CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Tirsa Beatriz Barranco Rico contra el auto de 19 de febrero de 2018, mediante el cual la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, al estimar que no se cumplen los presupuestos para su procedencia.
ANTECEDENTES La señora Tirsa Beatriz Barranco Rico, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 2-2013-003823 de 11 de septiembre de 2013 proferida por el SENA, a través del cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas que correspondan por concepto de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral.
Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en providencia de 10 de junio de 2015 declaró la nulidad del acto demandado y ordenó pagar las sumas producto del reconocimiento de la relación laboral. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 8 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado, que resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Luego, el 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, bajo el argumento de que “las pretensiones de la demanda sobrepasan o exceden los montos establecidos en el artículo 257 del CPACA”. 1.1 Providencia recurrida Mediante auto de 19 de febrero de 2018 la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en razón a que: i) el recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, ii) debió interponerse ante el tribunal que expidió la providencia, el que, una vez concedido el recurso, debía ordenar su remisión al Consejo de Estado si se reunían los requisitos establecidos en la ley – situación que no sucedió; y iii) el recurrente no hizo una relación clara y concreta de los hechos jurídicamente relevantes, ni precisó la sentencia de unificación que consideró contraria a la sentencia recurrida.
Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el 7 de marzo de 2018, procedimiento que fue readecuado al recurso de súplica con auto de 9 de mayo de 2023, bajo ese entendido se entiende que el recurso fue presentado en tiempo. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 7 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la señora Tirsa Beatriz Barranco interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de febrero de 2018, y puso de presente lo siguiente: “1. el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial fue creado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objetivo que se respete el valor normativo y obligatorio de las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado; fallos dictados por esta Corporación en su calidad de tribunal supremo de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que la ley ha reconocido un papel especial dentro del sistema jurídico administrativo.
No de otra forma se entiende que la propia ley haya definido que se entiende por tales, como se evidencia en el artículo 270 del CPACA. 2. Dada su condición de órgano de cierre de la justicia administrativa, el legislador ha estatuido este mecanismo como herramienta para proteger a los ciudadanos del desconocimiento injustificado de parte de los tribunales administrativos de los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de unificación de esta corporación en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima, así como el derecho fundamental a la igualdad que tienen todas las personas en Colombia, los cuales pueden resultar comprometidos con los cambios caprichosos, arbitrarios o injustificados de jurisprudencia por parte de los jueces de la República. 3.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en caso de los maestros – contratistas. 4. La demandante Tirsa Beatriz Barranco ejecutó durante toda la relación laboral con la entidad demandada como instructora de peluquería y belleza en general dictando cursos en distintos municipios del Departamento del Magdalena. 5.
Laboró como instructora en el área en que enseñaba y para la que fue contratada, en distintos programas del Gobierno Nacional, como jóvenes rurales, mujeres en acción, etc. Siempre como formadora o instructora. 6. Se demostró que las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios y que desarrollaba la demandante eran iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad demandada. 7.
La ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación del SENA, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad demandada.
(…)” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3 Problema jurídico. La Sala se contraerá a determinar si en el sub examine se cumplen los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 2.4 El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia de este se da cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo habilitó que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.5 Caso concreto La señora Tirsa Beatriz Barranco Rico, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, bajo el argumento de que “las pretensiones de la demanda sobrepasan o exceden los montos establecidos en el artículo 257 del CPACA”.
Mediante auto de 19 de febrero de 2018 la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en razón a que: i) el recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, ii) debió interponerse ante el tribunal que expidió la providencia, el que, una vez concedido el recurso, debía ordenar su remisión al Consejo de Estado si se reunían los requisitos establecidos en la ley – situación que no sucedió; y iii) el recurrente no hizo una relación clara y concreta de los hechos jurídicamente relevantes, ni precisó la sentencia de unificación que consideró contraria a la sentencia recurrida.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, a su vez, los artículos 258, 261 y 262 establecen las causales de su procedencia, interposición y los requisitos que se deben cumplir.
“Artículo 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” Artículo 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
(…) Artículo 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la providencia impugnada; 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” En efecto, para tramitar este mecanismo extraordinario se requiere que: i) se trate de una sentencia dictada en única o segunda instancia por los tribunales administrativos; ii) se interponga por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia; iii) se señalen las partes; iv) se indique cuál es la providencia impugnada; v) se relacionen de forma concreta, breve y sucinta los hechos en litigio y; vi) se indique la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Así pues, se trata de una figura especial creada para analizar si ciertas sentencias (aquellas dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos) se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA. Sobre el asunto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, recientemente abordó la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así: “Para la prosperidad del recurso será necesario: (i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado;
(ii) que sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que (iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 11. A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre la valoración probatoria, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa.Lo anterior, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo” De modo que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede ser utilizado como una tercera instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.
La decisión del recurso de unificación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los tribunales administrativos en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. El recurrente debe exponer las razones por las que considera que la decisión cuestionada «desconoció» o «inaplicó» una sentencia de unificación, sin que sea procedente una instancia adicional al juicio en la que se estudie si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión” Ahora bien, la Sala procederá a determinar si la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así: Se trate de una sentencia dictada en única o segunda instancia por los tribunales administrativos;
Este requisito no se cumple, ya que se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2017. Se interponga por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia; Tampoco se cumple, porque si bien se interpuso por escrito, lo cierto es que se presentó ante el Consejo de Estado.
Se señalen las partes; Si se cumple Se indique cuál es la providencia impugnada; Si bien se señala que la providencia impugnada es la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que no puede proceder porque la sentencia impugnada debería haber sido la proferida por el Tribunal Administrativo.
Se relacionen de forma concreta, breve y sucinta los hechos en litigio; No se cumple Se indique la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento La parte actora en el escrito de interposición del recurso extraordinario de unificación no invocó ninguna sentencia, sin embargo, en el recurso de súplica precisó que la sentencia de unificación que estima contrariada es la 00260 de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado y argumenta las razones por las que considera se debe aplicar.
Así las cosas, y atendiendo al carácter especial que ostenta este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 256 y siguientes del CPACA, entre otras razones, porque los argumentos que presenta el recurrente van orientados a la valoración probatoria que se realizó por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, en las sentencias del 10 de junio de 2015 y 8 de septiembre de 2017,respectivamente, debiendo confirmarse el auto de 19 de febrero de 2018, máxime, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de febrero de 2018, proferido por la entonces Magistrada, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA