CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06961-00 Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Providencia objeto de revisión: Sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Aclaración de voto De manera respetuosa, aclaro el voto respecto de la sentencia de 14 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, según se expone seguidamente.
En la providencia indicada supra se resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2014- 03928-01, por la causal establecida en la sección a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2014- 03928-01. Ello, por la causal establecida en la sección b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
TERCERO: En consecuencia, INFIRMAR parcialmente la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone: […]
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones del recurso extraordinario de revisión.
QUINTO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS, de acuerdo con lo indicado en la presente providencia. […]” (negrilla del texto). En relación con la decisión de abstenerse de condenar en costas, se expuso que: “[…] 130. De conformidad con lo señalado en los artículos 255 y 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de condenar en costas. De un lado, porque el recurso se declarará fundado en relación con la causal de revisión contemplada en la sección 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06961-00 Demandante: UGPP b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 131.
De otro, porque la demanda tenía por objeto ventilar pretensiones de interés público. Esto es así, pues la acción de revisión interpuesta por la UGPP tiene por finalidad infirmar una sentencia proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció una pensión con cargo al tesoro público, en cuantía del derecho superior a lo debido. 132.
Desde luego, el objeto de la controversia pretendía la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, propósito mismo que motivó al legislador a implementar las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […]”. Al respecto, se considera que el fundamento para abstenerse de condenar en costas es únicamente que el recurso extraordinario de revisión se declaró fundado por encontrarse acreditada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003.
El artículo 255 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, respecto a la condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, establece que, “[…] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente […]”, independientemente de las causales que se aleguen y no contiene una regla especial cuando la demanda esté sustentada en las causales del artículo 20 de la Ley 797.
Por lo tanto, para efectos de la condena en costas en recursos extraordinarios de revisión, lo que determina si hay lugar o no a esta, es la declaratoria de fundado o infundado del recurso. En tal virtud, en la sentencia de 14 de octubre de 2025 no se debió considerar como fundamento para abstenerse de condenar en costas, que el recurso de revisión tenía por objeto “[…] ventilar pretensiones de interés público […]”.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.