Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Demandada: Marina Hoyos Castaño de Monsalve Temas: Reajuste especial de congresistas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 4 de octubre del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Fondo de Previsión Social de Congreso de la 2 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon República (Fonprecon), por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 1559 del 30 de diciembre de 1994; 268 del 6 de marzo de 1996; y 1757 del 30 de diciembre de 1996, por medio de las cuales se reconoció un reajuste especial en cuantía del 75 % del ingreso promedio mensual que devengaba un congresista para el año 1994, reconoció un reajuste especial para los años 1992 y 1993 en cuantía del 75 % del ingreso promedio mensual que devengaba un congresista para el año 1994 y se reconocieron intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993, respectivamente.
También solicitó la nulidad parcial de la Resolución y 1272 del 7 de septiembre del 2005, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Marina Hoyos Cataño, respecto de la mesada que inicialmente devengaba el señor Luis Emilio Monsalve Arango (q.e.p.d) en cuantía de $ 13.532.608, con efectividad a partir del 9 de marzo del 2005.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que el señor Luis Emilio Monsalve Arango (q.e.p.d) no tiene derecho al reconocimiento y pago de un reajuste especial de su pensión en cuantía superior a la fijada en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994; (ii) reconocer que el señor Monsalve Arango no tiene derecho al reajuste especial de su pensión de vejez para los años 1992 a 1993, en cuantía del 75 % del ingreso promedio mensual que devengaba un congresista para el año 1994;
(iii) disponer que el señor Monsalve Arango no tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el reajuste especial de la pensión de vejez de los años 1992 a 1993; (iv) declarar que la señora Marina Hoyos no tiene derecho a la sustitución 3 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon de la pensión del señor Luis Emilio Monsalve Arango con la inclusión del reajuste especial ilegalmente reconocido; y (v) ordenar a la señora Marina Hoyos Castaño a que reintegre a Fonprecon el mayor valor pagado de las mesadas pensionales reconocidas a través de los actos administrativos demandados. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) Por medio de la Resolución 82 del 24 de febrero de 1988, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Luis Emilio Monsalve Arango una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 224.786, cuyo pago se supeditó al retiro definitivo del servicio.
La citada mesada fue reliquidada por medio de Resolución 457 del 18 de octubre de 1990, en cuantía de $ 435.082, con efectividad a partir del 20 de julio de 1990. ii) A través de la Resolución 1217 del 16 de diciembre de 1993, Fonprecon le reconoció al señor Luis Emilio Monsalve un reajuste especial de su pensión de jubilación en cuantía del 50 % del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1 de abril de 1994, lo que representó una mesada equivalente a $ 1.557.896. iii) Por medio de la Resolución 1559 del 30 de diciembre de 1994, se reajustó nuevamente la pensión de vejez del señor Monsalve Arango, esta vez en cuantía del 75 % del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en ejercicio para el año 1993, es decir $ 3.231.726. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon iv) En Resolución número 286 del 6 de marzo de 1996, se reconoció un nuevo reajuste de la mencionada pensión, pero esta vez para los años 1992 a 1993, en cuantía del 75 % del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1992, para un total de $ 2.178.278.
Sobre las cifras pagadas por concepto de reajuste especial de los años 1992 a 1993 también se reconocieron intereses moratorios, lo cual ocurrió por conducto de la Resolución número 1757 del 30 de diciembre de 1996. v) El señor Luis Emilio Monsalve Arango falleció el 9 de marzo del año 2005, razón por la que, a través de la Resolución 1272 del 7 de septiembre del 2005, la pensión de vejez fue sustituida en favor de la señora Marina Hoyos Castaño, en su calidad de cónyuge supérstite del causante y en cuantía de $ 13.532.608.
En total, se ha pagado, en exceso, la suma de $ 1.798.463.529, los cuales deben ser debidamente reintegrados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocó como violados los artículos: 17 de la Ley 4 de 1992; 141 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 7 del Decreto 1293 de 1994.
En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos acusados fueron expedidos con violación de normas aplicables, pues los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con la sentencia C- 5 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, establecen que para la liquidación de la pensión solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó cotizaciones al sistema de pensiones. ii) Quienes se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª. de 1992 tienen derecho a un reajuste especial del 50% establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el cual es sustancialmente distinto al porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, que le fue reconocido a la demandada. iii) Fonprecon reconoció dicho porcentaje con fundamento en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, proferidas por la Corte Constitucional, y les dio efectos erga omnes a tales decisiones, a pesar de que solo lo tenían inter partes.
Además, estableció igual trato en materia de aplicación del porcentaje a dos figuras que son sustancialmente distintas: la pensión de jubilación y el reajuste especial, no obstante que están en disposiciones normativas diferentes. iv) Por lo anterior, pide la nulidad de los actos acusados, pues el señor Luis Emilio Monsalve Arango (q.e.p.d.) tenía derecho al reajuste especial del 50% como lo dispone el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, norma que conserva plena vigencia y que le resulta aplicable; además, por no tener derecho a la liquidación como fue efectuada, tampoco se le podían pagar intereses de mora por el incumplimiento de una obligación que legalmente no existía. v) Con los actos acusados se produjo un enriquecimiento sin causa a favor del patrimonio del señor Monsalve Arango (q.e.p.d.) y de su cónyuge supérstite, la señora Marina Hoyos Castaño, con el consecuente detrimento del erario. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandada allegó memorial de contestación visible en los folios 68 al 77 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República reconoció una pensión en favor del señor Luis Emilio Monsalve Arango por expresa autorización legal, es decir que asumió las cargas económicas y de asistencia médica a que tenían derecho todos los excongresistas. ii) El Fondo efectuó un reajuste de la mencionada pensión a partir del 1 de enero de 1994, equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T- 456 de ese mismo año, proferida por la Corte Constitucional, según cuyas consideraciones ninguna mesada pensional puede ser inferior al 75 % de lo que por todo concepto devengue un parlamentario. iii) Posteriormente, el mencionado reajuste se efectuó también sobre las mesadas pagadas en los años 1992 y 1993, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-463 del 17 de octubre de 1995, que ordenó el reconocimiento del reajuste en cuantía del 75 % del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. iv) El pago de los intereses moratorios reconocidos por no pago oportuno de las mesadas pensionales se efectuó en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el concepto número 841 emitido por la Sala 7 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo que quiere decir que es imposible que exista una violación de las normas en que se fundó tal reconocimiento. v) El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 establece que el reajuste de las pensiones de los excongresistas debía ser del 75 %, razón por la que no es posible que se pretenda limitar ese derecho a apenas el 50 %.
Propuso como excepciones las de decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1393 de 1994; prescripción; buena fe; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de soporte legal; presunción de legalidad; inepta demanda; incoherencia entre los hechos y las pretensiones; y la denominada «demanda en contravía del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993». 1.3 La sentencia apelada En fallo del 4 de octubre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión se basó en los siguientes argumentos:1 i) La parte demandada señala que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispone que el reajuste de las pensiones no puede ser inferior al 75 % del ingreso base de liqudiación; no obstante, el querer del legislador radicó en autorizar al gobierno nacional a que estableciera un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para congresistas, según el cual aquellas y estas, es decir pensiones y 1 Folios 324 al 335 8 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon sustituciones, no podrán ser inferiores al 75 % del ingreso mensual promedio que reciban. ii) Debe entenderse que el límite del 75 % es aplicable solamente para las pensiones y las sustituciones, pues es ese el orden gramatical dispuesto en la norma, toda vez que cuando señala «aquellas» se refiere a las pensiones y cuando indica «estas» se refiere a las sustituciones.
Ello es así, por cuanto la palabra «reajuste» es de género masculino, razón por la que no puede quedar cobijada por las expresiones «aquellas y estas» que son de género femenino. iii) «El aumento especial para los excongresistas se hizo con base en la facultad general que se dio de reconocer y de reajustar las pensiones a los congresistas, ante la diferencia tan grande entre los aumentos que se presentaron para los que se desempeñaban para la época de la nueva Carta Política, en donde se dio relevancia siguiendo los planteamientos del neoliberalismo a las fuerzas armadas, a los jueces y a los congresistas». iv) No era procedente que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reajustara la pensión inicialmente reconocida al señor Luis Emilio Monsalve Arango en un 75 % ni que dicho reajuste tuviera efectos fiscales a partir del año 1992, toda vez que los decretos del gobierno señalaron que tal derecho operaría una vez se incluyeran las correspondientes partidas presupuestales. v) La pensión del señor Monsalve Arango (q.e.p.d) debió ser reajustada en un 50 % y no en un 75 % como se ordenó en los actos administrativos demandados; tampoco había lugar a reconocer dicho reajuste por los años 1992 y 1993 y, consecuentemente, no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, 9 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon en razón de que la misma norma dispuso que los efectos fiscales de dicho reajuste serian a partir del 1 de enero de 1994. vi) Por las anteriores consideraciones, el a quo declaró la nulidad de las Resoluciones 1559 del 30 de diciembre de 1994, 268 del 6 de marzo de 1996 y 1757 del 30 de diciembre de 1996.
Como consecuencia de ello, declaró que el reajuste especial de la pensión de jubilación del excongresista debió ser del 50 % del ingreso mensual promedio de devengaba un congresista en el año 1994. vii) Respecto de la Resolución 1272 del 7 de septiembre del 2005, por medio de la cual se sustituyó la pensión de jubilación en favor de la señora Marina Hoyos, el Tribunal declaró la nulidad parcial en el sentido de señalar que el reajuste especial debe corresponder al 50 % del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 y no en un 75 % como se indicó en ese acto administrativo.
Finalmente, debe aclararse que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión relacionada con la devolución del mayor valor pagado de las mesadas pensionales reconocidas a través de los actos administrativos demandados. 1.4. El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la señora Marina Hoyos Castaño, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 339 al 371, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) La Corte Constitucional ha definido que los ex parlamentarios que tienen 10 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon derecho al régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, son aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2 del citado decreto (edad y tiempo de servicio) y que al 1 de abril de 1994 estuvieran en ejercicio del cargo de congresista o hubiesen actuado como tal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque no hubiesen sido reelegidos después de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y que el último cargo hubiese sido el de parlamentario. ii) Quienes fueron parlamentarios antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y se pensionaron con anterioridad a la vigencia de esa norma solo tendrán derecho al reajuste pensional de que trata el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir hasta completar un 50 % del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas pensionados en el año 1994.
En ese sentido quienes se pensionaron antes de la Ley 4 de 1992, solo tendrán derecho a una pensión en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado, si es beneficiario del régimen de transición. iii) El señor Luis Emilio Monsalve Arango sí tenía derecho a una pensión en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado como parlamentario, porque es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio a entidades públicas, el último cargo desempeñado fue el de congresista, el estatus de pensionado lo adquirió antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y la tesis según la cual el parlamentario debía estar actuando como parlamentario entre la vigencia de la Ley 4 de 1992 (1 de mayo de 1992) y el 1 de abril de 1994 está revaluada. iv) Según la sentencia C-258 del 2013, de la Corte Constitucional, las pensiones 11 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon regidas por la Ley 4 de 1992 no pueden ser inferiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir que todos los excongresistas pensionados antes del 1 de abril de 1994 tienen derecho a que su pensión sea equivalente a 25 s.m.l.m.v, porque ese es el tope establecido por la autoridad constitucional. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandante alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 22 del portal Samai, en donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada, mientras que la parte demandada guardó silencio tal como puede corroborarse con la constancia visible en el folio 427. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.2 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Marina Hoyos Castaño, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Emilio Monsalve Arango (q.e.p.d), quien se pensionó en condición de congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, tiene derecho al reajuste especial en un porcentaje del 75 % del 2 Constancia secretarial visible en el folio 427 12 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon ingreso mensual promedio de lo devengado por un parlamentario en los años 1992, 1993 y 1994, como se estableció en los actos demandados. 2.2.
Marco normativo La Sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 017 En esta sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de septiembre del 2020, se efectuó, en primer lugar, el análisis de los requisitos para acceder al reajuste especial. Allí se dijo que es necesario cumplir con lo siguiente: i) Que el excongresista se haya pensionado en calidad de senador o representante a la cámara, es decir, que ya haya cumplido con las condiciones de edad y tiempo contempladas en el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, debidamente reconocidas a través de acto administrativo, puesto que es precisamente la naturaleza de dicha función legislativa, la que califica al parlamentario para ser beneficiario del régimen especial de pensiones y del reajuste previsto en el Decreto 1359 de 1993.3 ii) Que el excongresista pensionado no haya variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional, requisito que fue eliminado en el Decreto 1293 de 1994, por lo que tal restricción solo existió mientras el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 no 3 Página 10 de la sentencia 13 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon fue modificado por el artículo 7.° del referido Decreto 1293, es decir, que se mantuvo desde el 13 de julio de 1993,4 y hasta el 24 de junio de 1994.5 En segundo lugar, en cuanto a las características del reajuste especial, se precisó lo siguiente: i) Que es diferente al reajuste anual consagrado en el artículo 16 ibidem con base en el salario mínimo legal; no obstante, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013,6 que analizó la constitucionalidad del artículo 17º de la Ley 4ª de 1992,7 se determinó que la mesada pensional de los congresistas no se puede seguir incrementando con base en el smlv, sino que debe tenerse en cuenta lo ordenado por la Ley 100 de 1993 artículo 14, esto es, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), que anualmente se establece por el DANE. ii) Que de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, modificatorio del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se mantuvo la condición de ser congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir previo al 18 de mayo de 1992; su reconocimiento procede por una sola vez y el porcentaje en ningún caso puede ser inferior al 50% del promedio de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas, el cual surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. 4 fecha en la que entró a regir el Decreto 1359 de 1993.
Se debe tener presente que el artículo 19 ib. que regula su vigencia, estipula que «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica las disposiciones que le sean contrarias», y la publicación del mismo tuvo lugar en el Diario Oficial 40974 de 13 de julio de 1993. 5 cuando entró en vigor el Decreto 1293 de 1994. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de las expresiones «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 14 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon iii) que si bien es cierto, de conformidad con las referidas sentencias C-258 de 2013 y la SU-566 de 2015, «tanto el ingreso base de liquidación como a liquidación misma de las pensiones, reajustes y sustituciones, deben corresponder de forma proporcional al aporte efectuado por los Congresistas en los últimos 10 años previos al reconocimiento del derecho que reclaman»8, también lo es que esta consideración no aplica para los excongresistas con pensión de jubilación reconocida antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho al reajuste especial a modo de nivelación o de actualización de su pensión con los congresistas en ejercicio para 1994, así como tampoco les afecta lo relativo al tope o valor máximo de las mesadas pensionales.9 En tercer lugar, y en punto del porcentaje del reajuste especial, la sentencia indicó: i) que corresponde al 50% de la pensión a la que tendría derecho un congresista en el año 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994; ii) que se debe efectuar por una sola vez, según expresamente lo determinan los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, lo que claramente denota que no constituye una reliquidación anual del ingreso básico para la liquidación de la pensión de jubilación; y iii) que no puede reconocerse por anualidades anteriores a 1994 y menos con intereses de mora ante el retardo en reconocerlo 8 En esta providencia se señaló que: «Justamente, con la declaratoria de inexequibilidad de los apartes “durante el último año, y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” y “por todo concepto” contenidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se afectaron también sus disposiciones reglamentarias, por lo cual en la actualidad tanto el ingreso base de liquidación como la liquidación misma de las pensiones, reajustes y sustituciones, deben corresponder de forma proporcional al aporte efectuado por los Congresistas en los últimos 10 años previos al reconocimiento del derecho que reclaman». 9 Debe corresponder a 25 SMLMV, que fue fijado por la Corte con relación a la mesada pensional de jubilación no frente al reajuste especial, ya que es una figura propia de los excongresistas que no vieron su pensión de jubilación concedida al abrigo de la Ley 100 de 1993 sino de la normativa especial 15 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon en esas anualidades, en la medida en que el último inciso del artículo 17 del citado Decreto 1359, y el artículo 7.° del referido Decreto 1293, explícitamente ordenaron que surtía efectos fiscales desde el 1 de enero de 1994.
En cuarto y último lugar, se precisó que dicho reajuste también es un derecho para el excongresista que obtuvo a través de acto administrativo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación especial de legislador, y luego de retirado del servicio decidió incorporarse de nuevo a la actividad legislativa en tal condición, esto es, del congresista pensionado vuelto a elegir, regulado por el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987,10 en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 1359 de 199311 y el parágrafo del artículo 4 ibidem.12 10 Ley 19 de 3 de marzo de 1987. «Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985».
Esta disposición señaló que para que el congresista pensionado vuelto a elegir, goce del derecho al reajuste es necesario que cumpla las siguientes condiciones a saber: (i) Que presente la renuncia temporal a percibir la pensión de jubilación ya reconocida. (ii) Que el nuevo lapso de vinculación al Congreso, no puede ser inferior a 1 año en forma continua o discontinua.
(i) Que realice los aportes correspondientes a Fonprecon. 11 Artículo 8. «CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5o y 6o del presente Decreto». 12 Decreto 1359 de 1993.
Artículo 4. «REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE RÉGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.
Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987». 16 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon Para tal efecto, aclaró que el cumplimiento de los requisitos consagrados por el artículo 1º de la citada ley 19 otorgan al congresista pensionado vuelto a elegir, el derecho a que cuando culmine su nuevo periodo en el ejercicio de la actividad legislativa, se le reconozca la pensión jubilatoria por parte de FONPRECON con el «respectivo reajuste», pero siempre y cuando ese nuevo periodo legislativo haya culminado antes del 18 de mayo de 1992, de lo contrario, esto es, si el congresista pensionado vuelto a elegir tenía tal calidad (senador o representante a la cámara) cuando entró en vigencia la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992), ya no tiene el beneficio del «reajuste especial» sino que tiene derecho al régimen especial de jubilación de congresistas y en virtud ello a que su pensión de jubilación se reliquide de conformidad con los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1359 de 1993.
Concluyó la sentencia de unificación que, de acuerdo con lo consagrado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y según lo considerado por la jurisprudencia de esta Sección13 en correspondencia con la jurisprudencia de la 13 Al respecto consultar entre otras las siguientes sentencias de la Sección Segunda: Subsección A. Sentencia de 27 de octubre de 2011.
Radicación: 1410-2008 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Manuel Ángel López Cabrera. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2012. Radicación: 1144-2012. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandadas: Dilia Camelo de Pava y Lina María Niño López.
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección A. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Radicación: 0268-2013. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Julián Mc’lean Cortina. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: 0769-2011.
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: José Antonio Carvajal Barrera. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección A. Sentencia de 22 de abril de 2015. Radicación: 4195-2015. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Alfonso Ortíz Bautista. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación: 3792-2013. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandada: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017. Radicación: 2711-2015. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Demandada: Rocío Ciodaro Santos Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon Corte Constitucional, el reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas i) es un beneficio propio para aquel excongresista que obtuvo su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992); ii) también tiene derecho a este reajuste el excongresista pensionado vuelto a elegir que cumpla con los requisitos señalados en el inciso 2.° del art. 1º de la Ley 19 de 1987 y que culmine el nuevo periodo legislativo antes del 18 de mayo de 1992, sin que este haya sido inferior a 1 año; iii) se concede por una sola vez y su porcentaje corresponde al 50% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año 1994; y iv) surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y no puede reconocerse por periodos anteriores a esta anualidad ni genera intereses moratorios por dicho lapso.
Finalmente, respecto de la caducidad de la acción del acto administrativo por el cual se reconocen intereses moratorios sobre el reajuste especial, precisó la Sección Segunda lo siguiente: 106. En este punto, es claro cómo se indicó en los párrafos precedentes, que el derecho al pago del reajuste especial constituye un beneficio que se reconoce por una «única vez» en favor de un grupo determinado de excongresistas, que son los jubilados antes del 18 de mayo de 1992, con el fin de nivelar la pensión de jubilación especial según el salario que devengaban los legisladores en ejercicio en el año 1994. 107.
Lo último se traduce en que legalmente no era posible que Fonprecon reconociera a través de acto administrativo a favor de los excongresistas jubilados antes del 18 de mayo de 1992, intereses moratorios por anualidades anteriores a 1994, es decir por los años 1992 y 1993, como manera de resarcir el retardo en el pago de unas mesadas pensionales, cuando de lo que se trata es de un reajuste único de la pensión ya reconocida con base en el salario del congresista activo en 1994 y no de la liquidación anual del ingreso base para calcular la pensión de jubilación. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon 108.
Todo lo anterior permite concluir, que sí opera el término de caducidad de que trata el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el de 2 años contados a partir del día siguiente al de su expedición por cuenta de dicho fondo, pero que es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado, en aquellos procesos que están regidos por la Ley 1437 de 2011, según lo prescrito por el literal c) del numeral 2 de su artículo 164.
Así, también se dijo que opera la caducidad respecto del acto administrativo por el cual el excongresista se afilió a Fonprecon, ya que en él no se reconoce o niega ninguna prestación periódica, sino que se circunscribe a la actuación concreta de la afiliación.14 Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda, por importancia jurídica fijó reglas de unificación, así: Sentar jurisprudencia en lo siguiente: 1.
Son beneficiarios del reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas: 1.1.1 Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 en calidad de congresistas, aunque hayan variado la condición de legislador con ocasión de su reincorporación al servicio público a partir del 24 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1293 de 1994. 1.1.2.
El congresista vuelto a elegir tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial siempre y cuando renuncie temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo y el nuevo periodo de vinculación al congreso y de cotización ante Fonprecon sea superior a 1 año en forma continua o discontinua y culmine antes del 18 de mayo de 1992. 2.
El reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas debe concederse atendiendo a los siguientes parámetros: - Se concede por una sola vez, - Corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, 14 Con la precisión de que opera exclusivamente respecto del acto de afiliación y no sobre los actos de reconocimiento pensional o la negativa de este, por cuanto esta clase de pretensiones se pueden reclamar en cualquier tiempo. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon - Surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y por tanto no se puede reconocer por anualidades anteriores a 1994, ni genera intereses moratorios por su no reconocimiento antes de la señalada fecha. 3.
Para todos los efectos legales a que hubiere lugar se entenderá que el reajuste anual a que tienen derecho los excongresistas pensionados es diferente del reajuste especial de que trata la presente providencia. Unificar jurisprudencia en lo siguiente: En relación con la aplicación del término de caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (o medio de control) en el que se discute el reconocimiento de intereses moratorios y la afiliación del congresista a FONPRECON, se seguirán las siguientes reglas: 1.
En la acción o medio de control (según sea el caso) de nulidad y restablecimiento en las que se pretenda la nulidad del acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento del interés moratorio respecto del reajuste especial, opera el término de caducidad, en los términos del numeral 7 del art. 136 del CCA o numeral 2 del art. 164 de la Ley 1437, según corresponda. 2.
En la acción (o medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se pretenda la nulidad del acto administrativo que dispone la afiliación del congresista a FONPRECON opera el término de caducidad en los términos del numeral 7 del art. 136 del CCA o numeral 2 del art. 164 de la Ley 1437, según corresponda, siempre y cuando dicho acto no contenga otras decisiones que afecten el derecho pensional. 3.
EFECTOS. El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables. 2.3.
Hechos probados i) El 24 de febrero de 1988, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Luis Emilio Monsalve Arango (q.e.p.d) una 20 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon pensión de jubilación con ocasión de su desempeño como congresista.15 ii) El 30 de diciembre de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de Resolución 1559, reconoció un reajuste especial al señor Luis Emilio Monsalve Arango por un porcentaje equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para ese año, lo que dio como resultado una mesada pensional en cuantía de $ 3.231.726, con vigencia fiscal a partir del 1 de enero de 1994.
Las consideraciones fueron las siguientes:16 son objetivos de la Ley 4 de 1992 en cuanto al reajuste especial: que se disponga para los que ya han sido pensionados, siendo esto normal, pues no se reajusta sino lo que ya existe. De ahí que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el reajuste especial sería para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la 4ª; otro criterio de la ley 4ª (art. 17 y su parágrafo) y del propio Decreto 1259 (art. 6) es el de que ese reajuste especial no puede ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio.
A- La pensión, el reajuste especial, la sustitución no podrá ser establecida por debajo del 75 %. B- ese 75 % será en relación con el ingreso mensual promedio de lo que perciba el congresista durante el año. Tratándose del reajuste especial la Ley 4ª de 1992 también acudió al 75 % como porcentaje y es el sueldo y no la pensión de otros la referencia para la liquidación y estos criterios tienen respaldo en la constitución la cual orienta la lectura de las normas. iii) El 6 de marzo de 1996, Fonprecon emitió la Resolución 268 en donde resolvió una solicitud interpuesta por el señor Luis Emilio Monsalve Arango en relación con el reconocimiento del reajuste especial para los años 1992 y 1993, en el sentido de acceder a dicha petición en aplicación de lo decidió por la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 1995.
En el acto citado se explicó lo siguiente:17 15 Información consignada en la Resolución 1559 del 30 de diciembre de 1994. 16 Folios 6 al 10 17 Folios 11 al 14 21 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon Que la H. Corte Constitucional en Sentencia de tutela N° T-463 de octubre 17 de 1995, se pronunció en el sentido de que el reajuste especial contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, deberá reconocerse y pagarse desde el 1 de enero de 1992. […] Que de acuerdo con la constancia expedida por el jefe de pagaduría del H. Senado de la República, para el año 1992 el salario base para efectuar el reajuste especial asciende a la suma de $ 2.904.371. […] Que el 75 % de dicho salario es la suma de $ 2.178.278.53, constituyendo esta suma el valor de la pensión que se le reconocerá al pensionado a partir del 1 de enero de 1992. iv) A través de Resolución 1757 del 30 de diciembre de 1996, Fonprecon le reconoció al señor Monsalve Arango la suma de $ 90.943.706 por concepto de intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido en cumplimiento del Decreto 1359 de 1993.
Las consideraciones fueron las siguientes:18 De acuerdo con el concepto del Ministerio del Trabajo y Seguridad social del 14 de noviembre de 1996, los intereses moratorios correspondientes al reajuste especial que la Ley 4ª de 1992 ordenó en favor de las pensiones de los Congresistas no pagadas oportunamente, deben reconocerse por mesadas vencidas y no pagadas a partir de transcurridos diez (10) días hábiles después del 18 de mayo de 1992, fecha que de acuerdo con la respuesta anterior, es la prevista en la Ley.
De manera que de acuerdo al concepto señalado los intereses por mora se causaron a partir del 3 de junio de 1992 y se pagarán respecto de las diferencias correspondientes a la tasa del 64.425 % anual […] Que tomando como base la pensión ya liquidada para el 1992 que asciende a la suma de $ 2.178.278 y efectuando los aumentos oficiosos y anuales a partir del 1 de enero de 1993, se han liquidado los intereses moratorios correspondientes obre los reajustes pensionales ya cancelados, ascendiendo tales intereses a la suma de $ 90.943.706. […] v) El señor Luis Emilio Monsalve Arango falleció el 9 de marzo del año 2005, por lo 18 Folios 15 al 19 22 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon que el 28 de marzo de ese mismo año, la señora Marina Hoyos Castaño interpuso una solicitud de sustitución pensional ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
La citada petición fue atendida a través de Resolución 1272 del 7 de septiembre del 2005, en donde se reconoció a la peticionaria, hoy demandada, como cónyuge supérstite del excongresista y, en consecuencia, se sustituyó en su favor la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Monsalve Arango.19 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que a pesar de que al proceso no se aportó prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Luis Emilio Monsalve Arango (q.e.p.d) lo cierto es que dicho aspecto fue reconocido en sede administrativa y no ha sido objeto de reproche dentro del presente asunto.
Así, dentro de los actos administrativos acusados se señaló que el señor Monsalve Arango tenía derecho al reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, afirmación que fue sostenida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y que tampoco ha sido blanco de discusión; así las cosas, el inconformismo que originó el presente proceso judicial gira en torno al porcentaje en que debe ser reconocido el reajuste, es decir si debe ser del 50 %, como asegura la parte demandante, o del 75 % como alega la parte demandada. 19 Folios 20 al 23 23 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa que el fallecido cónyuge de la señora Marina Hoyos se desempeñó como congresista y, en razón de ello, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció una pensión de jubilación en el año 1988, que posteriormente fue reajustada a través de las Resoluciones 1559 del 30 de diciembre de 1994 y 268 del 6 de marzo de 1996; consecuentemente también se reconocieron una serie de intereses moratorios por conducto de la Resolución 1757 del 30 de diciembre de 1996.
De ese modo, se advierte: (i) que el señor Luis Emilio Monsalve Arango acreditó los requisitos para que se le reconociera una pensión por su calidad de congresista; (ii) que la citada mesada pensional le fue reconocida previa entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir antes del 18 de mayo de 1992; (iii) que la pensión de jubilación en comento fue reajustada en un 75 % del promedio de lo devengado por un congresista; y (iv) que el aludido reajuste se extendió a anualidades no contempladas por la norma, específicamente a los años 1992 y 1993.
En virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 017, ha quedado claro que el reajuste de las pensiones de jubilación de los excongresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 está sometido a 3 condiciones tales como que (i) se concede por una sola vez; (ii) corresponde al 50 % del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994; y (iii) surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994 y, por tanto, no se puede reconocer por anualidades anteriores a 1994, ni genera intereses moratorios por su no reconocimiento antes de la señalada fecha. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon En ese sentido, es evidente que el reajuste pensional que le fue concedido al señor Luis Emilio Monsalve es a todas luces ilegal, toda vez que no solo se le concedió en un porcentaje superior al ordenado por la norma, sino que también le fue aplicado a mesadas previas al 1 de enero de 1994, lo que quiere decir que lo dispuesto en los actos administrativos sometidos a control judicial debe ser declarado nulo, en tanto desconoce los postulados legales aplicables a esa situación. Ahora, en cuanto a la Resolución 1757 del 30 de diciembre de 1996, que reconoció el pago de intereses moratorios a favor del señor Monsalve Arango sobre el reajuste pensional de los años 1992 y 1993, la acción de encuentra caducada porque tal acto administrativo se expidió y notificó el 30 de diciembre de 1996,20 y la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 4 de diciembre del 2014,21 lo que implica que se superó el término establecido en el ordinal 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la providencia apelada, pero se modificará el numeral 2 en el sentido de solamente declarar la nulidad de las Resoluciones 1559 del 30 de diciembre de 1994 y 268 del 6 de marzo de 1996; y se adicionará en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, únicamente respecto de la Resolución 1757 del 30 de 20 Como consta en el folio 15 reverso 21 Según consta en sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible en el folio 2 del expediente 25 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon diciembre de 1996, que reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial de 1992 y 1993. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201622, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso23, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado el interés público ventilado dentro del presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la señora Marina Hoyos Castaño, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Emilio Monsalve Arango (q.e.p.d) no tiene derecho al reajuste de la pensión en cuantía del 75 % del ingreso mensual promedio de un congresista, en tanto ese reajuste debe ser de apenas el 50 %, tal como lo indica el Decreto 1293 de 1994.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 27 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon F A L L A: Primero. Modificar el numeral 2 de la sentencia apelada del 4 de octubre del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra de la señora Marina Hoyos Castaño, el cual quedará de la siguiente forma: Segundo: decrétase la nulidad de las Resoluciones 1559 del 30 de diciembre de 1994 y 268 del 6 de marzo del 1996, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por cuanto allí se reajustó la pensión del señor Luis Emilio Monsalve Arango sustituida a la señora Marian Hoyos Castaño, en porcentaje del 75 % del ingreso mensual promedio de lo que devengada un congresista para el año 1992, cuando el porcentaje correcto del reajuste era del 50 % y a partir del 1 de enero de 1994.
Segundo. Adicionar la sentencia apelada del 4 de octubre del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra de la señora Marina Hoyos Castaño, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción únicamente respecto de la Resolución número 1757 del 30 de diciembre del 1996, que reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993.
Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Sin condena en costas. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019) Demandante: Fonprecon Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente24 LBC 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.