Micelio
11001032400020220045000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-19

Radicación interna: 925 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia·Demandado: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00450-00 Demandante: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA Terceros interesados: CIRO ALFONSO MORALES - JOSÉ CAMILO CASTRO RUIZ – SAMUEL IGNACIO AVILA ROJAS - LUIS NORBERTO ASENCIO ASENCIO – JOSE BONIFACIO ALFONSO ALFONSO - CAMILO ALBERTO CABRERA MARTÍNEZ - JUAN CARLOS CARVAJAL MONTAÑEZ - DIOMAR ALBERTO BARRERA VILLEGAS - GERMÁN ALEXANDER MENDOZA CARVAJAL Tema: Nulidad de la inscripción de profesiones afines a la ingeniería Auto que rechaza demanda1 El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Solicito se declare por tanto la nulidad en de los siguientes actos administrativos: 2.1.1.

Resolución Seccional No 01 del 01 de febrero de 1996 confirmada por la Resolución Nacional No 507 de 15 de febrero de 1996, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MINERÍA a: CIRO ALFONSO MORALES CC 88.154.360 CERTIFICADO 15509-00006 BYC, JOSÉ CAMILO CASTRO RUIZ CC 7.223.136 CERTIFICADO 15509-00005 BYC. 2.1.2.

Resolución Seccional No 02 del 17 de abril de 1995 confirmada por la Resolución Nacional No 396 de 17 de agosto de 1995, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MINERÍA a: SAMUEL IGNACIO AVILA ROJAS CC 6.774.799 CERTIFICADO 15509- 00004 BYC. 2.1.3. Resolución Seccional No 04 del 15 de mayo de 1997 confirmada por la Resolución Nacional No 900 del 19 de mayo de 1997, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MINERÍA a: LUIS NORBERTO ASENCIO ASENCIO CC 7.222.887 CERTIFICADO 15509-00010 BYC. 2.1.4.

Resolución Seccional No 07 del 16 de octubre de 1996 confirmada por la Resolución Nacional No 327 del 25 de noviembre de 1996, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MINERÍA a: JOSE BONIFACIO ALFONSO ALFONSO CC 1 El expediente fue remitido al Despacho el 21 de marzo de 2023. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00450-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia 9.527.256 CERTIFICADO 15509-00007 BYC, CAMILO ALBERTO CABRERA MARTÍNEZ CC 9.531.469 CERTIFICADO 15509-00008 BYC. 2.1.5 Resolución Seccional No 01 del 16 de enero de 1995 confirmada por la Resolución Nacional No 327 del 18 de mayo de 1995, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MINERÍA a: JUAN CARLOS CARVAJAL MONTAÑEZ CC 88.164.649 CERTIFICADO 15509-00008 BYC, DIOMAR ALBERTO BARRERA VILLEGAS CC 13.487.751 CERTIFICADO 1550500002 BYC, GERMÁN ALEXANDER MENDOZA CARVAJAL CC 7.227.095 CERTIFICADO 15505- 00001 BYC. 2.2 En consecuencia, se declaren nulos los Certificados de Inscripción Profesional citados en el numeral 2 de este acápite y se ordene su retiro del Sistema de Registro Profesional administrado por el Copnia […]».

Este Despacho, mediante auto de 20 de febrero de 2023, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: (i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; (ii) no acreditó el envío de la presente demanda a los terceros interesados, y (iii) no aportó copia de la Resolución No. 327 de 1996, ni allegó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de todos los actos acusados.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 21 de febrero de 20222 y por estado electrónico el 23 de febrero de la misma anualidad3. Ahora bien, en el índice 10 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2 Índice 7 del expediente digital. 3 Índice 8 del expediente digital. 3 Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00450-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.

P (21) (10)