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11001032600020240011500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-28

Radicación interna: 71717 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carolina De Los Ángeles Barreto Pérez·Demandado: Ministerio De Mina

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717) Demandante: CAROLINA DE LOS ÁNGELES BARRETO PÉREZ Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA Asunto: INADMISIÓN DE LA DEMANDA Revisada la demanda presentada por Carolina de los Ángeles Barreto Pérez en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, en la que pretende la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 3, 9 y 11 de la Resolución 40317 de 2023 “por medio de la cual se modifica la Resolución 40066 de 11 de febrero de 2022, mediante la cual se establecen requerimientos técnicos para la detección y reparación de fugas, el aprovechamiento, quema y venteo de gas natural durante las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos”, se observa que en el expediente no está acreditado que la parte demandante haya enviado por medio electrónico la copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en la forma exigida en el numeral 8 del artículo 1621 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

En virtud de lo anterior, inadmítese la demanda con la finalidad de que la parte demandante corrija el defecto advertido en el término de diez (10) días, contados a 1 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 2 Exp. 11001-03-26-000-2024-00115-00 (71.717) Demandante: Carolina de los Ángeles Barreto Pérez Nulidad Simple Inadmite demanda partir del día siguiente al de notificación de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IG/Electrónico