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11001031500020240472800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 7657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hesm En Nombre Propio Y Como Agente Oficioso Dshnn·Demandado: Sala Novena De Revision De La Corte Constitucional

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de “ser humano no nacido”.

Accionado: Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional Temas: Acción de tutela contra auto proferido en proceso de revisión de tutela, en el que se negaron solicitudes de información, de impedimento, de vinculación como agente oficioso y de nulidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de “ser humano no nacido”, contra la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional con ocasión de la expedición del Auto 312 del 21 de febrero de 2024 en la acción de tutela con radicado T- 9.578.252.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (garantías de imparcialidad objetiva, presunción de inocencia, juez natural y defensor de oficio) y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narra el señor Sua Montaña que presentó solicitudes de información, de nulidad, de vinculación como agente oficioso y de manifestación de impedimento de ocho magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional en el marco del proceso de revisión del expediente de tutela T-9.578.252, el cual versa sobre la interrupción voluntaria del embarazo de la señora Paula1.

Narró que el 21 de febrero de 2024 la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional rechazó por improcedentes las peticiones que elevó porque determinó que no era procedente la recusación en las acciones de tutela y el solicitante no estaba legitimado para pedir la nulidad; además, le advirtió que en caso de presentarse solicitudes similares, el magistrado sustanciador dispondría su rechazo y archivo inmediato e iniciaría el trámite sancionatorio pertinente.

Agrega que en los expedientes de tutela T-8.740.768 y T-8.857.733 ha realizado actuaciones semejantes a las señaladas. Considera que en el proveído referido la autoridad judicial decidió la solicitud de impedimento con falta de imparcialidad objetiva, conforme a las sentencias de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia, en las cuales se concluyó que en esas oportunidades no se garantizó la posibilidad de solicitar que la imparcialidad del juez fuera revisada, lo que vulnera el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en conexidad con los artículos 1 (numeral 1) y 2 de esta.

Que, además, la Sala mencionada carece de competencia para definir que en caso de presentarse peticiones posteriores, el magistrado sustanciador las rechazará y archivará, pues ello deja en cabeza de uno de sus miembros el conocimiento de actuaciones del accionante realizadas en procesos asignadas a entes congéneres o superiores, como lo serían otras salas de selección o la Sala Plena de la corporación, pese a que en el artículo 56 del Reglamento Interno se prevé que el proceso será asignado al magistrado a quien corresponde alfabéticamente y a que actualmente el ponente del auto del 21 de febrero de 2024 es contraparte del 1 Se mantendrá la supresión del nombre definida por la Corte Constitucional para la protección de los datos personales de la accionante de la tutela que dio lugar a esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionante en un proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000- 2024-00108-00, sin que exista manifestación de impedimento por dicha situación. Que la decisión de rechazar su vinculación en calidad de agente oficio del ser humano no nacido y la solicitud de nulidad por no haber actuado desde el inicio del proceso desconoce la calidad de este de persona y niño señalada en el numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, sumado a la obligación impuesta a los jueces en el artículo 91 de la Ley 84 de 1973, al segundo inciso del artículo 229 constitucional, al numeral 1 del artículo 8 y literal a) del numeral 2 del artículo 25 de la Convención referida y sus artículos 1 y 2 y el literal d) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

PRETENSIONES Solicita dejar sin efectos el auto del 21 de febrero de 2024 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y reasignar el conocimiento de sus actuaciones en los procesos de revisión de los expedientes de tutela con radicados T-8.740.768, T-8.857.733 y T-9.578.252 a funcionarios distintos a quienes profirieron dicha providencia. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de septiembre de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, como accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, por intermedio del vicepresidente de la corporación judicial, solicitó declarar improcedente la acción porque no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, concretamente, el de inmediatez, pues la acción se instauró transcurrido el término de seis meses, en tanto el auto se profirió el 21 de febrero de 2024 y fue notificado por estado y comunicado al accionante el 4 de marzo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que tampoco se superó la exigencia de la identificación clara de los hechos y derechos vulnerados, debido a que no cumplió con la carga argumentativa relacionada con las causales específicas de procedibilidad, en tanto no puntualizó ni dio a entender cuál es el yerro judicial que advirtió en el proveído.

Indicó que, si bien el accionante refutó el rechazo de las solicitudes, no explicó de qué forma la providencia es contraria al ordenamiento jurídico o vulneradora de sus derechos fundamentales ni cómo la decisión aludida, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relaciona con el caso bajo análisis, así como tampoco expuso por qué se vulneran las disposiciones mencionadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adujo que el actor se limitó a discutir el rechazo de su vinculación como agente oficioso y a expresar que la decisión de rechazo de la solicitud de impedimento fue adoptada con ausencia de imparcialidad objetiva y de garantía y que en ella existió falta de competencia, sin que manifestara manifestar argumentos que evidenciaran una actuación irrazonable por su parte.

Aseveró que en el auto justificó los motivos por los que no procedían las peticiones y se le advirtió que se abstuviera de formular solicitudes semejantes, so pena de rechazo, archivo inmediato e inicio del trámite sancionatorio pertinente, lo cual estuvo soportado en el hecho de que el solicitante ya ha sido sancionado por similares conductas que han entorpecido y desperdiciado su trabajo, al tener que responder al sinnúmero de ocurrencias sin fundamento, sin razón y sin interés procesal.

Informó que la demanda de nulidad electoral contra la decisión de elegir al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la corporación para el período 2024-2025 fue admitida por el Consejo de Estado el 13 de junio de 2024 mientras que el expediente de tutela T-9.578.252 fue seleccionado y sorteado el 10 de octubre de 2023 a dicho magistrado, por lo que para la época en que se repartió el expediente y se profirió el auto objeto de la litis, la demanda de nulidad aún no había sido admitida, por lo que no existían razones para que se declarara impedido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

I. Cuestión previa El señor Harold Eduardo Sua Montaña afirmó actuar en nombre propio y en calidad de agente oficioso de “ser humano no nacido”; sin embargo, se aclara que el estudio que aquí se realizará se limitará a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, mas no de quien dice representar, pues, de un lado, la discusión aquí planteada se limita a las decisiones adoptadas frente a las solicitudes que elevó en el proceso de revisión de la tutela con radicado T- 9.578.252, y, de otro, conforme al contenido del auto aquí discutido, a la accionante de ese expediente constitucional ya se le realizó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo que solicitó. II.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

III. Caso concreto El accionante expuso tres desacuerdos puntuales respecto al auto del 21 de febrero de 2024, los cuales pueden resumirse en que, a su juicio, 1) la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió la solicitud de impedimento con falta de imparcialidad objetiva, pese a lo sostenido en las sentencias de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia; 2) asumió erróneamente la competencia cuando afirmó que en caso de presentarse peticiones posteriores, el magistrado sustanciador las rechazaría y archivaría, máxime cuando este es contraparte del accionante en un proceso de nulidad electoral con radicación 11001- 03-28-000-2024-00108-00; y 3) desconoció la calidad de persona y niño del no nacido.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio del auto discutido en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos. La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela, sino de un auto proferido en un proceso de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aun cuando el accionante no indicó expresamente los defectos en que estima incurrió la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el auto aquí cuestionado, se observa que los disensos encajan en las causales de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto orgánico, por lo cual el estudio del caso se efectuará a la luz de estas causales específicas de procedibilidad.

Revisado el proveído del 21 de febrero de 2024, se advierte que la autoridad judicial rechazó por improcedentes las solicitudes de impedimento, de nulidad y de vinculación como agente oficioso presentadas por el hoy accionante y le advirtió que si presentaba solicitudes semejantes, el magistrado sustanciador del proceso dispondría su rechazo y archivo inmediato e iniciaría el trámite sancionatorio pertinente.

El fundamento de la anterior decisión consistió, primero, en que la petición tendiente a que ocho de los nueve magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional se declararan impedidos realmente se trataba de una recusación, la cual no es procedente en procesos de tutela, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de salvaguardar la exigencia de garantizar el principio de celeridad previsto en el artículo 86 superior y, segundo, en que el solicitante no estaba legitimado para pedir la nulidad de las decisiones adoptadas en el proceso, ya que no fue parte del trámite de la tutela, no fue vinculado al proceso y no tiene interés en lo decidido.

Para esta Subsección, entonces, resulta claro que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional adoptó la decisión de rechazar las solicitudes conforme a la jurisprudencia constitucional, la normativa que rige la materia objeto de discusión y la competencia de que fue revestida en el marco del trámite especial de revisión de las tutelas.

Sin embargo, el accionante estima que su pedimento relativo a la declaratoria de impedimento no atendió a la imparcialidad objetiva, en los términos de las sentencias de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia, frente a lo cual debe aclararse que esas decisiones no versaron sobre supuestos fácticos similares al presente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, en el primero de ellos la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó el caso de una destitución de unos exjueces por incursión en un error judicial inexcusable, en el cual el estudio de la imparcialidad se relacionó con la influencia de algunos poderes del Estado en la adopción de dicha decisión; mientras que en el segundo asunto se pronunció acerca de la destitución e inhabilitación del alcalde mayor de Bogotá en el marco de un proceso y disciplinario, donde el examen de dicha garantía recayó en la idea preconcebida de la autoridad disciplinaria respecto a la responsabilidad en ese ámbito.

Las anteriores situaciones distan de lo acontecido en el asunto de conocimiento de esta Sala, en el que, con base en una norma legal, esto es, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinó que no era procedente la recusación en sede de tutela, lo que en modo alguno implica que se desconozca la garantía de imparcialidad, pues es deber del juez en el que concurra alguna causal de impedimento, declararse impedido, como allí se estableció. En esa medida, se aclara que si el actor pretende exponer su desacuerdo con dicha norma está acción no es procedente para ello, pues no fue prevista por el constituyente para ese fin.

El actor, de otra parte, adujo que la autoridad judicial aquí accionada carecía de competencia para definir que, en el evento de presentar peticiones posteriores, el magistrado sustanciador podría rechazarlas y archivarlas, conforme al artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, máxime cuando aquel es contraparte del accionante en un proceso de nulidad electoral con radicación 11001- 03-28-000-2024-00108-00.

Lo primero que se observa es que con el argumento previo el accionante busca discutir una mera advertencia que a la fecha no se ha materializado, por lo cual más que controvertir la competencia de la Sala para adoptar esa decisión, pretende discutir una eventual determinación y, además, procura nuevamente poner en entredicho la imparcialidad de uno de los magistrados, pese a que, como se explicó, no es procedente la recusación en el marco de las tutelas.

Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que en el artículo aludido por el peticionario del amparo se estableció que cuando se repartan los procesos de tutela se conformarían las Salas de Revisión y el magistrado a quien correspondiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 alfabéticamente recibirlo, presidiría la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en orden, sin que se definiera quién sería el encargado de resolver las peticiones elevadas por terceros ajenos al proceso en el trámite de revisión, por lo cual no resulta factible concluir, con base en la reglamentación señalada por el accionante, una falta de competencia de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, máxime cuando la decisión estuvo justificada en la naturaleza preferente y sumaria de la tutela.

Por último, el actor adujo que se desconoció la calidad de persona y niño del no nacido señalada en los artículos 1 (numeral 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, 91 de la Ley 84 de 1973, (segundo inciso) 229 constitucional, 8 (numeral 1) y 25 (literal a) del numeral 2) de la Convención referida y 1, 2 y 14 (literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, se observa que esa situación no fue objeto de pronunciamiento en el auto que se discute en esta sede, pues en este la autoridad judicial se limitó a analizar y evidenciar su carencia de legitimación para solicitar la nulidad y la información relacionada con el proceso, dado que no hacia parte de la acción, no fue vinculado y no tiene ningún interés en lo allí decidido, conclusión que esta Subsección no advierte irrazonable, caprichosa ni carente de fundamento jurídico, sino que, por el contrario, resulta ajustada a derecho y al interés legítimo que debe tener quien actúa en una acción de tutela, con mayor razón cuando en el proceso objeto de revisión por parte de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, lo que está de por medio son los derechos fundamentales de la allí solicitante del amparo.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, ante la ausencia de configuración de alguno de los defectos analizados en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Primero: Negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.