Micelio
41001233300020220002201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 963 · HABEAS CORPUS

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Samanta Pacheco Corredor, En Calidad De Compañera Sentimental Del Jorge Andrés Martínez Quiroga·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal De Control De Garantias De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001 2333 000 2022 00022 01 Solicitante: Julieth Samanta Pacheco Corredor Hábeas Corpus Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 26 de enero de 2022, proferida en Sala Unitaria por el magistrado del Tribunal Administrativo del Huila Enrique Dussán Cabrera, por la cual negó el habeas corpus formulado por el accionante.

ANTECEDENTES La Solicitud: La señora Julieth Samanta Pacheco Corredor, en calidad de compañera sentimental del señor Jorge Andrés Martínez Quiroga, presentó habeas corpus en favor de su compañero solicitando su libertad. Como sustento de lo anterior, narró que el señor Martínez Quiroga está siendo investigado por la Fiscalía 10 Local de Neiva por presuntamente haber cometido el delito de hurto bajo el proceso 416156000598202200012.

El pasado 23 de enero de 2022 fue capturado en la vereda la Ulloa del municipio de Rivera, siendo conducido a la estación de policía del municipio de Rivera. El 24 de enero de 2022 a las 7:30 p.m., se dio inicio a la audiencia preliminar por parte del Juzgado 02 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva. En dicha audiencia, según lo narrado por la solicitante, la Fiscalía solicitó legalización de su captura e incautación de una motocicleta.

Por su parte, la defensa alegó la falta de competencia del Juez Penal Municipal de Control de Garantías. El Juez de conocimiento, según la solicitante, legalizó la captura y decretó la incautación de la motocicleta. Finalmente, citó a las partes para el 25 de enero de 2022, para resolver la solicitud de la defensa. En esta fecha, según la solicitante, el Juez 2° se declaró sin competencia y remitió el proceso a quien le correspondiera, -no se expresa ante quien se remitió- Finalmente, según la solicitante, al momento de presentar el habeas corpus habían transcurrido más de 50 horas sin que a su compañero le hubiesen imputado cargo alguno ni impuesto medida de aseguramiento.

Afirma que, para ese momento, seguía detenido en la estación de policía del municipio de Rivera. INTERVENCIONES El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva - Huila, el 25 de enero de 2022, intervino en los siguientes términos. Manifestó que, mediante el Acuerdo Nro. CSJHUA21-42 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, se establecieron los turnos nocturnos para el período comprendido entre el 1° de octubre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, correspondiéndole a ese despacho la disponibilidad nocturna durante la semana del 24 al 28.

Narró que el 24 de enero de 2022, a las 5:59 de la tarde, se le asignó a ese Juzgado la realización de las audiencias preliminares concentrada de “(I) solicitud de legalización de captura, (II) solicitud de legalización de incautación con fines de comiso y suspensión de poder dispositivo de dicho bien – motocicleta -, (III) solicitud de formulación de imputación y (IV) solicitud de imposición de medida de aseguramiento, radicadas en el Centro de Servicios Judiciales SPA Neiva, por la delegada del Fiscalía No. 10 Local URI”.

El Despacho asignó para la realización de audiencias ese mismo día -24 de enero de 2022 a las 7:30 de la noche - a través de la plataforma Teams. Siendo las 7:41 p.m., se dio inicio a las audiencias iniciando con la sustentación de la Fiscalía. Una vez terminada, se corrió traslado a la defensa, que propuso un conflicto de competencias, señalando que ese juzgado no era competente, dado que los hechos se habían presentado en la vereda Ulloa que corresponde al municipio de Rivera – Huila.

Escuchadas las partes, se resolvió declarar la legalidad de la captura y la incautación con fines de comiso de la motocicleta y se citó a las partes para el 25 de enero de 2022 a las 3:00 p.m., para pronunciarse sobre el conflicto de competencia propuesto por la defensa. El 25 de enero a las 3:28 p.m., se reanudó la audiencia y el despacho resolvió lo siguiente: “Aceptar el conflicto de competencia propuesto por la defensa de los indiciados Jorge Andrés Martínez Quiroga y José Edgar Morán Becerra, a quien la Fiscalía le formular (sic) cargos e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo y sucesivo con fuga de presos.

“Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en la preceptiva 36-3 de la Ley 906 de 2004 se dispone el envío inmediato a los Juzgados Penales del Circuito de Reparto, a fin de que dirima el conflicto de competencia propuesto por la defensa de los capturados (…)”. Estas diligencias fueron remitidas al correo electrónico del Centro de Servicios el 25 de enero de 2022 a las 7:02 p.m. Con fundamento en estos hechos, el Juez Segundo solicita su desvinculación del presente trámite.

Así mismo, señaló que en el procedimiento de legalización de captura se cumplieron los presupuestos Constitucionales y legales y no se vulneraron los derechos fundamentales de los indiciados. También señaló que actuó de manera ágil, pues asignó y realizó las audiencias de manera pronta. En consecuencia, solicita se declare improcedente la solicitud de habeas corpus y se le desvincule del trámite. 2.2.

La Policía Nacional, por intermedio del comandante de patrulla ESRIV, por solicitud del Tribunal, intervino en el presente trámite y narró los hechos que dieron lugar a la captura de los señores Jorge Andrés Martínez Quiroga y José Edgar Morán Becerra. Indicó el comandante que el 23 de enero de 2022, mientras realizaban labores de patrullaje por el barrio La Primavera del centro poblado de la Ulloa, fueron avisados que se dirigieran al barrio porque la comunidad había aprehendido a dos sujetos que salían de una vivienda con unos elementos.

Una vez llegaron al lugar, encontraron una aglomeración y las dos personas que estaban siendo retenidas por la comunidad, a quienes les encontraron material presuntamente hurtado de una de las residencias. Posteriormente, se acercó la propietaria del inmueble quien manifiesta interés en interponer una denuncia en contra de los señores Martínez Quiroga y Morán Becerra.

Una vez estas dos personas se identificaron ante los agentes, a las 12:30 fueron retirados del lugar. Procedieron a comunicarse con la Fiscal Local 17 quien contestó y manifestó quedar enterada de la captura. Igualmente, se comunicaron con el defensor público a las 12:47. A las 13:10 avisaron a dos familiares de los sujetos capturados. Al señor Martínez lo condujeron a un centro hospitalario para brindarle atención médica.

Adjunto al informe, allegaron “informe de captura en flagrancia”. 2.3. La Fiscal Local 10 presentó informe de los hechos, indicando lo siguiente. Afirmó que adelanta investigación en contra de los señores Jorge Andrés Martínez Quiroga y José Edgar Morán Becerra, identificada con el número 416156000598202200012, por la conducta de hurto calificado con circunstancias de agravación en tentativa, en concurso heterogéneo con la conducta de fuga de presos, por hechos ocurridos el 23 de enero de 2022 en el barrio Buenos Aires, corregimiento La Ulloa, Rivera, Huila.

Narró que a las 12:00 del 23 de enero de 2022 los indiciados se encontraban hurtando elementos de una vivienda, luego de haber violentado la cerradura de la puerta principal, quienes, al ser sorprendidos, “dejaron listo” un morral con material hurtado de la vivienda y emprendieron la huida en una motocicleta Pulsar NS200 de placas ZFE39E.

No obstante el intento de huida, fueron retenidos por vecinos. Una vez la policía llegó al lugar de los hechos, puso a disposición de la Fiscal 17 Local a los indiciados; sin embargo, por cambio de turno le correspondió conocer del caso. En consecuencia, solicitó audiencias concentradas de legalización de captura en situación de flagrancia e incautación, con fines de comiso, de la motocicleta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera – Huila.

Siendo las 16:19 horas del 24 de enero de 2022 le informaron que las “garantías las hace Campoalegre a lo que el mismo asistente procede a enviar la solicitud de audiencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, siendo las 16:48 horas”. Posteriormente, siendo las 17:05, le informaron que las audiencias concentradas debían solicitarse al Centro de Servicios Judiciales de Neiva, para que el juez de turno las conozca; lo anterior, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo nro.

CSHGYA21-42 del 02 de septiembre de 2021, dado que ya eran más de las 16:30 horas. En atención a esta información, radicó nuevamente las solicitudes a este Centro, correspondiéndole al Juzgado 2° Penal Municipal de Neiva en turno nocturno, quien fijó la audiencia para las 19:30 horas. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 26 de enero de 2022, Enrique Dussán Cabrera, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, en Sala Unitaria, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, bajo los siguientes argumentos: Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus ampara la libertad personal cuando alguien es privado de ella en dos eventos; i).

Con violación de las garantías constitucionales o legales; y ii). Cuando ésta se prolonga ilegalmente. Señaló que el “hábeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse dentro del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios, excepto cuando la decisión judicial interfiere con el derecho a la libertad personal como vía de hecho o se aprecia que prospera alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción (…)”.

Respecto al caso concreto, concluyó que actualmente, respecto del señor Martínez Quiroga, cursa un proceso judicial que fue valorado por el juez competente, quien, no obstante haber aceptado conflicto de competencia y remitido al superior para que lo dirimiera, tomó decisiones que están amparadas por las normas aplicables al caso. Señaló que, hasta tanto se realice la audiencia de formulación de imputación, no es posible dar inicio a la audiencia preliminar subsiguiente, esto es la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y es en la audiencia de formulación donde debe resolverse la impugnación de la competencia propuesta por la defensa del capturado.

Lo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Según su entender, la defensa con la proposición del conflicto de competencia lo que pretende es dilatar las diligencias y beneficiarse de ello. En conclusión, estima la decisión de primera instancia que el señor Jorge Andrés Martínez Quiroga ha ejercido cada uno de sus derechos como ciudadano a través de abogado y que el trámite que se ha adelantado en su contra ha cumplido a cabalidad, por lo que no advierte violación al derecho a la libertad.

IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico dirigido a la solicitante el miércoles 26 de enero de 2022 a las 22:37 le comunicaron la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. El 27 de enero de 2022 a las 13:45 la señora Julieth Samanta Pacheco Corredor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó fuera revocada.

Como fundamentos de su pretensión indicó lo siguiente. “No comparto la posición jurídica del fallador de primera instancia pues si se sigue lo estatuido en el artículo 228 de la constitución política debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo procesal, aspecto este que lo analizo de manera contraria el juez de primera instancia pues dio mayor predominio por encima de la libertad de mi esposo el cual a la instalación del Habeas Corpus llevaba 50 horas privado de la libertad sin que existiese una medida de aseguramiento privativa de la libertad que lo cobijase sin importarle esta situación sino que por el contrario para el juez fallador de primera instancia prevaleció la norma procesal en el sentido de que debía seguir privado de la libertad con el único fundamento procesal como fue la legalidad del procedimiento de la captura lo que a todas luces no se puede pasar por alto el derecho a la libertad de mi compañero.

La libertad es un derecho Constitucional que en la escala de los derechos fundamentales corresponde al 2 derecho después de la vida, protegido desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la protección de la libertad individual y la concepción de garantías para asegurarla contra los actos arbitrarios de las autoridades públicas, se han hecho elementos esenciales del sistema normativo y constitucional.

Esta idea cada vez más afianzada, se corroboró por la Constitución de 1991 al reconocer en la libertad una triple naturaleza jurídica, como valor, como principio y como derecho. Empero, ese talante liberal de la Constitución no ha sido óbice para admitir al mismo tiempo que también corresponde al Estado la defensa de otros bienes jurídicos e intereses, dentro de los cuales se encuentra la seguridad y orden público, cuya afectación por el abuso de las libertades y el incumplimiento del Derecho, afectan tanto la estabilidad institucional, como la convivencia y la realización de todos los derechos de personas y grupos.

Por esto, hace parte de las propias garantías de la libertad, la previsión de restricciones destinadas a asegurar su ejercicio armónico por parte de todos los asociados, así como el cumplimiento de intereses generales soportados en la Constitución y concretados por el legislador. Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su limitación, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma.

En efecto, la reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. En este sentido, tras la declaración abierta y expresa que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condición pueda ser afectada por la orden de prisión, arresto o detención, siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente.

Las garantías constitucionales en las que se funda la libertad personal, se encuentran establecidas en forma de reglas constitucionales1 que, salvo la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas y la exclusión de penas y medidas de seguridad imprescriptibles -artículo 28 de la Constitución-, que se trata de mandatos dirigidos al Legislador, en esencia, son normas que buscan regular, de manera precisa, la actuación material del Estado en lo relativo a las afectaciones a la libertad personal2.

Así, (i) la privación de la libertad exige la participación de las tres ramas del poder público, en desarrollo del principio de separación de poderes3, ya que el Legislador debe previamente determinar las causas o motivos para la privación de la libertad, en atención al carácter excepcional de la misma, así como precisar el procedimiento que debe cumplirse para su ejecución4 (artículos 28, 29 y n. 1 y 2 del art. 150 de la Constitución); la rama judicial debe, en cada caso, determinar la procedencia de la privación de la libertad, ordenarla y controlar que, en su ejecución, se hayan respetado las garantías constitucionales y legales, incluso al resolver las solicitudes de habeas corpus 5 (artículos 28, 29, 30, 32 y 250 de la Constitución); finalmente, la ejecución de la orden judicial, es decir, la aprehensión, es una actividad confiada a la rama ejecutiva, con el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales.

“La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante” 6. Si bien la afectación de mayor intensidad a la libertad es su privación, la norma también se dirige a las molestias, al disponer que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia”. Al tratarse, en principio, de intervenciones menos lesivas de la libertad, la jurisprudencia ha admitido la relativización de las garantías, en particular, la de orden y control de autoridad judicial competente, al considerar que ciertas medidas policivas, como el registro a la persona, son molestias que no constituyen privaciones de la libertad, por sus implicaciones y su duración, pero resultan proporcionadas por los fines que persigue y por el limitado impacto que acarrean y no sería lógico, en el caso concreto, exigir la intervención judicial para ordenar el procedimiento molesto7.

Sin embargo, incluso las molestias o afectaciones a la libertad personal, que no constituyan privación de la libertad, también gozan constitucionalmente de reserva judicial, aunque ésta sí pueda ser objeto de ponderación caso a caso y, por consiguiente, resultar excepcionada. Lo anterior nos deja claro el carácter de derecho fundamental que corresponde el derecho a la libertad pues si bien es cierto los derechos no son absolutos sino que en su momento se deben sopesar con otros derechos, en el presente caso se deja ver claramente que ese derecho a la libertad se desdibujo de su naturaleza pues no es entendible que no se limite en el tiempo la condición de aprendido después de legalizada la captura aun a sabiendas que no existen procedimientos imprescriptibles en nuestra legislación, como sería en el presente caso pues se encuentra privado de la libertad aun antes de presentar la presente apelación (93 horas) sin que exista una medida de aseguramiento privativa de la libertad que le prohíba la libre locomoción, no siendo entendible que simplemente este privado de la libertad con la legalización de un procedimiento como el que legalizo la captura, mucho menos entendible que no se hubiese protegido dicho derecho por el fallador de primera instancia con el argumento de que se tenía que esperar se resolviera acerca del conflicto de competencia para que el juez competente resolviera acerca de la imputación y medida de aseguramiento”.

CONSIDERACIONES En orden a cumplir lo señalado, la resolución del caso impone al Despacho estudiar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de habeas corpus, para luego referirse al caso concreto. El mecanismo de habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas.

En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental, y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior. Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma.

Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C- 187 de 2006, mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara, “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

(…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.”. En efecto, de acuerdo con la citada sentencia, el hábeas corpus sólo procede: a. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (artículo 28 de la Constitución y artículos 2 y 297 de la Ley 906 de 1994), flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y administrativa (C-024 de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. b. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal, artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004- entre otras)”.

(Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.

En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra.

El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido.

Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. (…).” 5.2. Hechos relevantes. Según la solicitud de habeas corpus y los informes rendidos en el presente proceso, se tienen por ciertos los siguientes hechos: a. El 23 de enero de 2022, alrededor de las 12:00 horas, los señores Jorge Andrés Martínez Quiroga y José Edgar Morán Becerra fueron detenidos por la Policía Nacional, al parecer, después de haber hurtado unos elementos de una vivienda y al ser retenidos por los vecinos del barrio Buenos Aires, en el corregimiento La Ulloa, del municipio de Rivera – Huila. b. El 23 de enero de 2022, alrededor de las 18:00 horas, fueron puestos a disposición de la Fiscal 10 Local, que para ese momento le correspondía el turno. c. La Fiscal 10 Local solicita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rivera, que le informó que las funciones de juez de garantías las cumplían los jueces del municipio de Campoalegre, que a su vez le informaron que dichas solicitudes debían tramitarse ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, esto según lo dispuesto en el Acuerdo nro.

CSHGYA21-42 del 02 de septiembre de 2021. d. El 24 de enero de 2022 se radica la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales, alrededor de las 17:00 horas, correspondiéndole al Juez Segundo Penal Municipal de Neiva, quien cita a audiencia concentrada para las 19:30 horas. e. El 24 de enero de 2022 se celebra la audiencia a la hora programada legalizándose la captura y la incautación de la motocicleta en donde se movilizaban los indiciados. f. La defensa propuso un conflicto de competencia, señalando que el juez competente era el del municipio de Rivera – Huila, pues fue el lugar donde se produjeron los hechos. g. El 25 de enero de 2022 el Juez Segundo Penal Municipal de Neiva acepta el conflicto de competencia y remite al superior para que lo desate. h. A la fecha está pendiente resolver el conflicto de competencias. 5.3.

Análisis del caso concreto. Estimó el Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila que el hábeas corpus no era procedente, dado que la decisión mediante la cual se legalizó la captura del señor Martínez Quiroga goza de plena legalidad; y que si no se ha resuelto sobre la medida de aseguramiento, es como consecuencia del conflicto de competencia planteado por la defensa, por lo que mal haría en beneficiarse con la libertad, razones por las cuales debe permanecer restringido en su libertad hasta tanto se resuelva el conflicto de competencia y se pueda celebrar la audiencia de formulación de imputación. Por su parte la solicitante, en su impugnación, manifiesta que, al ser el derecho a la libertad el segundo de los derechos fundamentales, el a quo debió aplicar el artículo 228 de la Constitución Política y ordenar la libertad de su esposo, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.

Así mismo, señaló que en el caso concreto se presenta el segundo de los eventos previstos en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, esto es que se prolongue la detención ilegalmente, pues ya venció el término para celebrar la audiencia de formulación de acusación. 5.3.1. De la flagrancia y su procedimiento. Sobre la flagrancia la Corte Constitucional ha dicho: “La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que en su artículo 32 autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial, en hipótesis como la analizada”.

Dispone el artículo 297 de la Ley 906 que, salvo en los casos de flagrancia, para que proceda una captura debe mediar una orden emanada de un juez de control de garantías. Ahora bien, se entiende que hay flagrancia, según esta misma norma, en tres casos, a saber: i). La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii).

La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y iii). La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Por su parte, en el artículo 302 ibídem se establece el procedimiento en caso de flagrancia. Sobre el particular, se advierte que, cuando la captura la realiza una autoridad, a la persona deberá ponerse a disposición de la Fiscalía en el término de la distancia, que, con base en el material probatorio que le alleguen, dentro de las 36 horas siguientes deberá acudir ante el juez de control de garantías para que éste pronuncie. 5.3.2.

Del derecho a la libertad y su limitación. El derecho a la libertad, como derecho fundamental, sólo puede ser limitado siempre y cuando se cumplan con los presupuestos legales para ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 1° de la ley 1142 de 2007, mediante la cual se reformó parcialmente las leyes 906, 599 y 600, expuso lo siguiente: “(…) 3.2.

En armonía con tal concepción, el artículo 28 de la Constitución establece una serie de garantías que fijan las condiciones bajo las cuales resulta admisible la limitación de este derecho fundamental. Estas garantías están estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental.

De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Estas reglas fijan límites precisos tanto sobre los motivos como respecto de las condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, y correlativamente señalan las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Respecto de las condiciones es preciso destacar la necesidad de intervención judicial tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la libertad. 3.3.

Sobre el particular cabe destacar que la Corte se ha referido al énfasis que la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 le dio al principio de reserva judicial de la libertad, presente tanto en el momento previo de la emisión de la orden de restricción, como en el de su control posterior. Al respecto señaló: “Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad a que se ha hecho referencia encontró particular refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que (…) se estableció que en el nuevo sistema penal por él introducido, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P).

De manera especial destacó la Corte que “La protección judicial de la libertad tiene entonces un doble contenido, pues no solamente será necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis horas siguientes”.

Señaló igualmente que la intervención judicial se erige así en una importante garantía de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas destacó que “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante” La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.

En lo que atañe a la verificación de las condiciones en que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene, procede la Sala a efectuar una breve referencia al control judicial sobre la captura en cuanto acto material de aprehensión, en particular sobre la oportunidad en que debe realizarse”. Como se puede apreciar, el derecho a la libertad sí puede ser limitado siempre y cuando medie una autoridad judicial investida de la competencia y sea el producto del trámite legal dispuesto para ello. 5.3.3.

Decisión. Bajo los parámetros aquí expuestos, resulta procedente confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por las razones que se pasan a explicar. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien el habeas corpus no es necesariamente un mecanismo residual per se cuándo existe un proceso penal, dado que ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una acción constitucional principal y como el mecanismo máximo de garantía de la libertad individual, no puede convertirse en un instrumento alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal.

Lo anterior hace referencia, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, que el hábeas corpus no puede tener como finalidad la de: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso concreto la suspensión del proceso se presentó en la audiencia concentrada, en donde se iba a resolver sobre la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. No obstante, como consecuencia de la propuesta de conflicto de competencia por la defensa, el Juez Segundo Penal Municipal de Neiva, según lo mencionado en el informe rendido en este trámite, sólo se limitó a legalizar la captura y ordenar la incautación con fines de comiso de la motocicleta en la que se movilizaba el señor Martínez Quiroga.

Por lo anterior, será en esta instancia procesal, cuando se surta, una vez se resuelva el conflicto de competencia, que la defensa podrá presentar sus argumentos ante el juez de garantías que le corresponda conocer del caso en relación con la libertad del imputado. En consecuencia, tal como fue reconocido en la decisión de primera instancia, en el caso concreto no procede este mecanismo, como quiera que la suspensión de la audiencia concentrada, en la que el juez de garantía iba a tomar una decisión respecto a la medida de aseguramiento, fue suspendida por la propuesta de conflicto de competencia presentada por parte de la defensa.

En este sentido, una vez se resuelva el conflicto de competencia, corresponde a la defensa plantear los argumentos que considere procedentes en la audiencia correspondiente ante el juez de control de garantías, para que sea éste, como juez natural del caso, quien estudie las circunstancias de la privación y determine si concede o no la libertad al señor Martínez Quiroga.

En decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en el marco de la solución de un conflicto de competencia de fecha 27 de enero de 2021, radicado nro. 58775 AP141-2021, se pronunció esta alta Corporación en relación con la competencia de los jueces de garantías y los efectos de solicitudes de esta naturaleza, en los siguientes términos: “(…) 2.

El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente: […] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

(Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. (…) 3. Conforme a la regla anterior, en tratándose de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es competente para conocerlas, tanto el juez de control de garantías del lugar de ocurrencia de los hechos, como también aquel donde la persona se encuentra privada de la libertad, adscripción territorial que dependerá de la elección realizada por la fiscalía, que, para ello, tendrá en cuenta siempre los presupuestos de libertad y dignidad humana, a cuyo amparo habrá de acudir al sitio donde más pronto pueda legalizarse la aprehensión y definirse la situación jurídica del indiciado.

(subraya el Despacho) Al respecto, es importante puntualizar que, si bien, las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comportan naturaleza distinta y un objeto específico cada una, no es posible escindirlas en lo temporal, vale decir, entre ellas debe operar consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua.

(…) Entiende la Sala, así, que las mismas razones por las cuales, pese a la impugnación de competencia, el juez de control de garantías decidió resolver sobre la aprehensión del indiciado, debieron llevarlo a continuar con las diligencias subsecuentes, como quiera que una y otras intervenciones se hacían necesarias para garantizar de inmediato los principios de libertad y dignidad humana.

De igual manera, observa no solo desleal, sino contraria a sus deberes, la intervención del defensor del indiciado, en tanto, quizás con afán dilatorio, con su actuación –por lo demás, carente por completo de fundamento, si se advierte la competencia alternativa que al respecto se ha fijado desde años atrás-, generó una situación con mucho desfavorable para su asistido, al punto que al día de hoy no se ha definido si debe o no continuar detenido, y vigente la posibilidad de que ese mismo día se solucionara su situación jurídica, incluso con libertad o detención domiciliaria.

Y ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su condición de privado de la libertad, precisamente, porque las instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, adelantan el procedimiento propio de la impugnación de competencia y es ella la razón para que el trámite se encuentre en suspenso.

(subraya el Despacho) Vistas las consecuencias de este tipo de actuaciones y la manera en que el trámite de incompetencia o impugnación de la misma, afecta de manera tan profunda los principios que gobiernan las audiencias preliminares en cita, la Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. Ello, cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitación profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva de las garantías del indiciado, no solo porque, como se precisó, ambos funcionarios –juez de control de garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusión- están legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la controversia, sino en atención a que, es indispensable destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un profundo daño a la condición del aprehendido”.

Ahora bien, de conformidad con los hechos probados en el caso concreto, se advierte que la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía al señor Martínez Quiroga el mismo día en que fue capturado, esto es el 23 de enero de 2022. Así mismo, la Fiscalía al día siguiente realizó la solicitud de audiencia concentrada ante el juez de control de garantías, quien legalizó la captura del indiciado.

Es decir, hasta ese momento se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido por la Ley 906 para la legalización de la captura del señor Martínez Quiroga y su correspondiente detención. Y están pendientes las decisiones que corresponden a la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que el defensor del implicado ha presentado conflicto de competencia, por lo que el juez llamado a decidir sobre el particular es aquél que se declare competente para conocer del caso; entre tanto, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia transcrita, la solicitud de la defensa no ha permitido al juez de la causa pronunciarse sobre ellas.

A lo dicho se agrega que tampoco ha presentado la solicitante o el indiciado solicitud de libertad al juez que debe conocer de ella en el proceso ordinario, y en consecuencia no ha hecho uso de los medios y recursos que le otorga la ley para obtener pronunciamiento de los jueces que conocen de la causa; y que deberán pronunciarse sobre ella, una vez se les presente la solicitud respectiva y se defina el conflicto planteado por el defensor.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado