CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: JUAN BAUTISTA CAÑÓN SANTANA Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de declarar prepensionado al accionante / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó su configuración en el caso concreto.
La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Bautista Cañón Santana interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital2.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 13 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegó como vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada por tener condición de prepensionado. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.
Se tutelen mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por tener condición de prepensionado, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso administrativo y el derecho al mínimo vital, por ostentar mi condición de prepensionado, y que considero están siendo amenazados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca). 2.
Ordenar a las accionas y/o a quien corresponda, abstenerse de nombrar de la lista de elegibles el cargo de secretario de circuito, vacante y que ostento en provisionalidad en el Juzgado Penal de Circuito de Ubaté, hasta tanto se adopte las medidas necesarias para garantizar mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que conlleva ordenar se tenga en cuenta mi condición de prepensionado, hasta tanto el fondo de pensiones Colpensiones me incluya en la nómina de pensionados; y que conlleva para el suscrito, una vez cumpla la edad, inmediatamente presentar la respectiva solicitud de reconocimiento pensional.
Como medida provisional solicitó lo siguiente: Como medida provisional, y con el propósito de garantizar los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, comedidamente le solicito a los Honorables Magistrados, se ordene por una parte, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que al momento de publicar la vacante del cargo de secretario del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, se de a conocer que para este cargo existe petición de reconocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada por prepensionado; y de otro lado, se suspenda el nombramiento de secretario, efectuado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el pasado veinte (20) de los corrientes hasta tanto en virtud de la presente acción constitucional se realice un estudio de mi situación y se determine mi condición de prepensionado conforme a lo dispuesta en la ley. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiesta el accionante que ha trabajado en la Rama Judicial desde el 1° de febrero de 1989 y que gran parte de su vida laboral ha transcurrido en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho en el cual tiene en propiedad el cargo de escribiente.
Adujo que, mediante Decreto 013 del 4 de marzo de 2022, el titular del despacho judicial lo nombró en el cargo de secretario en provisionalidad, el cual fue ofertado en el concurso público de méritos adelantado para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas.
Señaló que, en virtud del aludido concurso, a comienzos del año 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca publicó la lista de elegibles para el Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 mencionado cargo, entre otros, por lo que el hoy accionante le solicitó al juez nominador que lo declarara como prepensionado y, en consecuencia, se abstuviera de nombrar al designado en la lista de elegibles, hasta que no sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.
Mediante Resolución 19 del 16 de diciembre de 2022, el Juez Penal del Circuito de Ubaté negó la solicitud del señor Cañón Santana, por considerar que aún le faltaban más de 3 años para la edad de pensión y que, además, tenía en el mismo despacho judicial un cargo en propiedad, por lo que no se vulneraba el derecho al mínimo vital. Contra la anterior decisión el accionante interpuso el recurso de reposición, el cual se negó por medio de la Resolución 1 del 17 de abril de 2023.
Manifiesta el accionante que la remuneración que recibiría en el cargo de escribiente que tiene en propiedad, no solventaría los múltiples compromisos financieros que ha adquirido y que demandan la necesidad de pagar mensualmente la suma de $3.691.003, sumado a las necesidades básicas que debe cubrir para su manutención y la de su núcleo familiar.
Bajo este contexto, solicitó que, por vía de tutela, se ordene a las entidades accionadas que se abstengan de realizar nombramiento alguno en el cargo que ejerce en provisionalidad, por su condición de prepensionado, hasta tanto no se le incluya en la nómina de Colpensiones. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de abril de 20233, el despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó que aquél se notificara al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, al Juez Penal del Circuito de Ubaté, como parte demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo con el código 261225 «Secretario Juzgado de Circuito», comunicada al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. 3 En un principio, la tutela se interpuso ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que, en providencia del 26 de abril de 2023, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que diera trámite a la acción constitucional.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Posteriormente, en auto del 5 de mayo de 2023, se negó la medida cautelar solicitada. 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rindió el informe respectivo a sus funciones y solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia, por considerar que no está legitimado para emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos narrados en la tutela.
Señaló que la decisión final sobre los nombramientos en cada despacho judicial le corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, que es la debe decidir también sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que la Unidad de Administración de Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura tengan injerencia alguna en dicha decisión. Expuso que, en el caso concreto, una vez revisados los registros de los cargos en propiedad, se verificó que el señor Juan Bautista Cañón Santana tiene la propiedad en carrera judicial en el cargo de escribiente de circuito grado nominado, en el mismo Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y, por este hecho, se consideró que ya goza de una estabilidad laboral en razón de ostentar el cargo de escribiente en propiedad, lo cual le permitía devengar una remuneración que garantiza su mínimo vital y completar, de ser así, el tiempo faltante para la pensión. 2.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto del Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales, también solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que quien debe brindar respuesta es el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. 2.3. Colpensiones, por medio de la directora de acciones constitucionales, señaló que, a la fecha de la contestación, no registraba solicitud alguna formulada por el hoy accionante para tramitar la pensión, por lo que no se podía concluir que esa entidad estaba vulnerando sus derechos fundamentales. 2.4.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de mayo de 2023, expuso que, si bien existe otro mecanismo Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 de defensa judicial idóneo para controvertir la Resolución 019 del 16 de diciembre de 2022, a través de la cual el Juez Penal del Circuito de Ubaté negó la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y la Resolución 001 del 17 de abril de 2023 que la confirmó, lo cierto es que tal mecanismo carece de eficacia por lo dispendioso que puede ser el proceso y la condición de prepensionado que afirma ostentar el accionante.
Bajo este contexto, estudió de fondo el asunto y negó las pretensiones de la tutela, por considerar que los actos administrativos demandados, son razonables y no merecen reproche alguno, teniendo en cuenta que se logró demostrar que el accionante acredita el mínimo de semanas cotizadas que se requieren para acceder a la pensión de vejez, sin que se encuentre en riesgo su expectativa pensional, pues la exigencia restante, esta es, el cumplimiento de la edad, se puede acreditar con o sin vinculación laboral vigente, situación que, por sí sola, no lo hace acreedor de protección constitucional como prepensionado.
Finalmente, expuso que el señor Juan Bautista Cañón ostenta el cargo de escribiente en propiedad en el mismo despacho judicial en el que ejerce como secretario en provisionalidad, por lo que la desvinculación de este último no compromete su mínimo vital, por cuanto continuaría vinculado laboralmente. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que no es la jurisprudencia la que determina las reglas a tener en cuenta frente a la protección especial respecto de los servidores públicos próximos a pensionarse, por lo que la providencia de primera instancia desconoce lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 190 de 2003.
Expuso que, si bien tiene un cargo en propiedad, la remuneración recibida como escribiente no le permitía solventar los compromisos financieros que adquirió con entidades bancarias, ni los gastos de estudio de su hija o lo referente a su manutención y la de su núcleo familiar, por lo que, contrario a lo expuesto por el a quo, se demostró la grave afectación al mínimo vital.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 15 de mayo de 2023, por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la tutela.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
Concretamente, el señor Juan Bautista Cañón Santana considera que la negativa de declararlo prepensionado, contenida en las Resoluciones 19 del 16 de diciembre de 2022 y 1 del 17 de abril de 2023, así como el hecho de nombrar a una persona en propiedad en el cargo que él ejerce en provisionalidad, vulnera sus derechos fundamentales al tener una especial protección constitucional, pues, a pesar de tener el mínimo de semanas cotizadas para su pensión, aún le faltan 3 años para cumplir la edad requerida -62 años-.
La Sala considera que los actos administrativos en mención son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, que es del siguiente tenor: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Como quedó expuesto, la acción de tutela se dirige contra las Resoluciones 19 del 16 de diciembre de 2022 y 1 del 17 de abril de 2023, por medio de las cuales se negó la solicitud del accionante tendiente a que se le declarara prepensionado, actos administrativos respecto de los cuales procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de la norma precitada, razón por la cual la tutela resulta improcedente.
Bajo este contexto, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular no se advierte el mismo, teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el a quo, y el mismo accionante lo manifiesta, ostenta el cargo de escribiente en propiedad en el mismo despacho judicial, por lo que su mínimo vital está garantizado.
Ahora, aunque el a quo considera que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ineficaz para el demandante, quien alegó ser prepensionado, precisa la Sala que el proceso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
De modo que la parte actora, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios9. 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión Radicación: 25000-23-15-000-2023-00261-01 Demandante: Juan Bautista Cañón Santana Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 En definitiva, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Bautista Cañón Santana contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».