CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: EDWIN ALEJANDRO BERMEO OLAYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – / TARJETA PROFESIONAL DEFINITIVA – No se cumplen las condiciones previstas en la sentencia SU-128 de 2024 para que le sea otorgada al demandante sin la aprobación del Examen de Estado / VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL – Debe extenderse hasta que se publiquen los resultados del examen más próximo que deba presentar el demandante.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de junio de la presente anualidad1, el señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre elección y ejercicio de la profesión. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: Solicito respetuosamente al señor juez constitucional se ampare mi derecho fundamental a la igualdad, al trabajo digno y justo, al mínimo vital y a escoger libremente profesión u oficio por las razones y fundamentos descritos en los acápites anteriores. 1 Se advierte que, el 25 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDO: Como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y justo, al mínimo vital y a escoger libremente profesión u oficio, solicito respetuosamente al señor juez constitucional se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expedir mi tarjeta profesional No. 425.386 (o el número que aplique si es el caso) de forma definitiva y permanente, sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de estado previsto en la Ley 1905/2018 por la imposibilidad material de a la fecha haber cumplir con tal requisito, todo lo anterior en los términos que corresponden legalmente a la acción de tutela.
TERCERO: Se ordene a Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, eliminar toda anotación de vigencia provisional en las actas de registro de mi tarjeta profesional de abogado, certificados de vigencia y/o de cualquier otro documento o sistema que de acuerdo con los trámites administrativos tenga la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para el registro y expedición de tarjeta profesional de abogado. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya inició estudios en el pregrado de Derecho de la Corporación Universitaria Remington, sede Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2020 y los finalizó el 18 de noviembre de 2023.
Expuso que no pudo graduarse en el mes de diciembre, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar grado, por lo que, el 14 de diciembre de 2023, solicitó a la universidad que le expidiera un certificado de terminación de materias «con una anotación que indicara que también había cumplido con todos los requisitos de grado y que estaba a la espera de solicitar el mismo», con el propósito de desarrollar los trámites correspondientes para la presentación de las pruebas de Estado.
Indicó que ese certificado se lo remitieron el 19 de diciembre siguiente. Manifestó que, el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I, y advirtió que no permitía la inscripción para los egresados que estaban a la espera de grado, por cuanto el mismo iba dirigido solo para abogados graduados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 3 Señaló que el hecho de tener que esperar hasta la realización y publicación de los resultados del segundo examen de Estado, implica que se quede sin tarjeta profesional vigente por varios meses, pues se deben agotar una serie de procesos administrativos que son demorados, El 29 de febrero de 2024 se graduó como abogado, y el Consejo Superior de la Judicatura le expidió la tarjeta profesional con vigencia provisional 425.386.
Indicó que, luego de la realización de la primera prueba, la autoridad demandada publicó el Acuerdo CPSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del Examen de Estado 2024-II, en el que «sorprendentemente sí permite en su artículo 1, 3 y 5 la inscripción de los egresados que culminaron sus estudios de derecho con la totalidad del plan de estudios pero que aún no han recibido su título académico, misma situación en la que se encontraba en diciembre de 2023, lo que, a su juicio, configura una violación al derecho a la igualdad, por cuanto no se permitió la inscripción de los egresados no graduados a la primera prueba.
Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura debió prever desde un principio que, si de la interpretación de la Ley 1905 de 2018, consideraba que existía la posibilidad de que los egresados que hubiesen cumplido la totalidad del plan de estudios y los requisitos de grado del programa de derecho se permitía la inscripción para presentar las pruebas.
A juicio de la parte actora, el trato desigual se genera, por cuanto la vigencia de su tarjeta profesional provisional va hasta la publicación de los resultados de la primera prueba que será para el último día de agosto, según el cronograma del Consejo Superior de la Judicatura, fecha en la cual perderá vigencia y su derecho al trabajo se afectará, ya que no podrá ejercer el litigio, hasta tanto se publiquen los resultados de la segunda prueba. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como parte demandada, y ordenó vincular como terceros con interés al rector y al director de la Corporación Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 4 Universitaria Remington, Seccional Bucaramanga.
Finalmente dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sostuvo que en el proceso de implementación de la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22.11985 de 2022, el cual estableció que los destinatarios de esa ley podían solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, que tendría vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, pero que, el referido acto administrativo fue derogado por el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, en el cual reiteró los lineamientos dispuestos frente a las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, para ejercer la representación de terceros, se debía solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Informó que el señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya aún no se ha inscrito a la aplicación 2024-II del examen de Estado, a pesar de que el periodo de inscripción está abierto desde el 6 de junio de 2024. Sostuvo que, como el señor Bermeo Olaya solicitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado el 11 de marzo de 2024, no hace parte de los usuarios amparados por la sentencia SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional.
Indicó que esa entidad tiene el deber de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional, de ahí que no sea posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya, al expedirle una tarjeta Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 5 profesional de abogado con vigencia temporal, exigiéndole, además, presentar y aprobar el denominado examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018, para otorgarle la tarjeta profesional definitiva. 2.
Análisis de la Sala 2.2. La acción de tutela frente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva Mediante la Ley 1905 de 2018, el legislador consagró como condición para ejercer la profesión de abogado, «acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura» (art. 1).
De esta forma, estableció como requisito para expedir la tarjeta profesional de abogado «la certificación de la aprobación del Examen de Estado» (art. 2). Lo anterior, respecto de las personas que iniciaron estudios en un programa de Derecho, con posterioridad a la promulgación de la ley, esto es, del 28 de junio de 2018. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-119852 de 29 de agosto de 2022, en el que ratificó como requisito para la expedición de la tarjeta profesional, la certificación que acreditara la aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, pero en el parágrafo transitorio 1° del artículo 2°3 dispuso que ese requisito no era exigible hasta tanto «se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado».
Dicho reglamento estuvo vigente hasta que fue derogado por el Acuerdo PCSJA24- 121624 del 9 de abril de 2024, el cual conservó la figura de la tarjeta provisional en su artículo 11 transitorio5 con vigencia hasta la publicación de los resultados del examen previsto para el 26 de mayo de 2024. 2 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones» 3 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.
Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 4 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones» 5 Artículo 11 Transitorio.
Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 6 En virtud de diferentes acciones de tutela atinentes a la expedición de las tarjetas profesionales de abogado, la Corte Constitucional seleccionó tres de ellas y profirió la sentencia SU-128 de 2024, en la que consideró diferentes aspectos del tema bajo estudio.
En dicha providencia, la Corte estimó que la acción de tutela resulta procedente para examinar las pretensiones dirigidas a obtener la expedición de tarjetas profesionales de carácter definitivo, pese a la existencia de los contenciosos de validez para cuestionar el contenido el Acuerdo PCSJA22-11985 de 20226 y las actas individuales de registro de abogados y de números de tarjetas profesionales, dado que dicha discusión involucraba diferentes problemas sobre: (i) el alcance de la Ley 1905 de 2018 que exige a quienes iniciaron la carrera de Derecho después del 28 de junio de 2018 la superación del Examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado;
(ii) la omisión del C. S. de la J. consistente en no implementar de manera oportuna el Examen de Estado; (iii) la validez constitucional de la regulación adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 (y del posterior Acuerdo PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 20247) y de las actas de registro que condujeron a expedir las tarjetas provisionales.
En ese sentido, sostuvo que: «[S]i bien los medios de nulidad en lo contencioso administrativo (simple y de restablecimiento del derecho) podrían, en principio, ser idóneos y eficaces para abordar la última de las discusiones propuestas 8, el solo examen de ese componente no permite otorgar una respuesta plena a la controversia constitucional planteada.
En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales en este caso no está atada solamente a los actos administrativos (acuerdos y actas de registro), y aunque estos llegaran a anularse, la Ley 1905 de 2018 seguiría exigiendo la superación del examen de Estado y persistirían los efectos de la omisión en la realización oportuna del examen por parte del C.S. de la J.9. 6 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 7 Cita original de la providencia: Como se explicará más adelante, el 9 de abril de 2024 el C. S. de la J. expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 que en su artículo 12 derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias.
No obstante, este nuevo acuerdo regula, en su artículo 11 transitorio, la tarjeta profesional provisional. 8 Cita original de la providencia: Como lo reconoció la Corte en la Sentencia SU-691 de 2017, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta, en principio, con medidas efectivas para la protección de los derechos fundamentales.
No obstante, aquí es preciso aclarar que en el caso del primer expediente (T-9.201.808) no era posible para el accionante acudir a estos medios de control, pues cuando interpuso la acción de tutela lo hizo ante la negativa del C. S. de la J. de expedirle la tarjeta profesional. La interposición de la acción de tutela fue previa a la expedición del acuerdo que creó la categoría de tarjeta profesional provisional y, en esa medida, el accionante no podía hacer uso de medios de control frente a actos administrativos que aún no existían. 9 Cita original de la providencia: Con respecto a esta última conducta resulta importante advertir que la jurisprudencia es reiterativa en descartar la acción de cumplimiento cuando su ejercicio pretenda (i) la protección directa de derechos de rango constitucional o (ii) el cumplimiento de disposiciones legales o de actos administrativos que implican ejecución presupuestal.
En el caso bajo examen se satisfacen ambos criterios para la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues se persigue la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 7 En cuanto al debate de fondo, la Corte Constitucional consideró que la expedición de una tarjeta provisional a «algunos abogados», destinatarios de la Ley 1905 de 2018, vulneraba sus derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión, por cuanto el no cumplimiento del requisito de presentación del examen de Estado se debía a la falta de implementación, es decir, a aspectos ajenos a los destinatarios, cuya exigencia les era imposible de cumplir.
Si bien la Corte Constitucional reconoció que la creación de la tarjeta profesional provisional creada por el Consejo Superior de la Judicatura tenía como finalidad remediar la situación de los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que no podían acreditar la aprobación del examen de Estado por falta de su implementación, concluyó que la regulación de modalidades de tarjetas profesionales no es competencia del Consejo Superior de la judicatura por tratarse de un aspecto sometido a reserva de ley: En conclusión, el establecimiento de títulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al título académico para el ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza del Legislador.
Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley. Por tal razón, la Corte Constitucional aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del contenido de los acuerdos que dispusieron la existencia de una tarjeta profesional provisional respecto de cierto grupo de abogados.
Además, estimó que la falta de implementación del examen convertía dicho requisito en inexigible e ineficaz respecto de los destinatarios de la ley que no pudieron acreditarlo por falta de su implementación: [L]la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.
Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de “abogados provisionales”- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. (…) protección directa del derecho a elegir libremente y ejercer profesión u oficio, y la implementación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 es una prestación que implica un proceso de contratación e inversión presupuestal por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
En este sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-077 de 2018, SU-347 de 2023, SU-545 de 2023 y T-045 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 8 [P]ara la Corte es claro que la Ley 1905 de 2018 ciertamente dispuso que para el ejercicio de la profesión de abogado el graduado estaba en el deber de acreditar, además de los requisitos previstos en otras normas legales vigentes, la certificación de la aprobación del Examen de Estado “que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”10 (énfasis fuera del texto original).
Si bien esta norma entró en vigor a partir de su promulgación el 28 de junio de 201811, de su contenido literal se entiende que la exigibilidad de este último requisito está supeditada a que el C. S. de la J. efectivamente realice el examen. Se trata, entonces, de un “requisito-condición” que sólo puede ser exigible cuando dicha condición se satisface.
En el caso bajo análisis esto se traduce en un problema de eficacia jurídica o aplicabilidad de la ley, entendida como “la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, o al menos sea susceptible de hacerlo”12. 229. En este sentido, la Corte considera que si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 202313. (…) 232. En un ejercicio de ponderación de estos intereses, la Sala reitera la importancia que reviste la implementación de la prueba dispuesta en la Ley 1905, y constata que el requisito de aprobación del Examen de Estado persigue, sin duda, una finalidad no sólo legítima, sino además imperiosa, como es la de mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho. 233.
No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen. Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234.
A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos.
(…) 239. De esta manera, la pérdida de vigencia de la tarjeta profesional ante la reprobación del examen, con la consecuente imposibilidad de que el abogado continúe siendo apoderado en el proceso judicial, trunca el acceso a la administración de justicia para el ciudadano que lo contrató, y lesiona principios importantes como el de la celeridad procesal.
Esta situación afecta también de manera grave la confianza legítima del ciudadano en el Estado que acreditó la idoneidad profesional de un abogado, para luego revertir esa acreditación y 10 Cita original de la providencia: Ley 1905 de 2018, artículo 1°. 11 Cita original de la providencia: Diario Oficial 50.368 del 28 de junio de 2018. 12 Cita original de la providencia: Sentencia C-443 de 1997. 13 Cita original de la providencia: Según la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 9 dejar incluso en duda la validez de las actuaciones realizadas por este durante el trámite procesal14. Lo descrito hasta aquí podría desembocar también en una oleada de solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congestión judicial, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la eficacia y celeridad en la administración de justicia. Sin embargo, la sentencia fue clara en señalar que dichas circunstancias eran predicables respecto de quienes obtuvieron su título y solicitaron la tarjeta profesional antes de la implementación del examen, pues quienes lo hicieron con posterioridad estaban en posibilidad de cumplir con dicha exigencia: 242.
En virtud de estas consideraciones, para el caso particular de quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen ante la inexistencia de dicha prueba, el interés derivado de la exigencia de tal requisito necesariamente debe ceder ante la grave afectación del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Esta pugna de intereses no se presenta, en cambio, frente a aquellos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron su solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya el C. S. de la J. había activado la posibilidad de cumplimiento del requisito.
Para este grupo de personas, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba tiene eficacia jurídica o aplicabilidad en tanto es susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, dicho requisito les es exigible. 243. En conclusión, la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Dicha sentencia fue proferida con efectos inter pares, por lo cual se amplió la cobertura constitucional a otras personas que, aunque no fueron parte en la acción de tutela, estaban en iguales condiciones a la de los accionantes.
En lo pertinente, la parte resolutiva dispuso: Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda 14 Cita original de la providencia: Esto podría generar una “avalancha” de solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congestión judicial, en desmedro de la eficacia y celeridad en la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 10 a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.
Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.
Valga insistir en que la sentencia SU-128 de 2024 dejó claro que: [L]a situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.
Eso explica por qué la Corte, en principio, no extenderá a estas personas los efectos inter pares de esta decisión. 3. Caso concreto Pues bien, se encuentra que el señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le otorgue la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva, en lugar de la provisional que le fue reconocida mediante Acta 32233 de 15 de marzo de 2024 y que lo inscribió con el número 425.386.
A su juicio, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el Acuerdo PCSJA24-12188, del 30 de mayo de 2024, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 11 En primer lugar, por cuanto el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, no permitía la inscripción y realización del examen de Estado para la aplicación 2024-I, pues se requería que estuvieran graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, y que hubiera iniciado sus estudios después del 28 de junio de 2018; mientras que, la convocatoria para la aplicación del examen de Estado 2024-II sí permitía la inscripción de los «egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018».
Al expedirle la tarjeta profesional con la anotación de provisional, la cual tiene un límite de tiempo que va hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, que ya se aplicó, de ahí que, esperar hasta el 20 de octubre de 2024, fecha en la que se presentaría el segundo examen «seguidamente unos meses más mientras se publican resultados, después solicitar de nuevo la tarjeta profesional y esperar otros meses más mientras se expide y es enviada, todo esto sin derecho a un trabajo en condiciones justas y a la ausencia de un mínimo vital por afectación a la libre escogencia de profesión u oficio».
En primer lugar, la Sala anticipa que no accederá a la pretensión de ordenar que se le otorgue la tarjeta profesional definitiva, dado que no existen razones para darle al demandante el mismo tratamiento que el de los beneficiarios con la orden impartida en la sentencia SU-128 de 2024, toda vez que, como lo explicó la Corte Constitucional, dicha prerrogativa es aplicable respecto de quienes cumplieron todas las condiciones y no pudieron acceder al requisito del examen por falta de implementación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, todos los que acudieron al trámite con el cumplimiento de los demás requisitos antes del 26 de diciembre de 2023.
La premisa descrita no se aplica al señor Bermeo Olaya, dado que no está en el supuesto de imposibilidad de cumplir el requisito del examen de Estado por falta de implementación. Como consta en las pruebas aportadas en la tutela, se graduó como abogado el 29 de febrero de 2024, es decir, después de la fecha de implementación y convocatoria para la evaluación del periodo 2024-I. Nótese que, mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I», y se establecieron como fechas de inscripción, «desde las cero horas (0:00) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 12 del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024».
Es claro, entonces, que, si el demandante se graduó el 29 de febrero de 2024, ello ocurrió con posterioridad a la implementación del examen de Estado, y el hecho de que el cierre de las inscripciones acaeciera con anterioridad a su graduación no es una circunstancia que implique una limitación o imposibilidad material injustificada y arbitraria de presentar la evaluación. En virtud de la autonomía universitaria, cada universidad o institución de educación superior adelanta sus propias gestiones administrativas, por lo que no existen fechas unificadas que permitan anticipar y prever que tan pronto se gradúe cada estudiante de un programa de Derecho pueda acceder de manera inmediata a la evaluación o coincidir con las fechas de inscripción que se adopten para cada periodo.
De allí que sea razonable que se fijen unas fechas precisas y que, de una u otra forma, la graduación de algunas personas no coincida con esa convocatoria y deba esperar una nueva. Eventos de esa naturaleza no constituyen per se una vulneración de los derechos fundamentales del graduado. En lo que respecta al señor Bermeo Olaya, la exigencia del examen se aviene al contenido de la Ley 1905 de 2018 y a las diferentes decisiones que sobre el particular ha emitido el alto Tribunal Constitucional, incluida la sentencia SU-128 de 2024, cuyo contenido tampoco permite relevarlo del deber de presentar y aprobar la respectiva evaluación para obtener la tarjeta profesional de manera definitiva.
De hecho, con ocasión del trámite de tutela, se pudo establecer que, mediante acta 32233, se le expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 425.386 desde el 15 de marzo de 2024 y «hasta la publicación de los resultados de la primera prueba». Con todo, la Sala sí advierte una contradicción entre el hecho de que se le otorgara una tarjeta profesional provisional —con fundamento en un reglamento que goza de presunción de legalidad y cuyos efectos generales aún subsisten, pese a que la Corte lo inaplicó respecto de «quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen ante la inexistencia de dicha prueba»— y que se supeditara Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 13 su vigencia a la publicación de los resultados de la primera evaluación, cuando la solicitud fue elevada con posterioridad al cierre de inscripciones de esa prueba.
En esas condiciones, es inconsistente otorgar una vigencia alusiva a un hecho totalmente ajeno al interesado, pues ella tiene sentido respecto de quienes, en efecto, se inscribieron y presentarían el primer examen el 26 de mayo de 2024. Para esta Subsección no es acertado que, si el Consejo Superior de la Judicatura a través de la URNA decidió otorgarle tarjeta profesional de abogado de manera temporal al señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya, supeditara su vigencia a la publicación de resultados prevista para agosto de 2024, cuando es obvio que para ese momento el demandante no contará con los resultados de su evaluación, porque no pudo inscribirse para el periodo 2024-I, por falta del título profesional de abogado para el periodo de inscripción. Ahora, aunque podría presentarse la dificultad advertida por la Corte Constitucional, en cuanto a que existirán algunos abogados poseedores de una tarjeta profesional provisional, quienes, después de realizar el examen, podrían quedar inhabilitados para seguir ejerciendo la abogacía por no haberlo aprobado, con las consecuencias que ello implica para los terceros o representados, lo cierto es que ese hecho no da lugar a que, en casos como el aquí se estudia, se ordene expedir la tarjeta profesional definitiva, en la medida en que ello desconocería la Ley 1905 de 2018, que sí lo cobija y, por ende, lo obliga a presentar el correspondiente Examen de Estado.
Con todo, tampoco puede limitarse la vigencia de la tarjeta profesional a los resultados de un examen que el interesado no pudo presentar, porque, se repite, al cierre del periodo de inscripciones 2024-I no ostentaba el título de abogado. En ese orden de ideas, la ponderación de intereses en tensión implica que, pese a que la continuidad en el ejercicio de la abogacía por parte del señor Bermeo Olaya dependería del resultado de la evaluación, deba concederse el amparo, pero no para que se le otorgue la tarjeta profesional definitiva, sino en el sentido de que la vigencia de la tarjeta provisional a él otorgada se extienda hasta el momento en que queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024-II, o antes, en caso de que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la presentación del examen en una fecha más próxima.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 14 De hecho, la Sala advierte que, mediante Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura ya ordenó la «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II», entre el 6 de junio de 2024 y el 4 de julio de 2024, para que la evaluación se lleve a cabo el 20 de octubre de 2024.
En el referido de acuerdo se convocó a los egresados y abogados interesados, siempre que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: Artículo 1. Convocatoria. Convocar a los egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (2024-II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, cuya solicitud de expedición de la misma, se haya realizado con posterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. d. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. Así pues, la Sala observa que, el señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, puesto que, quedó demostrado que inició su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, y que cuenta con una tarjeta profesional de abogado con vigencia profesional, cuya solicitud de expedición de la misma, se realizó con posterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, toda vez que este solicitó la expedición el pasado 11 de marzo de 2024.
Aunado a lo anterior, de conformidad con la información brindada por la autoridad demandada, la Sala pudo corroborar que, en efecto, el señor Bermeo Olaya se inscribió para la realización del examen de Estado el 27 de junio de 2024, y se le asignó el radicado 4508. Por lo anterior, es obligación y carga del demandante realizar el respectivo examen, pues, luego de la publicación de los resultados de la evaluación prevista para el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 15 periodo 2024-II –o, se insiste, de la que realice antes el Consejo Superior de la Judicatura, si a bien tiene adelantar la programación–, la protección aquí concedida dejará de surtir efectos.
Por último, esta Subsección resalta que aun cuando la Corte Constitucional enfatizó en que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular ni expedir tarjetas profesionales de carácter provisional, acontece que para el momento (15 de marzo de 2024) en que el demandante fue inscrito en el registro de abogados no se había proferido la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, por lo que no podría esta Sala ordenar, de oficio, su cancelación en sede de tutela, habida cuenta de que la decisión administrativa estaba amparada en un reglamento que goza de presunción de juridicidad, y que fue anterior a la determinación de la Corte.
Disponer de manera oficiosa la cancelación de la tarjeta del actor conllevaría la vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, y al desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, amén de que se trata de una prerrogativa que ya se encuentra, aunque en forma temporal, en cabeza de su titular.
Con todo, se previene al Consejo Superior de la Judicatura para que examine la pertinencia de continuar expidiendo tarjetas profesionales de carácter provisional, en atención a las consideraciones y al contenido de la citada sentencia proferida por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar la acción de tutela frente a la pretensión relacionada con la expedición de la tarjeta profesional definitiva, por las razones anotadas SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al trabajo y a la libre elección y ejercicio de la profesión del señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya frente al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como consecuencia: Radicación: 11001-03-15-000-2024-02970-00 Demandante: Edwin Alejandro Bermeo Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 16 TERCERO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la vigencia de la tarjeta profesional del señor Edwin Alejandro Bermeo Olaya, a fin de que su carácter provisional se extienda hasta tanto queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024-II, o antes, en caso de que dicha autoridad disponga la presentación de la evaluación en una fecha más próxima.
Para el efecto, el accionante estará en la obligación de realizar el respectivo examen, pues, luego de la publicación de los resultados de la evaluación prevista para el periodo 2024-II –o, se insiste, de la que realice antes el Consejo Superior de la Judicatura, si a bien tiene adelantar la programación–, la protección aquí concedida dejará de surtir efectos.
CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF