CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2022-00911-01 Actor: Juan Raúl Payares Sierra. Accionado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Pronunciamiento del juez que ordena cerrar el periodo probatorio.
Decisión: Confirma la negativa de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaria General de 9 de septiembre de 2022, con el fin de resolver la impugnación interpuesta por el señor Juan Raúl Payares Sierra, en nombre propio, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá se adelanta un proceso de reparación directa, con radicado 11001333603120210000800 en el cual figura como demandante el aquí accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional.
Tras la audiencia inicial del 4 de noviembre de 2021 el despacho ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar valoración de Junta Médica Laboral para que se determinara la pérdida de capacidad laboral del accionante, no obstante, indica que, luego de haber enviado toda la documentación a Bogotá para la activación de los servicios, estos fueron activados a Montería, lo cual atrasó su proceso.
Informa que el 29 de marzo de 2022 en la audiencia de pruebas, su apoderado explicó al juez los inconvenientes tenidos para la calificación, razón por la cual, la audiencia fue reprogramada para el día 4 agosto de 2022 a la espera de la Junta Médica Laboral. Teniendo una acción de tutela a su favor, comenzó a presionar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ordenara la realización de la Junta Médico Laboral con celeridad.
Por lo que, se ordenaron citas y se procedió a diligenciar la ficha médica para la Junta, sin que se hubiera culminado con la valoración por los diferentes conceptos y exámenes requeridos. Mediante abogado iba informando todos los trámites al Juzgado, tomando en cuenta la asignación de citas y realización de exámenes, y manifiesta que para el 29 de julio de 2022, cuando terminó de llenar la ficha médica, la remitió y solicitó nuevamente aplazamiento de la audiencia, bajo el argumento de que no iba a alcanzar para el 4 de agosto de 2022.
La audiencia se realizó a pesar de que su abogado explicó lo ocurrido y que la Juez decidió cerrar el periodo probatorio por haber trascurrido mucho tiempo; decisión que fue recurrida por su abogado y negada, lo anterior bajo el argumento de la Juez, sobre la oportunidad de presentar la Junta Médico Laboral en la apelación. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto procedimental, en tanto la Junta no se ha realizado es por la desidia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que no tiene interés en que el proceso prospere, por lo que aun cuando es pertinente darle celeridad al proceso, no puede ser en desconocimiento de su derecho, cerrando el periodo probatorio y dejando de lado una prueba en trámite y vital en el asunto.
Por último, informa que el 10 de agosto de 2022 informan que la ficha médica fue calificada, ordenando 3 conceptos médicos adicionales a realizar antes de la Junta Médica, lo que implica un trámite largo, que requiere de tiempo, el cual se le está negando por parte de la autoridad judicial accionada. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] 2.
ORDENA R al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que reverse la decisión del 4 de agosto de 2022 tomada en la audiencia de cerrar el pedido probatorio, dar por no tramitada la junta médica y en su lugar esperar un tiempo prudencial hasta que el suscrito Juan Raúl Payares Sierra llene los conceptos ordenados y realice la junta médica. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por William Maldonado París contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no conculcar ningún derecho fundamental, por los siguientes argumentos: La decisión de prescindir del medio de prueba decretado en la audiencia inicial se dio después de varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y ante la inoperancia del extremo activo en cumplir con su carga probatoria.
Los términos procesales son perentorios e improrrogables como lo establece el artículo 117 del CGP. Además, que de acuerdo con el artículo 2o del mismo código, los términos procesales deben observarse con diligencia y el proceso debe tener una duración razonable. Luego, reitera que los términos del proceso no se pueden suspender ilimitadamente, volviendo interminable el proceso.
Sobre el asunto, señala que se debe tener en cuenta que transcurrió casi un año desde la celebración de la audiencia inicial, el 4 de noviembre de 2021, y la continuación de la audiencia de pruebas, el 4 de agosto de 2022. De tal manera agrega que lo que pretende el accionante es suplir, mediante la acción de tutela, su inoperancia dentro del trámite procesal.
Además, que el despacho obró a la luz del ordenamiento jurídico y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional. Así entonces, sostiene que la decisión dada por el despacho se profirió con fundamento en lo dispuesto en el CPACA y el CGP. Sin perjuicio que el apoderado del actor solicite la práctica del medio probatorio en segunda instancia. 3.2.
Comando General del Ejército Nacional. El comandante del Ejército Nacional indició que remitió por competencia funcional la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3.3. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante la sentencia de 30 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: «[…] En ese sentido, sin perjuicio de las decisiones adoptadas, se considera que no se encuentra configurado en el asunto objeto de examen el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico por ausencia u omisión de valoración probatoria, pues mal haría el juez constitucional en imponerte al juez natural de los procesos contenciosos administrativos, un determinado criterio valorativo, sin invadir el ámbito de sus competencias, como lo sería que en todo caso de reparación directa por daños y perjuicios sufridos por al accionante durante la prestación del servicio, se tuviere que postergar el trámite hasta la realización efectiva de la Junta Médico Laboral.
Se reitera, porque la procedencia de tutela contra providencia judicial es excepcional, de manera que no pueden desconocerse los principios de independencia y autonomía de los jueces, ni la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios, que imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Aunado a que no se determinó norma constitucional, ni legal, que prohíba al Juez adoptar la decisión que profirió en auto del 04 de agosto de 2022, ni que le imponga como obligación dar espera a que las partes cumplan con sus cargas procesales, de conformidad con la dirección del juez natural respecto a un determinado proceso. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó el fallo de 30 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios.
Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 2001, en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.
Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.
Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias solo procederá: «i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación».
De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Raúl Payares Sierra. al haber proferido las providencias de 22 de abril de 2022 y de 19 de febrero de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto procedimental al declarar cerrado el período probatorio pese a que aún faltaba por practicar y aportar una junta médica a realizarle al accionante? 6.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Raúl Payares Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado 2019-00191, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación por la pérdida de la capacidad laboral del demandante.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, llevó a cabo la audiencia inicial del 4 de noviembre de 2021, en la que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar valoración de Junta Médica Laboral para que se determinara la pérdida de capacidad laboral del accionante. El 29 de marzo de 2022 en la audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante solicitó que se reprogramara la diligencia para el 4 agosto de 2022 a la espera de la Junta Médica Laboral, requerimiento al cual accedió el despacho judicial accionado.
El 4 de agosto de 2022, se realizó la audiencia de pruebas en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente: «[…] IV. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE 4.1. Oficiar a: A. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice la Junta Médico Laboral al señor Juan Raúl Payares Sierra. En lo que concierne a dicho medio de prueba, se observa que el apoderado el 23 de mayo de los corrientes, remitió un correo electrónico a este despacho, en el cual señala cómo va el trámite de la Junta Médica ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestando que hay pendientes unos exámenes y anexa la copia de la dicha médica.
Adicional a lo anterior, el 21 de julio del presente, a través de correo electrónico el apoderado de la parte actora solicita aplazar la diligencia prevista para hoy, indicando que se han adelantado gestiones para llevar a cabo la Junta Médica pendiente, pero que no se tiene la misma. 3.7. El pasado 29 de julio, el apoderado del extremo activo reitera aplazamiento de la audiencia de pruebas, reiterando los motivos antes señalados.
Ver video – intervención de la suscrita Juez indicando que se resuelve: prescinde de la prueba faltante, poniendo de presente que se podrá insistir y/o practicar esta, en segunda instancia; seguido, se realiza pronunciamiento frente al recurso presentado, resolviendo que no se repone la decisión tomada y se declara cerrado el periodo probatorio.
Ver video – intervención del apoderado de los demandantes quien presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación – procede a sustentarlo. Ver video – intervención del apoderado de la demandada frente al recurso presentado. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor Juan Raúl Payares Sierra, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que impugnó el pronunciamiento de cierre del periodo probatorio del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al defecto procedimental alegado, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho alegadas por la parte actora. Como sustento del defecto procedimental alegado, se observa que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá dentro de la audiencia inicial impuso la carga de la prueba a la parte demandante de aportar la Junta Médico Laboral, de manera que el actor debía realizar todas las gestiones pertinentes para aportar la prueba para la audiencia de pruebas, las cuales realizó gestiones para adelantar el trámite, sin embargo, para la audiencia de pruebas del 29 de marzo de 2022 y posteriormente para la del 4 de agosto de 2022 no los aportó. De tal manera, el Juzgado decidió prescindir de la prueba argumentando que el accionante había incumplido con su carga probatoria de aportarla, y en consideración a que los términos procesales son perentorios e improrrogables y deben observarse con diligencia, dentro de un proceso que debe tener una duración razonable.
Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, ya que aquella fue tomada en virtud del poder de dirección que la asiste al juez competente en concordancia con el respeto por las normas procesales, la perentoriedad de los términos y oportunidades y la razonabilidad en el plazo de duración del proceso.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que no se configura un defecto procedimental absoluto o exceso ritual manifiesto, en tanto las particularidades del presente asunto se adecúan a la posibilidad practicar la prueba referida en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 que establece: «[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]» (Subrayado fuera del texto) Visto lo anterior, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto procedimental, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión de negar el amparo deprecado por el señor Juan Raúl Payares Sierra dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Raúl Payares Sierra, de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.