CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: JORGE HERNÁN BELTRAN PARDO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sentencia de 23 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora Ligia Mercedes Medina Blanco.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora Ligia Mercedes Medina Blanco solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios, por consiguiente, solicita: Se impliquen los artículos 6 y 7 del decreto 658 de 2008, 4 del decreto 722 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 0874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013 y 8 del decreto 194 de 2014.
Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 3661 del 16 de abril de 2012 y 3159 de 20 de junio de 2012. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así:
PRIMERO: El 3 de septiembre de 2012, la señora Ligia Mercedes Medina Blanco, actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual solicitó: i) inaplicar los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 0874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014; ii) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución N° 3661 del 16 de abril de 2012; por medio de la cual se resolvió la solicitud de 22 de marzo de 2012 y Resolución 3159 de 20 de junio de 2012; el recurso de apelación de 2 de mayo de 2012; y iii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la realización de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata en inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.(Fol.1 A 23 C.1).
SEGUNDO: Agotados los trámites correspondientes, el 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, emitió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta corporación. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Expone el apoderado de la parte actora que el artículo 4 de la Ley de 1992 determina las facultades para que el Gobierno establezca el sistema salarial de los empleados - en este caso funcionarios, los cuales deben ser aumentados año tras año; sin embargo, jamás dicha modificación será en sentido contrario.
No obstante, el Gobierno interpreto faliblemente la norma en vez de fijar una prima por un valor de 30% de salario, dividido el salario en dos, el 70% salarial y el 30% prima especial, desmejorando el primero, como quiera que el segundo factor mencionado, fue aplicado como su no fuera de carácter salarial, al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los demás derechos adquiridos, no se tuvieron en cuenta en un 30%.
Así, al aplicar cada año una deducción del 30% sobre la remuneración única, de la actora le liquidaron las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías sobre una remuneración mensual del 70%, la cual no corresponde a la base salarial propia del nuevo régimen ni a la base salarial que demanda las prestaciones sociales vigentes a este régimen.
De acuerdo con la Ley marco, esto es la ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los decretos demandados, toda vez que el Literal A) del artículo 2ª de la mencionada ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mencionado el salario delos jueces de la Republica de Colombia razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así se estableció en la providencia el día 29 de abril de 2014, que a su tenor literal expreso: “El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyo el monto de las prestaciones sociales”.
La ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Nacional que contiene los criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Consejo y Fuerza pública. Esta ley en el artículo previo un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del estado” Ahora bien, mediante la decisión del 29 de abril de 2014, suscrita por los conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se evidencia aún más que el Gobierno Nacional interpreto las normas de forma errónea, desmejorando el salario de los funcionarios de la Rama Judicial y a nulidad de los decretos indicados, quedando en vigencia el salario en un 100%, para que sea tenido al momento de efectuar cálculos para pagar prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, intereses, bonificaciones, prima de navidad, vacaciones, de servicio y demás rubros que se reconocen y pagan a los funcionarios públicos. 4.
Contestación de la demanda La Nación Rama Judicial (Fls. 122-127) manifestó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017 emitida por la Sala de Conjueces Sección Segunda declaró: “ (…) la nulidad los artículos que en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1993 y 2007, dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre los que se encuentran los de Juez de la Republica, se consideraban como prima sin carácter salarial, porque con esas prescripciones lo que realmente se hizo fue restarle ese porcentaje al sueldo básico mensual de dichos servidores y como consecuencia también a sus prestaciones sociales, concluyendo la Sala que la prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente del 30% de valor fijado por el Gobierno Nacional como asignación mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios del mismo modo en primer lugar, los decretos salariales expedidos a partir de 2008 aún gozan de presunción de legalidad, y en tal medida, la actuación de mi representada siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, motivo por el cual tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues ello compartiría un evidente menoscabo de dichos preceptos normativos.
En segundo lugar, en lo que se refiere a los efectos vinculantes que tiene para la administración judicial el mencionado fallo, cabe que cualquier suma que en virtud del mismo fuer eventualmente susceptible de reconocimiento y pago, debe ser cancelada previa situación de los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) ”. Apuntó que, conforme a la jurisprudencia citada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a calcular el monto de las obligaciones y solicitó en repetidas ocasiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la apropiación de los dineros correspondientes, pero sin obtener una respuesta favorable.
Agregó en toda erogación que el gasto que solicita el demandante, debe presidir una orden judicial, conforme conceptos técnicos emitido por el Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, a pesar de que algunos decretos emitidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, ello no infiere la norma que establece la prima del 30% para algunos funcionarios de la Rama Judicial, en tanto dichas nulidades fueron producto de nulidades simples y la mencionada prima es producto de la Ley 4º de 1992 que continua incólume, tanto o más que su precepto de negar el reconocimiento de factor salarial a este beneficio, normatividad precisamente que paso por el control constitucional y fue declarado exequible por esta Honorable Corporación. En consecuencia, la actuación de la demanda ha sido ajustada a los lineamientos jurídicos expresados, por cuanto el principio de legalidad al cual se encuentra sometido el Estado y por ende sus agentes no le permiten a la entidad disponer la liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a las autorizadas por el Gobierno Nacional como única autoridad competente para ello.
Conforme a lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones Ausencia de Causa Petendi, innominada y la prescripción trienal. 5. Sentencia de primera instancia El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca - Sala de Conjueces, resolvió: 1). DECLRAR NO PROBADA las Excepciones Ausencia de Causa Pretendí y de prescripción trianual, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2).
DECLRAR la nulidad de las Resolución N° 3661 del 16 de abril de 2012; mediante la cual resolvió solicitud de reajuste y reliquidación de 22 de mayo de 2012 y la Resolución N° 3159 de 20 de junio de 2012; a través de la que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 3661 del 16 de abril de 2012. 3).CONDENAR, como consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagarle a la doctora LIGIA MERCEDES MEDINA, la diferencia entre el salario mensual realmente cancelada y el 70% de lo percibido por todo concepto de los señores magistrados de las altas Cortes, desde el 2009. 4).
CONDENAR, como consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entre los valores cancelados por prima de servicio y el 70% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de Alta Corte. En la remuneración mensual de la demandante, Dra. LIGIA MERCEDES MEDINA, se deberá continuar incluyendo todos lo ingresos laborales y prestaciones sociales – específicamente las cesantías que devengan los citados funcionarios y los Magistrados de las Altas Cortes-.
De los valores reconocidos a través de esta sentencia deberá descontarse el porcentaje correspondiente a seguridad social (…). (…) 7). La sumas a pagar (…) deberán ser ajustadas tomando como base el índice de Precio al Consumidor; mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia, de acuerdo con la normatividad vigente (..) aplicando la siguiente formula: R = RH x Índice final Índice inicial 8).Para el cumplimiento de la sentencia, se ordena dar aplicación a artículo 192 del C.P.A.C.A. 9).
CONDENAR, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago en costas e favor de la accionante (…)”. 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la apoderada de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la condena a la Rama Judicial Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial no es procedente en razón que esa entidad ha venido aplicando correctamente el contenido de las prescripciones legales en ese asunto.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 27 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2017 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 27 de junio de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 30 de enero de 2019 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 4 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.
Mediante providencia del 2 de julio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. En esta etapa procesal y una vez vencido el termino, las partes guardaron silencio al igual que el Ministerio Público. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda.
Si hay lugar o no a que se ordene el pago de la Prima especial de Servicio incluyendo las cesantías de los congresistas. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. (…)”. En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 3.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia del Señor Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No. 250002325000201000246-02, No. Interno 0845 – 2015, promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en cuanto al inicio del conteo de término de prescripción trianual, dijo lo siguiente: “(…) con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 404025, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)26.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto) Encuentra la sala que la actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio del 1 de enero de 2009 al año 2010, y los que se generaran mientras permanezca la vinculación. Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 22 de marzo de 2012; no obstante el termino de prescripción se contabiliza a partir del 22 de marzo de 2009, de lo que se concluye que las sumas causadas antes de la precitada fecha se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, el pago de 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada, 22 de marzo de 2009. 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que Ligia Mercedes Medina Blanco prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Juez de la republica desde el 1 de enero de 2009 hasta el 2010.
La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 22 de marzo de 2012 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo las Resoluciones N° 3661 del 16 de abril de 2012 y 3159 de 20 de junio de 2012.
En esas condiciones, se declarará parcialmente probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 28 de marzo de 2009, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de 23 de febrero de 2016, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada los derechos laborales anteriores al 28 de marzo de 2009, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR la condena en costa, por no encontrarse mala fe en la conducta de la parte demandada.
CUARTO: CONFIRMAR el resto de la sentencia de 23 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRAN PARDO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARME ANAYA DE CASTELLANOS HUGO ALBERTO MARIN HERNÁNDEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.