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11001031500020230114700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-03

Radicación interna: 1722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan David Vargas Giraldo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01147-00 Demandante: JUAN DAVID VARGAS GIRALDO Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE CUESTIONA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO PROFERIDO EN UN CONCURSO DE MÉRITOS. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPEUSTO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el actor cuestionó el acto administrativo definitivo proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes en la Convocatoria 27.

Se declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por Juan David Vargas Giraldo en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante UACJ) para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2023, el actor promovió proceso de acción de tutela para lograr el amparo del derecho constitucional fundamental 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela mencionado, que consideró vulnerado por ocasión de la Resolución CRJ23-0042 de 16 de enero de 2023 proferida por la UACJ, con fundamento en que en ese acto administrativo la autoridad demandada no resolvió en debida forma el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.

Como fundamento fáctico de la acción ejercida el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) Juan David Vargas Giraldo se inscribió en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de juez promiscuo municipal y el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de conocimientos y aptitudes. 3) Mediante Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba y en esa oportunidad el actor obtuvo un puntaje de 783,26, por lo que no superó la fase I del concurso de méritos. 4) Por lo anterior, el actor presentó un recurso de reposición el 22 de septiembre de 2022, complementado el 15 de noviembre del mismo año, en el que solicitó que le fuera modificado el puntaje obtenido, con fundamento en que respondió correctamente las preguntas 62, 65, 70, 76, 84, 88, 89 y 99 de la prueba de conocimientos. 5) Con Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, la UACJ resolvió la totalidad de recursos de reposición presentados en contra del primer acto y en lo referente al aquí demandante decidió “no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.”. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor reclamó, en términos generales, que la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no resolvió de forma congruente y de fondo los reparos concretos que planteó en el recurso de reposición en contra de los resultados que obtuvo respecto de las preguntas 62, 65, 70, 76, 84, 88, 89 y 99 de la prueba de conocimientos y aptitudes del concurso. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura RESOLVER de manera concreta, completa y congruente, los planteamientos ofrecidos a través del recurso de reposición y sustentación del mismo, por mi presentado los días 22 de septiembre y 15 de noviembre, contra la Resolución CJR22- 0351 del 01 de septiembre de 2022, por medio de la cual publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso No. 027 para funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.”.

(mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Una vez ingresó el expediente al despacho1, a través de auto de 6 de marzo de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del director de la UACJ con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, por considerar que le asiste interés jurídico en el proceso, se 1 Cabe aclarar que en este proceso la Secretaría General de esta Corporación informó que en el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas se estaba tramitando una acción de tutela con similitud fáctica y jurídica a la aquí expuesta, por lo que en la misma providencia que admitió el proceso se ordenó su remisión a ese despacho con el fin de que estudiara la posibilidad de acumularlo al proceso no. 11001-03-15-000-2023-00276-00 por haber sido el primero en que se admitió una demanda de esta naturaleza, conforme lo dispone el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

Sin embargo, con auto de 21 de marzo de 2023 el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas negó la acumulación del presente proceso de acción de tutela y ordenó su devolución al despacho del magistrado aquí ponente a donde ingresó a partir del 10 de abril de 2023. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela ordenó la vinculación y notificación de la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y de todos los participantes del concurso de méritos realizado en el marco de la Convocatoria 27, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El director del Proyecto – Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia afirmó que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se atendieron los reparos y solicitudes formuladas por el señor Vargas Giraldo en el recurso de reposición y en el escrito de ampliación. Por otro lado, afirmó que las preguntas y respuestas cuestionadas en el recurso de reposición fueron debidamente justificadas en los documentos “Anexo 1” y “Anexo 2” del acto administrativo, por lo que la resolución fue debidamente motivada.

En relación con tales preguntas indicó que se construyeron teniendo en cuenta las áreas de conocimiento que son transversales a los cargos evaluados y que fueron previamente informados a los aspirantes, a través de su instructivo. Finalmente, solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

La UACJ expuso que por medio de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se resolvieron todos los planteamientos que el demandante presentó en contra del puntaje que obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes, los cuales fueron atendidos en los puntos 13, 18 y 35 de dicho acto administrativo, con base en la información que le fue suministrada por la Universidad Nacional de Colombia.

Sostuvo que, junto con la mencionada resolución, se anexó un documento proveniente de la Universidad Nacional de Colombia en el que se justificaron cada una de las preguntas objetadas por los recurrentes y se explicó por qué cada 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela pregunta tenía únicamente una sola respuesta, por lo que la acción es improcedente puesto que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que dio respuesta clara, completa y de fondo sobre la construcción de las preguntas, la justificación jurídica y la opción de repuesta correcta, no se presentó una vulneración de los derechos constitucionales del actor. Finalmente, afirmó que el proceso de acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos amparados por el principio de legalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión preliminar, y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se protejan el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo que decidió el recurso de reposición que presentó el actor en contra de la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes en el marco de la Convocatoria 27.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1) De entrada, la Sala advierte que el interés de la parte actora es cuestionar el contenido de la Resolución no. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en la que la UACJ resolvió de manera definitiva su situación jurídica dentro del concurso de méritos porque decidió el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y confirmó su resultado no aprobatorio. 2) En efecto, de la revisión de los documentos allegados al expediente, se advierte que en el anexo 2 de la Resolución no. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció de fondo acerca de las inconformidades formuladas por el demandante en el sentido de indicar que no era posible tener cómo válidas las opciones que el formuló como respuesta de la mencionada prueba. 3) En esa medida, la Sala encuentra que si lo que pretende el demandante es atacar el contenido de la respuesta brindada frente a los reparos formulados contra las preguntas 62, 65, 70, 76, 84, 88, 89 y 99 del examen del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 4) La Resolución no. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el de juez promiscuo municipal, y la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra la primera resolución, dan cuenta de que el demandante no aprobó el examen de aptitudes y conocimiento, pues obtuvo un puntaje de 783,26 puntos y la prueba se superaba con 800 puntos. 5) Así pues, como las mencionadas resoluciones le impidieron al demandante seguir participando en el concurso de méritos por no haber superado la primera fase del proceso de selección constituyen los actos administrativos definitivos2 que definieron su situación jurídica particular, por lo que son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6) Se pone de presente que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, frente a los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela3, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. 7) Asimismo, la Sala advierte que si el demandante en realidad considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio grave y ostensible junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos 2 Artículo 43 del CPACA.

Actos definitivos. <<Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>> (se destaca). 3 Sobre el particular consultar la sentencia SU 617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela del artículo 234 de la Ley 1437 de 20114, medida que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley.

En efecto, la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración. 9) Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan David Vargas Giraldo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01147-00 Actor: Juan David Vargas Giraldo Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.