CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Demandantes: Alexánder Guío Becerra y Diana Carolina López Carvajal, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María José Guío López Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 35). Los señores Alexánder Guío Becerra y Diana Carolina López Carvajal, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María José Guío López, por intermedio de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 26 de septiembre de 2015, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá (Deboy) dentro del expediente DEBOY-2014-48, a través de la cual sancionó al señor Guío Becerra disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por once (11) años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 4 de febrero de 2016, con el que el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional, al confirmar parcialmente aquella determinación, modificó 2 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el último de dichos correctivos, para fijarlo en diez (10) años1.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el reintegro del señor Guío Becerra al «[…] mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado, en igualdad de condiciones con los compañeros de la promoción que hacia parte al momento de ser escalafonado en la Policía Nacional […]» (sic), sin solución de continuidad;
(ii) pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 del CPACA.
Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte accionante que, mientras el señor Alexánder Guío Becerra prestaba sus servicios como patrullero y docente instructor en la Escuela de Policía Rafael Reyes de la Policía Nacional, el director de ese ente educativo recibió diez (10) quejas suscritas por estudiantes, quienes afirmaron que él «[…] les ofreció realizar las materias virtuales exigiendo dinero y un celular […], por lo cual […] les cancelaron lo acordado, lo cual constituye al parecer la inobservancia a disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional como policía» (sic).
Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 26 de septiembre de 2015, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por once (11) años, confirmada parcialmente por el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional, quien redujo la segunda sanción a diez (10) años. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda 1 Cabe precisar que aunque la parte actora también demandó la nulidad de la Resolución 1172 de 23 de marzo de 2016 (con la que se ejecutó la sanción), mediante auto de 21 de noviembre de 2017 dictado dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el a quo concluyó que «[…] si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida […], por lo cual no es enjuiciable por esta jurisdicción […], razón que lleva a este Despacho a declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de [esa] Resolución […]» (ff. 417 a 423). 3 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años al señor Guío Becerra, patrullero de dicha institución. Lo anterior, por cuanto en su condición de docente de la Escuela de Policía Rafael Reyes, le ofreció a varios alumnos sus servicios para realizar evaluaciones y actividades virtuales que a ellos les correspondía cumplir, para lo cual les pidió como pago sumas que oscilaban entre los $80.000 y $200.000, incluso, aceptó un teléfono móvil.
La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (se subraya). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Citan como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 25, 26, 29, 121, 122, 125 y 228 de la Constitución Política; 4º, 6º, 9º, 66, 90, 92, 94, 128 a 130, 135, 140 a 143 (numerales 2 y 3), 163, 165, 170 y 171 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU); 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 164 y 170 del Código General del Proceso (CGP); la Ley 489 de 1998 y el CPACA.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, la parte demandante las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que la Administración incurrió en vía de hecho y defectos sustancial, fáctico y procedimental, al fundar sus decisiones en pruebas que desconocieron los derechos de contradicción y defensa.
Por ejemplo, recibió las declaraciones del mayor Santiago Garavito Aranzazu, la subintendente María Antonia Cely Morales y los patrulleros Jhon Fredy Rivera Aponte, Andrés Ernesto Saiz Castro, David Alejandro Rodríguez Gaitán y Mauricio Alexánder Sáenz Londoño, pese a que no fueron decretadas. Que varios de los alumnos expresaron, al rendir sus testimonios, que no fueron coaccionados ni obligados por el entonces patrullero Guío Becerra para que les elaborara los trabajos y pruebas, al contrario, ellos pidieron su ayuda por el desconocimiento que tenían del aplicativo tecnológico y por el poco tiempo 4 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el que contaban para tal actividad, al paso que «[…] los informes que se rindieron y qué conllevaron a la investigación disciplinaria […], fueron por la presión ejercida por el Mayor Garavito Aranzaz quien les indicó que de no hacerlo los iba a echar, los alumnos y el demandante hicieron un negocio jurídico, donde los primeros se comprometieron a pagar por unos trabajos que realizaría el segundo, trabajos que no tienen relación con la función de instructor de tiro que tenía, fueron de asignaturas distintas a ella» (sic).
Dice que si bien se aportó al expediente administrativo copia del acta 1253 ESREY-DIREC de 30 de septiembre de 2013, «Que trata de la instrucción impartida por el señor […] Director Escuela de Policía Rafael Reyes (E), al personal de comandantes de compañía y comandantes de sección, sobre la prohibición de comercializar elementos o pedirle dinero a los estudiantes, Auxiliares de Policía y Auxiliares Bachilleres», no hay prueba de que se le hubiese dado a conocer al señor Guío Becerra, amén de «[…] que nunca recibió pagos por hacer o dejar de hacer las funciones propias de su cargo o función» como instructor de tiro.
Que las actuaciones administrativas surtidas fueron comunicadas al abogado del investigado, mas no a este, quien es parte dentro de la investigación, omisión que vulnera su derecho de defensa. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 339 a 362). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan.
Asimismo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de causales de anulación del acto administrativo impugnado e ineptitud sustantiva de la demandada en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución 1172 de 2016 del director general de esa institución. Afirma que el policial contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia. 5 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Que los medios de convicción recaudados demuestran que el señor Guío Becerra incurrió en falta disciplinaria gravísima dolosa por «[…] solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro tipo de beneficio para si o para un tercero con el fin de ejecutar omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones […]» (sic), conducta que afectó el deber funcional, dado que actuó sin la debida trasparencia al desarrollar las responsabilidades que le fueron asignadas, cargo que se le permitió controvertir en la investigación adelantada en su contra. 1.6 La providencia apelada (ff. 450 a 467).
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 11 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) las declaraciones recaudadas en el trámite disciplinario sí fueron decretadas y practicadas, y aunque la correspondiente al señor David Alejandro Rodríguez Gaitán no fue ordenada previamente, en todo caso el interesado se encontraba presente en dicha diligencia, sin cuestionarla o invocar alguna inconformidad; además, «[…] no fue tenida en cuenta en el auto de apertura de la investigación […], por lo que […] no tuvo incidencia alguna […]» (sic); y (ii) no se acreditó la supuesta imposición de la demandada para que el señor Guío Becerra designara a su apoderado, «[…] todo lo contrario, se advierte la voluntad […] en el otorgamiento de poder a su defensor para los fines pertinentes; asimismo […] contó con las facultades establecidas en el artículo 102 del [CDU] […] para ejercer su representación [y] se siguió la actuación correspondiente con la notificación al correo aportado por este».
Que «[…] el hecho de que el demandante no hubiese firmado el acta de instrucción que contenía la prohibición de comercializar elementos o pedir dinero a estudiantes, auxiliares de policía o bachilleres, [no le] permit[ía] actuar deliberadamente, por cuanto […] todo servidor público, en cumplimiento de sus funciones y deberes está obligado a desarrollar su actividad con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias; y, por principio, debe orientar su actuación aplicando principios de cumplimiento y responsabilidad y ejercer su cargo, funciones o actividades con estricto lineamiento a la normatividad que rige la administración […]» (sic).
Sostiene que el señor Guío Becerra, en su condición de docente, incurrió en la prohibición de «[…] “SOLICITAR O RECIBIR directa o indirectamente dádivas o CUALQUIER OTRO BENEFICIO, para sí o para un tercero, con 6 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, […] conducta infractora [que] no genera imprecisión o vaguedad en la redacción de la norma, la cual no se presta a equívocos con respecto a la conducta que allí se proscribe» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 470 a 496).
Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el estimar que, contrario a lo allí expuesto, «[…] fueron cuatro testimonios que no se decretaron […]». Que ninguno de los declarantes «[…] hace alusión a que entregaran DÁDIVAS, ellos son concordantes en señalar que pagaron por la elaboración de unos trabajos, lo cual es contrario con el cargo, […] para lo cual se precisa que d[á]diva es dar algo como regalo de manera gratuita, circunstancias que […] se aleja de la realidad de los hechos, donde claramente se presenta un negocio jurídico, de un servicio y por ello un pago, el cual fue voluntario y sin coacción, como contraprestación por el desarrollo de una actividad, la cual según la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá eran elaborados por la esposa del demandante y no como lo aduce el cargo».
Advierte que el Tribunal de primera instancia, «[…] respecto al desconocimiento de la instrucción dada a través de acta de Instrucción No. 1253 ESREY-DIREC del 30 de septiembre de 2013, sobre la prohibición de comercialización de elementos o pedir dinero a los estudiantes, auxiliares de policía y auxiliares bachilleres, […] no tenía conocimiento, por cuanto dicha instrucción no le fue impartida y […] no tiene [su] firma […]» (sic).
Que el cargo enrostrado por las autoridades disciplinarias «[…] se desarrolló en el hecho de “recibir directamente dádivas para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, no fue en otra dirección, así quedó en el auto que le formuló cargos […]», empero, el a quo «[…] varió en la sentencia el cargo por el cual se sancionó […], lo centró en solicitar o recibir cualquier otro beneficio, es claro y llama la atención, como hoy se vulneran [sus] derechos […], donde el Juez no es garante, sino se convierte en violador de los mismos […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de julio de 2019 (f. 498) 7 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 503), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 514), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los demandantes para reiterar cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 26 de septiembre de 2015, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá dentro del expediente DEBOY-2014-48, a través de la cual sancionó disciplinariamente al señor Guío Becerra con destitución e inhabilidad general por once (11) años (ff. 232 a 271). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 4 de febrero de 2016, con el que el inspector delegado de la región de policía uno (1) de la Policía Nacional modificó la determinación anterior, en el sentido de reducir la sanción de inhabilidad general a diez (10) años (ff. 281 a 294). 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con fundamento en pruebas practicadas de manera ilegal, sin medios de convicción suficientes para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 8 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fueron legales, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco normativo – régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Mediante oficio S-2014-238/ESREY-OAC-29-57 de 18 de febrero de 2014 (ff. 37 y 38), el director de la Escuela de Policía Rafael Reyes envía a la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Boyacá «[…] las quejas escritas presentadas por diez (10) estudiantes pertenecientes a la compañía Carlos Holguín Mallarino de [esa] Escuela, quienes adelantan proceso de formación como aspirantes al grado de patrulleros curso 053, y en donde refieren que en el primer periodo académico el señor Patrullero ALEXANDER GUIO BECERRA […], docente e instructor […], les ofreció realizar las materias virtuales exigiendo a cambio unas suma de dinero y un celular respectivamente, por lo que cada uno de los estudiantes le canceló diferentes sumas de dinero, y uno le entregó a cambio un equipo celular […], 9 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional entorpeciendo gravemente la buena marcha de la función pública, especialmente en la formación e instrucción que debe impartir al personal que se está formando […], a través del incumplimiento de sus deberes, y violando el régimen de prohibiciones como miembro activo de la Policía Nacional, al solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí con el fin de ejecutar actividades no acordes a sus funciones, lo cual no está coherente a los principios y valores éticos, ni a la disciplina personal e institucional» (sic).
Agrega que el patrullero Guío Becerra «[…] ya había sido acusado por la venta de […] fotocopias y unos CD’S al personal de patrulleros que realizó curso de capacitación para ascenso en el año 2012 […]». ii) Quejas formuladas por los señores César Ferney Roa Mendoza, David Alejandro Rodríguez Gaitán, José de Jesús Rivera Girata, Jhon Fredy Rivera Aponte, Miguel Fernando Sánchez Rincón, Willingtong Arbey Sánchez Pérez, Andrés Felipe Rodríguez Castro, Éber Daniel Romero García, Andrés Ernesto Saiz Castro y Mauricio Alexánder Sáenz Londoño, estudiantes de la tercera sección de la compañía Carlos Holguín Mallarino de la Escuela de Policía Rafael Reyes, quienes informan que el señor Guío Becerra recibió de ellos diferentes sumas de dinero (entre $80.000,oo y $200.000,oo) y un teléfono móvil, como pago por adelantar actividades académicas en la plataforma dispuesta para tal fin, que en últimas no cumplió en su totalidad (ff. 39 a 48). iii) Dentro de la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron los siguientes testimonios: Declarante Auto que ordenó la prueba Fecha de práctica José de Jesús Rivera Girata Auto de apertura de la indagación preliminar de 6 de marzo de 2014 (ff. 59 a 63).
Notificado al disciplinado el 11 de los mismos mes y año (ff. 66 y 68) 20/05/2014 (ff. 81 a 83) Jhon Fredy Rivera Aponte No se practicó Miguel Fernando Sánchez Rincón 11/03/2014 (ff. 73 a 76) Willingtong Arbey Sánchez Pérez 20/05/2014 (ff. 84 y 85) Andrés Felipe Rodríguez Castro No se practicó Éber Daniel Romero García 09/06/2014 (ff. 50 a 52) Andrés Ernesto Saiz Castro 09/06/2014 (ff. 91 a 93) Mauricio Alexánder Sáenz Londoño 11/03/2014 (ff. 77 y 78) Patrullero David Alejandro Rodríguez Gaitán No fue decretada 11/03/2014 (ff. 69 a 72) Mayor Santiago Garavito Aranzazu Auto de apertura de la investigación de 1º de 13/02/2015 (ff. 135 a 137) 10 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Jhon Fredy Rivera Aponte septiembre de 2014 (ff. 110 a 113).
Notificado al disciplinado el 31 de enero de 2015 (ff. 128 y 130) 13/02/2015 (ff. 138 a 140) Andrés Felipe Rodríguez Castro 18/02/2015 (ff. 157 a 159) José Joaquín Roa López Auto de pruebas de 16 de abril de 2015. Comunicado al apoderado del disciplinado el 31 de enero de 2015 (ff. 138 a 141 archivo «PARTE 1» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 410) No se practicó Teniente Alejandro Hernández Abril 11/05/2015 (ff. 183 a 186) Subintendente María Antonia Cely Morales Auto de pruebas de 15 de mayo de 2015.
Comunicado al apoderado del disciplinado el 31 de enero de 2015 (ff. 188 a 191) 19/05/2015 (ff. 193 a 195) iv) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el patrullero Guío Becerra, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados (contenida en CD obrante en el folio 410).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido 11 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes3: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias4: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la 3 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 12 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 5. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA6, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la demandada en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos acusados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.
Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:
ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. 5 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 6 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 13 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ARTÍCULO 142.
PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso, la parte actora alega que el a quo no observó que (i) cuatro (4) de las declaraciones recaudadas por las autoridades disciplinarias no fueron decretadas en la actuación administrativa (señores David Alejandro Rodríguez Gaitán, Mauricio Alexánder Sáenz Londoño, José de Jesús Rivera Girata y Andrés Ernesto Saiz Castro);
(ii) los testigos no fueron debidamente individualizados e identificados, pues se refería a varios de ellos como alumnos, cuando en realidad eran patrulleros (señores Mauricio Alexánder Sáenz Londoño y Andrés Ernesto Saiz Castro), al paso que no se indicaban los nombres y apellidos completos; (iii) en lo atinente a los señores Santiago Garavito Aranzazu, José Joaquín Roa López y Alejandro Hernández Abril, «[…] se desconoce […] de donde se originan, por cuanto en las declaraciones legalmente decretadas, comunicadas y practicadas no se hace mención a ell[o]s, es decir las pruebas se originan del conocimiento del operador disciplinario, lo cual convierte al funcionario con atribuciones disciplinarias en testigo y no en garante de fallador en equidad» (sic).
Los medios probatorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, es decir, que la finalidad de este procedimiento «[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «[…] tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia 14 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional T-233 de 20077); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.
La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». En el asunto sub judice, como se registró en el acápite precedente, la Sala encuentra que, contrario a lo aseverado por la parte accionante, la única de las declaraciones recibidas que no fue decretada por las autoridades disciplinarias, fue la del señor David Alejandro Rodríguez Gaitán, quien, valga decir, es uno de los diez (10) alumnos cuyas quejas dieron lugar a la investigación que ahora nos ocupa; sin embargo, revisadas las actuaciones subsiguientes, dicho testimonio no fue tenido en cuenta en las decisiones acusadas de nulidad, motivo por el cual no puede pregonarse vulneración de ningún derecho procesal o sustancial, en la medida en que dicha anomalía no surtió ningún efecto.
En lo que concierne a la identificación errada e incompleta de los testigos al decretarse las pruebas, no es un yerro con la entidad suficiente para anular las determinaciones administrativas enjuiciadas, pues aunque ciertamente a varios de ellos se les catalogó como alumnos, fue porque al momento de la comisión de los hechos investigados tenían tal calidad, y una vez agotada esa etapa fueron promovidos al grado de patrulleros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Tampoco resulta censurable que no se haya citado el nombre completo de cada uno de los declarantes, toda vez que esa inconsistencia no generó confusiones ni afectó el debido proceso o el normal curso de las diligencias disciplinarias. En suma, son las particulares circunstancias relacionadas con el caso en estudio las que llevan a esta Corporación a colegir que no existe mérito suficiente para anular la actuación disciplinaria por datos inexactos o incompletos, puesto que, en últimas, no afectan el contenido de los actos enjuiciados ni desvirtúan el análisis jurídico y fáctico realizado por la Administración. Como se observó, no comportó para la parte demandante violación material o sustancial de los derechos de defensa y debido proceso, presupuestos de fondo que exige el artículo 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002 para adoptar una determinación anulatoria de tal trascendencia. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Esta normativa también hace remisión a los principios que orientan la nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuyo artículo 457 reitera que «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» (negrilla de la Sala), es decir, que se afecten gravemente los derechos del disciplinado, supuestos que en el asunto sub examine no acontecieron, máxime cuando no se pretermitió la segunda instancia. Por otra parte, no le asiste razón a la parte actora cuando asegura que no se indicaron las razones por las que resultaba necesario citar a los señores Santiago Garavito Aranzazu, José Joaquín Roa López y Alejandro Hernández Abril, pues revisado el expediente administrativo se observa que ello ocurrió porque (i) el primero era jefe del área académica, mencionado por los quejosos como la primera autoridad de la escuela que conoció de los cobros realizados por el encartado para desarrollar en nombre de los alumnos unas actividades y los instó para que formularan las respectivas quejas; y (ii) los restantes, dado que «[…] de acuerdo al Pensum académico que obra en el expediente hicieron parte de los docentes que le dictaron clase al personal de estudiantes de la compañía Carlos Holguín sección tercera, y quienes podrían aclarar los hechos que son materia de investigación»8 (sic).
Por último, a pesar de que el entonces alumno José de Jesús Rivera Girata afirmó que el mayor Garavito Aranzazu les advirtió que si no presentaban el informe contra el señor Guío Becerra los «destituían y echaban» (f. 82), los demás coinciden en expresar que el oficial solo les recomendó que formularan las quejas, sin que mediara amenaza o constreñimiento, así: i) Señor David Alejandro Rodríguez Gaitán: «[…] pasaron con nombre propio nos reunieron y nos preguntaron quienes fueron los afectados, de ahí alce la mano porque me parece injusto que YO pague por hacerlas y me haya tocado realizarlas a mi […] Mi Mayor SANTIAGO GARAVITO Jefe I encargado del Area Academica, el paso por las compañías preguntado, quienes estaban inconformes con las realización de las materias virtuales […]» (sic; f. 72). ii) Mauricio Alexánder Sáenz Londoño: «[…] la verdad mi Mayor GARAVITO nunca nos dijo que no nos iba a dejar graduar, él dijo que no 8 Auto de pruebas de 16 de abril de 2015 (f. 138 archivo «PARTE 1» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 410). 16 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional afectaba la graduación y que eso lo teníamos que decir por escrito y ya» (sic; f. 78). iii) Éber Daniel Romero García: «[…] ya empezó la investigación ya que se enteró mi mayor GARAVITO él nos preguntó que quienes habían pagado las materias virtuales que él no estaba de acuerdo que nosotros pagaremos algo que no le habían hecho yo pase al frente y mi mayor nos dijo que hiciéramos un informe a mano de lo que había pasado» (sic; f. 51).
Por consiguiente, se evidencia que la accionada efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de los medios probatorios recaudados; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte demandante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.
Por tanto, no existen fundamentos para concluir que la accionada adoptó sus decisiones sancionatorias con base en pruebas irregularmente recaudadas o fundadas en «[…] situaciones que son s[o]lo del interior del funcionario y no del proceso […]», como se adujo en el escrito de alzada (f. 478). 3.7.2 La conducta desplegada por el patrullero Guío Becerra se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Conforme al numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, constituye falta gravísima «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la demandada halló disciplinariamente responsable al señor Guío Becerra y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, al encontrar: […] como quedó demostrado, existió una debida adecuación típica, respecto al primer cargo (Recibir directamente dádivas para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones) por cuanto el tipo disciplinario endilgado […] se ajusta perfectamente a las conductas desplegadas […], por los siguientes aspectos: 17 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (i) Está demostrado mas allá de toda duda, que el disciplinado utilizó su posición de docente para ingresar a las aulas de clase y generar incertidumbre entre los dicentes sobre el grado de dificultad en el desarrollo de las materias virtuales, después, se ofreció a realizarles las materias virtuales, exigiendo para el desarrollo de las mismas (materias virtuales) dádivas; después de ello, les recibió a por los menos ocho (8) Estudiantes dinero e inclusive un celular, comprometiéndose con ellos (quejosos) a realizarles trabajos y evaluaciones; compromiso que no cumplió (ii) en su versión libre el disciplinado acepta haber adquirido el compromiso de realizarles a los quejosos las materias virtuales, al igual que […] haber recibido dinero de los afectados, hechos que concuerdan por los relatados por los declarantes (iii) es claro que existían instrucciones que prohibían a los docentes, realizar algún tipo de negociación con los dicentes, instrucciones que el Patrullero ALEXANDER GUIO BECERRA conocía pues así lo aceptó en su versión libre (iv) al disciplinado por ser docente del mismo centro educativo donde se capacitaban los quejosos, no le estaba permitido realizar unas materias virtuales a nombre de los dicentes, pues estas deben ser desarrolladas de manera personal como requisito para adquirir el grado de Patrullero; por ello, el encartado al recibir de los Estudiantes sus usuarios, contraseñas y presentar evaluaciones virtuales a su nombre, se extralimitó en sus funciones, pues como docente debe instruir y asesorar, pero no realizar las actividades de los educandos y menos recibir dadivas […] (sic para toda la cita)9.
La parte demandante arguye que el a quo «[…] varió en la sentencia el cargo por el cual se sancionó […], lo centró en solicitar o recibir cualquier otro beneficio […]», postura que contradice lo consignado en el pliego de cargos, además de que lo que se configuró en el sub lite fue un negocio jurídico, desprovisto de coacción, en el que se pactó unos servicios entre él y cada uno de los estudiantes que le pidieron completar actividades y evaluaciones en las plataforma tecnológica dispuesta por la Escuela de Policía Rafael Reyes de la Policía Nacional, con el pago de sumas de dinero como contraprestación. Sobre el particular, cabe precisar que, en efecto, el Tribunal de primera instancia, al analizar la comisión de la aludida conducta, coligió que el investigado solicitó de sus alumnos «otros beneficios», con lo que modificó el cargo planteado por la demandada, que advirtió que la «[…] conducta desplegada y endilgada al disciplinado, hace referencia únicamente al texto que se resaltó […]», es decir, « […] recibir directamente dádivas para sí con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones».
Sin embargo, desechada la conclusión de dicha Colegiatura, por resultar errada, esta 9 Decisión administrativa de segunda instancia (f. 291). 18 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional subsección concluye que no puede alegarse que la imputación plasmada en el pliego de cargos y en las decisiones sancionatorias deviene errada.
En efecto, aunque la palabra «dádiva» hace referencia a alguna «Cosa que se da gratuitamente»10, lo que, en principio, difiere del acuerdo celebrado entre el señor Guío Becerra y los estudiantes que accedieron a pagarle una suma de dinero para que aquel desarrollara por ellos algunas actividades y evaluaciones, ello no desvirtúa el cargo enrostrado, comoquiera que el disciplinado recibió los recursos exigidos a sabiendas de que estaba prohibido11, esto con el ánimo de lucrarse, bajo el entendido de que tenía experticia en el manejo de la respectiva plataforma tecnológica, esto es, con una evidente extralimitación de las obligaciones que le concernían en su condición de docente.
En fin, para la Sala, la Administración articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta al patrullero Guío Becerra no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.
Destaca la Sala que la demandada utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el 10 Diccionario de la Lengua Española, actualización 2021, de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/d%C3%A1diva?m=form). 11 Así lo aceptó en la versión libre rendida el 26 de mayo de 2015: «[…] conozco el manual del estudiante y las actas impartidas por el señor Director y el Subdirector del Área académica en los cuales prohíben comercializar, vender, distribuir elementos o realizar actividades que vayan en contra de nuestra imagen institucional […]» (f. 197). 19 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son los representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada.
Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular enrostrada al señor Guío Becerra tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima y dolosa, como se concluyó en las dos instancias. En cuanto a los derechos del investigado, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales, cuanto más si contó con un profesional derecho de confianza, quien conoció y se notificó de todas la actuaciones adelantadas en aras de ejercer la defensa técnica.
Por último, dado que la parte actora en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en 20 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201612, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 21 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta subsección considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda; y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por los señores Alexánder Guío Becerra y Diana Carolina López Carvajal, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María José Guío López, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 22 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00362-01 (4260-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Guío Becerra y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionante. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS