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11001032500020200011900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-20

Radicación interna: 120 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: Julian Andres Ramirez Delgado

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE RADICADO: 11001-03-25-000-2020-00119-00 (0120-2020) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

DEMANDADO: JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ DELGADO. RECURSO DE REPOSICIÓN Este despacho, procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de junio de 2021, mediante el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la falta de competencia del Consejo de estado y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué - Tolima.

I.

ANTECEDENTES. A través de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; presentó demanda de Nulidad contra Julián Andrés Ramírez Delgado, a fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la OAP N°1397 del 19 de abril de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma de ingenieros al cuerpo logístico con especialidad de armamento.

Providencia recurrida Mediante auto del 2 de junio de 2021, el despacho resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Radicación: 11001-03-25-000-2020-00119-00 (0120-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Defensa Nacional – Ejército Nacional, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué - Tolima, para lo de su competencia. Recurso de reposición El apoderado del demandante mediante escrito del 21 de junio de 20211 formuló recurso de reposición contra el auto del 2 de junio de esa misma anualidad.

Adujo que el debate que se desprende es el de analizar si al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la OPA N°1397 de 19 de abril de 2018, se produce o no un restablecimiento automático del derecho. Indico que la pretensión en la demanda presentada se orientó únicamente a declarar la nulidad del mencionado acto administrativo y que no se manifestó que el demandado hubiera recibido la prima de especialista de la cual es acreedor como consecuencia del cambio de arma.

Por último, solicitó: “[…] se reponga el auto auto (sic) calendado 02 de junio de 2021 y el cual fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional el día 16 de junio del mismo año, mediante el cual se dispuso adecuar y remitir por competencia a los Juzgados Administrativos de Ibagué Tolima al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar se proceda por parte del Consejo de Estado al estudio de la admisión y/o inadmisión de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional en contra del señor Sargento Segundo Julián Andrés Ramírez 1 visible a índice 7 de la plataforma judicial SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00119-00 (0120-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Delgado identificado con cedula de ciudadanía No.1094898806 dadas las razones expuestas con anterioridad.” II.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 319 del Código General del Proceso, el despacho es competente para resolver el presente recurso de reposición. Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, este despacho determinará si se debe reponer el auto del 2 de junio de 2021, a través del cual se resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué - Tolima.

Del recurso de reposición El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir, manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que se a el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: Radicación: 11001-03-25-000-2020-00119-00 (0120-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» 2 En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso al tenor de los artículos 318: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se ref ormen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los 2 Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y corresponde a un recurso de reposición pendiente por resolver, no les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00119-00 (0120-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido. Caso concreto En el caso sub examine, el demandante formuló recurso de reposición contra el auto que profirió este despacho el 2 de junio de 2021, a través del cual resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué - Tolima, para lo de su competencia. El apoderado judicial de la parte demandante reitera en el recurso de reposición que a la fecha no se ha generado el reconocimiento y pago de la prima de especialista de la cual es acreedor el demandado como consecuencia del cambio de arma.

En el escrito de impugnación el recurrente afirma lo siguiente: «[…] Derívese de lo anterior que, la entidad demandante no solicito de manera expresa el restablecimiento del derecho, toda vez que a la fecha no se ha realizado ningún pago por concepto del prima de especialista, pretendida por el señor Sargento Segundo Julián Andrés Ramírez Delgado al realizar fraudulentamente el cambio de arma, lo que imped iría a la demandante la cuantificación para efectos de determinar la competencia; en el mismo sentido, vale la pena insistir en que hasta el momento no se ha generado detrimento alguno del erario por esta causa. […]» En ese orden de ideas, es importante señalar que el Despacho se pronunció expresamente al respecto en el auto recurrid o, en el que afirmó lo siguiente: Radicación: 11001-03-25-000-2020-00119-00 (0120-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] Es entonces visible para este Despacho, que de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de dicho acto administrativo, se desprende un componente económico que refiere a la cuantía del medio de control.

Ello, ya que si bien la parte demandada aún no devenga la prima de especialidad que se genera a partir del cambio de arma, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, no es posible inferir que el medio de control al presentar la demanda carece de cuantía, por el contrario, ella equivaldría a cero, pues su naturaleza es evidentemente económica, imposibilitando así a esta Corporación para adelantar el trámite correspondiente de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 149 del CPACA. […]» Por consiguiente, el recurso de reposición no está llamado a prosperar, toda vez que, el despacho estima que no es posible establecer que el presente asunto es de competencia de esta corporación y que carece de cuantía, pues, en primer lugar, la prima de especialidad que se genera a partir del cambio de arma es de naturaleza económica, por lo que de la solicitud de nulidad si puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no. Se insiste entonces que, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, aunque el demandado no devengue dicha acreencia económica, para efectos de determinar la competencia si debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito.

Adicionalmente, como se indicó en la providencia recurrida, la naturaleza del asunto es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y en consecuencia, este despacho no puede omitir la remisión del proceso de la referencia al Juzgado Administrativo para que goce de una doble instancia, pues de ser así, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la Radicación: 11001-03-25-000-2020-00119-00 (0120-2020) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 ibídem.

Así las cosas, la remisión del proceso propende por aplicar las reglas de distribución de competencias, garantizar el principio de la doble instancia como prerrogativa del debido proceso y preservar el derecho a la administración de justicia o tutela judicial efectiva Por lo anterior, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto del 2 de junio de 2021, proferido por este Despacho, mediante el cual resolvió adecuar la demanda de nulidad simple presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué Tolima, para lo de su competencia.

SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO estricto a la providencia recurrida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado