Micelio
05001233300020180148201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto Conflicto Armado2025-02-13

Radicación interna: 72394 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Armando Mazo Atehortua, Hermelina De Jesús Atehortúa Agudelo, Luz Estela Mazo Atehortua, Leidy Yaneth Atehortua, Elizabeth Atehortua, Liliana Maria Atehortua, Hector Emilio Atehortua, Giovany Mazo Atehortua, Edgar Antonio Mazo Atehortua, Edison Hernando Mazo Atehortua, Efrain Antonio Mazo Henao·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Presidencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 05001-23-33-000-2018-01482-01 (72.394) Demandante: Hermelina de Jesús Atehortúa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata La decisión adoptada por la Sala de Subsección se fundamenta en los criterios para la contabilización del término de caducidad establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, para la acción de reparación directa cuando el daño reclamado deriva de una grave violación de derechos humanos. Comparto el sentido de la providencia, en tanto que acata la regla establecida en la mencionada sentencia, la cual constituye un precedente vinculante para todos los jueces.

Sin embargo, aclaro el voto porque considero que la sentencia no cumple con los estándares internacionales sobre la protección del derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de las referidas violaciones, además, porque no estableció reglas claras para su aplicación ni moduló sus efectos hacia el futuro. En el salvamento de voto que realicé a la Sentencia de Unificación de 20 de enero de 2020 expuse las razones por las cuales considero que esa decisión se apartó de la regla establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 del caso Órdenes Guerra vs Chile1, reiterada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2021 del caso Familia Julien Grisonas vs Argentina2, y con ello desacató las obligaciones internacionales, principalmente, la obligación de adecuación normativa e interpretativa del derecho interno a los tratados y convenciones de los que Colombia es parte.

En esta ocasión, me remito a lo expuesto en dicho salvamento de voto. Ahora bien, en la presente aclaración, quiero centrarme en la ligereza con la que se ha aplicado retroactivamente la Sentencia de Unificación, sin consideración a que en sus razonamientos no se fijó un criterio temporal para su aplicación, ni se estableció un plazo para su vigencia. Pese a ese silencio, la corporación, en otros desarrollos jurisprudenciales, ha considerado que la Sentencia de Unificación debe aplicarse de manera inmediata, esto es, incluso respecto de procesos iniciados con anterioridad a su expedición, con base en tres razones: en primer lugar, porque antes de la expedición de la providencia no existía una posición unificada ni uniforme sobre el asunto, de manera que los pronunciamientos previos no constituían un precedente jurisprudencial que atara a los jueces a decidir en el mismo sentido y no podrían tener prevalencia sobre una Sentencia de Unificación que, precisamente, buscó establecer un criterio único y evitar que los casos similares se resolvieran bajo fundamentos disímiles.

En segundo lugar, 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Familia Julien Grisonas vs. Argentina. Sentencia de 23 de Septiembre de 2021. 2 de 2 porque, aunque en la sentencia no se fijó un plazo ni unas reglas claras para su aplicación, la intencionalidad de los magistrados que la expidieron fue que se aplicara de manera inmediata a su expedición y publicación. En tercer lugar, porque la postura generalizada de la corporación señala que en los casos en que no se establece un efecto temporal específico para la aplicación de las providencias (de manera retroactiva, esto es, incluso en casos iniciados con anterioridad a la expedición de la providencia, o de manera ultractiva, esto es en casos iniciados con posterioridad a la expedición de la providencia, como jurisprudencia anunciada), las sentencias debían aplicarse de manera retroactiva.

Del mismo modo, la Corte Constitucional ha defendido esa postura afirmando que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos3. Pese a que esos razonamientos guardan coherencia con algunas posturas jurisprudenciales, lo cierto es que no son suficientes para justificar la vulneración al principio de seguridad jurídica y al debido proceso de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Es cierto que antes de la expedición de la Sentencia de Unificación no existía consenso sobre el asunto de la caducidad de las acciones derivadas los mencionados delitos, no obstante, existía una postura mayoritaria que defendía la inaplicabilidad del término, por lo cual la nueva postura sí significó un cambio jurisprudencial relevante y, por ello, era necesario modular sus efectos en el tiempo, como jurisprudencia anunciada, con el fin de proteger a las víctimas que habían ejercido su derecho de acción salvaguardadas en una postura jurisprudencial anterior predominante y quienes se vieron sorprendidas con la interpretación unificada que limitaba en mayor medida su derecho de acción. Además, cabe resaltar que la Sentencia de Unificación no hizo ninguna referencia a su aplicación en el tiempo, por lo que resulta controversial afirmar que la intencionalidad de los magistrados que la suscribieron fue que esta se aplicara de manera inmediata, pues de ser ese el caso, así se habría indicado en la sentencia, lo cual no ocurrió. Por último, considero que defender la regla según la cual la sentencia, por constituir un precedente, debe aplicarse de manera retroactiva, torna incierto e imprevisible para los ciudadanos la aplicación de las normas, aún más en aspectos tan trascendentales como la caducidad, cuya interpretación tiene la potencialidad de cercenar el derecho de acción. En los anteriores términos dejo sentada mi inconformidad.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de febrero de 2024. Expediente 11001-03-15-000-2023-06851-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 14 de noviembre de 2024, radicación: 110010315000202403963-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 4 de septiembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 25 de julio de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2022- 05123-00, entre otras.