingreso mensual y que, consecuentemente, vulneraría sus 16 El 19 de junio de 2020. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional17 ha sostenido que la mesada pensional «permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital.». 26. Ahora, en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera invocado en el recurso de apelación, ha de decirse que la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba y, aunque genera un costo para la entidad, hasta este momento, no se advierte el desconocimiento del ordenamiento jurídico y, por ello, no puede considerarse que el acto administrativo que, por lo menos hasta ahora, no hizo más que dar curso a un derecho legalmente protegido, pueda ser catalogado como causante de un perjuicio irremediable por la afectación del erario. 27.
Y es que, en gracia de discusión, entrarían en colisión la sostenibilidad financiera y el derecho a la seguridad social, la cual se resolvería acudiendo al parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», agregado al principio de buena fe y confianza legítima que el Estado genera a quien goza de un derecho protegido constitucionalmente. 28.
En suma, como se debe hacer un análisis minucioso de las fechas en que laboró Juan Miranda Fernández para el Ministerio de Defensa y la gobernación del Magdalena, suspender el pago de la pensión podría generar una situación de amenaza inminente de vulneración de derechos y principios de raigambre constitucional y pondrían en riesgo irremediable al beneficiario, quien se considera sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, se le debe ofrecer la garantía de ejercer plena y totalmente su derecho de contradicción y defensa, antes de afectar el ingreso que le garantiza las condiciones de vida digna. 29.
Finalmente, es menester precisar que la Sala no pasa por alto que el Tribunal Administrativo del Magdalena ya profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones; sin embargo, no se encuentra ejecutoriada porque ambas partes presentaron sendos recursos y, por ejemplo, en el caso del demandado, el argumento central se erigió bajo el supuesto de que sí cumplió con los 20 años de servicio para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985.
De cualquier modo, la decisión de primera instancia tampoco cambia el criterio vertido 17 Sentencia C-862 de 2006. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-01 (2162-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones en esta providencia por la necesidad de efectuar un análisis conjunto e integral del material probatorio. 30.
Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará el auto que negó la solicitud de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Subsección
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada por Colpensiones. Segundo: Una vez en firme este auto, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.