Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06658-00 Demandante: JOSÉ ANDRÉS HINCAPIÉ ZAPATA Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala al declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional en la acción de tutela de la referencia. En este caso el actor cuestionó la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo y negó el amparo en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente.
Mi disenso se centra en el segundo cargo, esto es, en lo que el actor y la postura mayoritaria consideraron «precedente» para este caso en concreto, por las razones que paso a explicar. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor José Andrés Hincapié Zapata y la señora Martha Cecilia de la Santísima Trinidad Hincapié Zapata iniciaron un proceso de revisión contra actos de extinción de dominio agrario, donde cuestionaba la legalidad de las decisiones de la administración con fundamento en la mora en resolver dicho trámite.
Para sustentar la acción de tutela, afirmaron que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente y, puntualmente, resaltó, entre las sentencias que enunciaron, los procesos 73001-23-31-000-2005-00567-01, 05001-23-31-000-2003- 02308-01 y 44001-23-31-000-1996-00598-01. Sobre estos, en el proyecto aprobado se manifestó que se negaría el amparo por cuanto (i) no fueron proferidas por la misma Subsección, respecto del expediente 2003-02308, y (ii) porque no constituyeron sentencias de unificación y, además, estaban firmadas por magistrados distintos, en cuanto a los procesos 2005-00567 y 1996-00598.
Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No obstante, en el fallo se pasó por alto mencionar que dichos radicados corresponden a procesos que se tramitaron a través del medio de control de reparación directa, lo cual tiene incidencia directa en su calidad como «precedente».
En este punto, se debe recordar que la demanda de los actores ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se radicó como revisión contra actos de extinción de dominio agrario, esto es crucial, puesto que quiere decir que se trata de demandas en la que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos de extinción de dominio.
Es tanto así, que la sentencia cuestionada a través de este medio constitucional, negó las pretensiones por cuanto la sola mora administrativa no es causal de ilegalidad de la decisión de la administración1. Sin embargo, en los procesos de reparación directa, por su naturaleza, no se analiza la legalidad de un acto administrativo, sino que se resuelve si se configuró una responsabilidad extracontractual del estado en virtud de la mora de la entidad, es decir, se hace una valoración sobre un daño antijurídico imputable a la administración, con el correspondiente nexo causal.
En ese orden de ideas, las decisiones de la Sección Tercera, en cualquiera de sus subsecciones, sobre demandas por reparación directa por mora en resolver un proceso de extinción de dominio, de ninguna manera pueden constituir precedente para cuando esa corporación aborda un estudio de legalidad de los actos administrativos. Nótese que la sentencia proferida en este caso genera una falsa expectativa y puede conducir a error a los particulares, puesto que da a entender que si los procesos citados por el accionante hubieran sido de unificación entonces sí se ampararía el derecho, cuando lo cierto es que ni siquiera con esa calidad procedería la acción de tutela, esto si se tiene en cuenta que la ostensible diferencia entre el medio de control de reparación directa y el de revisión de actos de extinción de dominio es tan distante que impide que las consideraciones de uno sean vinculantes para el otro.
Se resalta, por ejemplo, que un acto administrativo puede ser legal y, sin embargo, causar perjuicios indemnizables mediante la figura de la responsabilidad extracontractual2. Siendo así, los expedientes 73001-23-31-000-2005-00567-01, 05001-23-31-000- 2003-02308-01 y 44001-23-31-000-1996-00598-01 debieron descartarse de plano como precedente, puesto que hacen referencia a un medio de control que, no solo es 1 La autoridad accionada explicó que dicha ilegalidad se causa cuando el paso del tiempo genera un acto ficto o presunto positivo, lo que no ocurre en el proceso de extinción administrativa de dominio. 2 Lo que puede proceder bajo los títulos de imputación, de daño especial o falla en la prestación del servicio.
Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 distinto, sino en el cual, el análisis que realiza el juez no guarda relación con el estudio de legalidad que se efectúa cuando se pide la revisión de un acto administrativo de extinción de dominio.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx