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66001233300020210007101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 811 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rl Constructora Inmobiliaria S.A.S.·Demandado: Municipio De Santa Rosa De Cabal

Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 01 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66 001 23 33 000 2021 00071 01 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la sociedad RL Constructora Inmobiliaria S.A.S., interpuesta en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal, previas las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. RL Constructora e Inmobiliaria S.A.S., actuando mediante apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 161 del 28 de enero de 2020, por medio de la cual se niega la prórroga a una modificación de licencia de urbanización por etapas y construcción obra nueva aprobada mediante Resolución 2709 de 28 de julio de 2016; y la Resolución Nro. 803 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior, ambas expedidas por la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal.

Así mismo, solicitó como restablecimiento del derecho se condene al municipio demandado al pago de los daños y perjuicios. 1.2. Por medio de proveído de 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió a la parte actora, así como al Municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Planeación para que alleguen con destino al expediente, la constancia de notificación de la Resolución No. 803 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución Nro. 161 del 28 de enero del mismo año. Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

En cumplimiento del anterior requerimiento la entidad territorial allegó la notificación por correo electrónico a la sociedad actora de la Resolución No. 803 del 13 de abril de 2020, realizada el día 14 de abril de 2020. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 9 de julio de 2021 rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad.

Como fundamento de su decisión señaló que, teniendo en cuenta que, la Resolución No. 803 del 13 de abril de 2020, que dio por terminada la reclamación administrativa, fue notificada a la sociedad demandante vía correo electrónico el 14 abril de 2020, la entidad actora tenía hasta el 15 de agosto de 2020 para radicar la demanda; no obstante, los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos desde el 16 de marzo inclusive, hasta el 30 de junio (Decreto 564 de 2020), en razón de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia mundial generada por el Covid -19.

Indicó que al haberse notificado a la parte actora del acto administrativo que puso fin a la reclamación administrativa dentro del lapso de suspensión de términos (14 abril 2020), el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició su conteo el 1º de julio de 2020, por lo que los 4 meses vencían el 1º de noviembre de 2020.

Precisó que al haberse radicado solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2020, el término caducidad se suspendió hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación. Afirmó que para el momento en que se suspende el término había transcurrido un total de 1 mes y 5 días, por lo que a la demandante le quedaban disponibles 2 meses y 25 días para el ejercicio del medio de control, los cuales vencían el día 7 de febrero de 2021.

No obstante, como se presentó la demanda el día 12 de marzo de 2021, el fenómeno jurídico de la caducidad había operado. 3. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Afirma que, si bien el término que estaba pendiente para que operara la caducidad expiraba el 7 de febrero de 2021, durante dicho plazo se presentó la vacancia judicial de fin de año, por lo que en ese periodo no corren Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 términos, y, por tanto, para la fecha en que se radicó la demanda aún estaba en oportunidad para su presentación. Señala que, si en gracias de discusión el término de 4 meses ya había transcurrido, los términos de nulidad no se afectan por la caducidad, así que, si no opera el restablecimiento del derecho, la caducidad no tiene por qué afectar la nulidad.

Finalmente, alega que hay nulidad por indebida notificación, puesto que el Municipio de Santa Rosa de Cabal documentó el envío surtido por correo electrónico en vigencia de la suspensión de términos deprecada por el Decreto 491 de 2020 y además en suspensión de términos emitida por el Decreto 157 de la misma Entidad1 publicado el día 12 de abril de 2020. 4.

Trámite del recurso Mediante auto de 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora en el sentido de no reponer el auto de 9 de julio de 2021 y, por tanto, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es cierto que en el término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se debe contabilizar el tiempo de vacancia judicial.

Para decidir lo pertinente, es preciso indicar que el literal d) del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.

Conforme la anterior disposición, el término para presentar la demanda para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contabilizar en meses. Ahora bien, el artículo 118 del CGP establece cómo se debe realizar el cómputo de términos; específicamente, indica que, cuando “el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […].

Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” 1 “Por el cual se suspenden los términos administrativos con ocasión de la adopción por parte de la administración municipal del decreto legislativo No. 531 del 8 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, vigente para la época de los hechos, prevé que la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público suspende el término para que opere la caducidad hasta que se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000, esto es, para el caso concreto, la constancia de que no se logró un acuerdo conciliatorio.

En el asunto bajo examen, el término para presentar oportunamente la demanda, en principio, empezaba a correr desde el 15 de abril de 2020, día siguiente al de notificación del acto acusado, y se extendía hasta el 15 de agosto de 2020. Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia de COVID-19, estableció que “[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del junio de 2020, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020. Bajo esa óptica, en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de las normas citadas, estuvieron suspendidos los términos judiciales2; de tal suerte que el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto, si bien, en principio debía iniciar el 15 de abril de 2020, lo cierto es que para esa fecha estaban suspendidos los términos. Luego el plazo inició el 1º de julio de 2020, escenario en el cual, los 4 meses a que se refiere la norma en cita, vencían el 1° de noviembre de 2020.

De otro lado, está acreditado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de agosto de 2020; actuación que suspendió el término de presentación oportuna desde el día de radicación de la solicitud hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en que fue expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, al no lograrse un acuerdo entre las partes dentro del trámite conciliatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la fecha en que se suspendió el plazo había transcurrido 1 mes y 5 días, por lo que quedaba pendiente 2 meses y 25 días por contabilizar. 2 Sobre esta posición se puede consultar Auto de 14 de abril de 2023, rad. 76001-23-33- 000-2021-00907-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alega la recurrente que, en el término pendiente por contabilizar, no se puede tener en cuenta la vacancia judicial; sin embargo, no le asiste razón toda vez que la oportunidad para presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se indicó, está previsto en el literal d) del artículo 164 del CPCA en meses y no en días, circunstancia que no se modifica por la suspensión de dicho plazo con ocasión de la solicitud de conciliación. En efecto, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión del término de caducidad, mas no alterar la forma de su contabilización. Por lo anterior, no es aplicable el último inciso del artículo 118 del CGP que establece que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”; así como tampoco la parte inicial del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes […]”, ya que dichas disposiciones parten de la base de que el término fue previsto por el legislador en días y no en meses como ocurre en el presente caso.

Aclarado lo anterior, en el asunto bajo examen, es desde el día 12 de noviembre de 2020 que se deben contabilizar los 2 meses y 25 días que quedaban pendientes para la presentación de la demanda, y en esa medida, la fecha límite que tenía la parte actora era el 7 de febrero de 2021; sin embargo, como ese día era inhábil, el término se extendió al siguiente día hábil, esto es, al 8 de febrero de 2021; y como la demanda se presentó el 12 de marzo de 2021, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.

Por otra parte, alega el recurrente que, en todo caso, los términos de nulidad no se afectan por la caducidad, ya que, si no opera el restablecimiento del derecho, la caducidad no tiene por qué afectar la nulidad. Sobre el particular, se debe recordar que en el presente asunto se pretende la nulidad de la resolución que negó a la parte actora la solicitud de prórroga a una modificación de licencia de urbanización por etapas y construcción de obra nueva, así como el acto que confirmó la decisión anterior, actos expedidos por la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal.

Se observa que los anteriores actos son de contenido particular y concreto, lo que significa que, por regla general, la vía procesal para atacar su legalidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, que expresamente establece que cuando se trate de controvertir actos particulares, procede este mecanismo de control judicial.

Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, no se advierte que el libelo introductorio se enmarque en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 137 del CPACA, para que proceda excepcionalmente el medio de control de nulidad, que ahora invoca la parte actora para evitar la operancia de la caducidad.

En efecto, el caso puesto a consideración no se relaciona con la recuperación de bienes de uso público, no se advierte que los efectos nocivos de las resoluciones demandadas afecten en materia grave el orden político, económico, social o ecológico y no existe dentro del orden jurídico una excepción que permita tramitarla por dicho medio de control.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda se sustentan en un interés particular y no en la tutela del orden jurídico en abstracto, por lo que pese a que la parte actora sugiera que omite la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandado, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control. 5.3.

Finalmente, la actora alega que hay nulidad por indebida notificación, en razón a que el Municipio de Santa Rosa de Cabal envió por correo electrónico la notificación del acto demandado en vigencia de la suspensión de términos prevista por el Decreto 491 de 2020, así como del Decreto 157 de 12 de abril de 2020 expedido por la Entidad demandada.

Obra en el expediente la constancia de envío de la Resolución No. 803 del 13 de abril de 2020, que finaliza la actuación administrativa, al correo electrónico de la apoderada de la sociedad actora el día 14 de abril de 2020, correo que coincide con el informado en el recurso de reposición presentado contra la Resolución número 161 del 28 de enero de 2020.

Sobre el particular, es preciso indicar que este no es el momento procesal para cuestionar el trámite de notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, más aún cuando de la lectura y contenido de la demanda no se observa que la parte actora invoque alguna irregularidad en dicho trámite, ya sea alegando la falta de notificación o una indebida notificación, por lo que este argumento tampoco está llamado a prosperar.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 9 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 9 de julio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 66 001 23 33 000 2021 00071 00 Demandante: RL Constructora Inmobiliaria S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.