www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida y la igualdad, ocurrida con ocasión de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, acta núm. 3. ° del 30 de julio de 2024, celebrada dentro del trámite de acción popular seguido bajo el radicado 25000-23-41-000-2022-00696-00.
Decisión: Se rechaza por improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida y la igualdad, ocurrida con ocasión de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, acta núm. 3. ° del 30 de julio de 2024, celebrada dentro del trámite de acción popular que se sigue bajo el radicado 25000-23-41-000-2022-00696- 00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La parte accionante interpuso una acción popular2 contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por el daño inminente e irreparable que 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI. 2 Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C. - El actor solicitó que se respetaran el derecho al goce de un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y a la vida, así como el derecho a la existencia de un equilibrio ecológico que permitiera Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 presuntamente está ocurriendo en el “Arroyo Bruno” ubicado entre los límites de los municipios de Albania y Maicao, pues a su juicio este va a ser desviado de su cauce, por lo que se hace necesario invocar la protección de los derechos e intereses colectivos establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 472 de 1998.
El actor aportó unas pruebas con su demanda3 y solicitó dentro de sus pretensiones, el decreto de una medida cautelar de urgencia, y adicionalmente, señaló que las entidades convocadas en el proceso deben demostrar lo siguiente: «1. El ANLA, CERREJÓN Y CORPOGUAJIRA deberá probar que el Proyecto de modificación del cauce del ARROYO BRUNO “NO” afectará los intereses colectivos de las comunidades aledañas al cuerpo de agua a corto, mediano y largo plazo. 2.
El ANLA, CERREJÓN Y CORPOGUAJIRA deberá probar que el Proyecto de modificación del cauce del ARROYO BRUNO “NO” afectará la fauna silvestre vertebrada e invertebrada (Coleóptero fauna, fauna fosorial y nocturna) a corto, mediano y largo plazo. 3. El ANLA, CERREJON Y CORPOGUAJIRA deberá probar que el Proyecto de modificación del cauce del ARROYO BRUNO “NO” afectará la fauna silvestre vertebrada e invertebrada (Coleóptero fauna, fauna fosorial y nocturna), en su desarrollo, reproducción y crecimiento. 4.
El ANLA, CERREJÓN Y CORPOGUAJIRA deberá probar que el Proyecto de modificación del cauce del ARROYO BRUNO “NO” afectará los cuerpos de agua superficiales y subterráneos. 5. El ANLA, CERREJÓN Y CORPOGUAJIRA deberá probar que el Proyecto de modificación del cauce del ARROYO BRUNO “NO” generará contaminación de atmosférica ni de material particulado, ni de gases de efecto invernadero. 6.
El ANLA, CERREJÓN Y CORPOGUAJIRA deberá presentar estudios de FAUNA SILVESTRE VERTEBRADA E INVERTEBRADA, diurna y nocturna, fosorial y semifosorial, arborícola) del ARROYO BRUNO desde la serranía del Perijá, dentro de la Reserva Forestal Montes de Oca (La Guajira), nace el arroyo Bruno. Recorre cerca de 21 kilómetros y desemboca en el río Ranchería y de la ronda de protección de 400 metros del cauce del cuerpo de agua, donde se especifique que grado de afectación tendrá cada una de las especies analizadas, cuantificadas, cualificadas y catalogadas. 7.
El ANLA, CERREJÓN Y CORPOGUAJIRA deberá presentar estudios de GEOMETRIA DE ACUIFEROS por medio de la metodología de MODELACION GEOLOGICA 2D Y 3D del ARROYO BRUNO desde la serranía del Perijá, dentro de la Reserva Forestal Montes de Oca (La Guajira), nace el arroyo Bruno. Recorre cerca de 21 kilómetros y desemboca en el río Ranchería y de la ronda de protección de 1000 metros del cauce del cuerpo de agua. el aprovechamiento de los recursos naturales y la protección del ecosistema garantizando un desarrollo sostenible. - 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI, expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. El ANLA, CERREJÓN Y CORPOGUAJIRA deberá presentar estudios de CUANTIFIACION Y CUALIFICACIÓN de generación de gases de efecto invernadero y su compensación.».
(Sic en toda la cita.) El 30 de julio de 2024 se celebró la audiencia4 especial de pacto de cumplimiento, la cual, al no contar con la participación de la ANLA ni de CORPOGUAJIRA y por la posición de Carbones del Cerrejón Limited, fue declarada fallida mediante el auto núm. 78. Asimismo, en la diligencia precitada se profirió el auto interlocutorio núm. 236 mediante el cual se aceptaron como pruebas los documentos aportados por el actor con su demanda, así como los de la contestación de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Aunado a lo anterior, el Tribunal ordenó a la ANLA que aportara como prueba la copia íntegra del expediente ambiental y al actor que recaudara la respuesta a la Orden Octava de la Sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional.
No obstante, en el referido auto no se decretaron pruebas de oficio, ni se accedió a que se ordene a las accionadas que demuestren los puntos a los que se refieren los numerales 1 a 7 transcritos, relacionados con la no afectación de los derechos colectivos, en la desviación del cauce del arroyo. Contra el auto de pruebas referido, la parte actora presentó recurso de reposición5 en los siguientes términos: «1. […] Solicito de manera oficiosa se tome como elemento de prueba la falta de estudios de las afectaciones del acuífero aluvial del Arroyo Bruno tanto en el cauce antiguo como en el nuevo cauce.
Y, por otra parte tenemos una premura y es que falta la integración de entidades multinacional Glencor (sic), teniendo en cuenta que es la propietaria de Carbones del Cerrejón. También de las comunidades indígenas Wayú por ser directamente las afectadas dentro de este proceso y pues por tener allí digamos, su arraigo cultural, ancestral, entonces también es importante mencionarlas.
Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible teniendo en cuenta que es la máxima autoridad ambiental y al Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta su trabajo actual con Cerrejón frente a los temas de transición energética. Este motivo de la inclusión, teniendo en cuenta que pues, todo este camino que se está abriendo frente a la transición energética, que, por supuesto involucra también los ecosistemas, involucran las comunidades y pues que también va a determinar en el corto, mediano y largo plazo la afectación que pues, van a tener estos cuerpos de agua en la zona.».
Sic en toda la cita. La magistrada del Tribunal no repuso el recurso anterior al considerar que la solicitud fue extemporánea, no tenía relación directa con la fijación del litigio y no podía considerarse de oficio al ser una solicitud de parte. Respecto de la solicitud probatoria señaló: 4 Índice 110 del aplicativo SAMAI, ibidem. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Lifesize - Playback minuto: 26:51 al 28:26. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «En cuanto a la solicitud probatoria (…) voy a insistir en que las etapas procesales son preclusivas y el momento para solicitar pruebas, de acuerdo a el (sic) litigio es la demanda o su contestación, en el caso en que se hubieran propuesto excepciones oportunamente, pero la audiencia como tal, la audiencia de pacto de cumplimiento, no es una etapa procesal establecida para solicitar pruebas.
Igualmente, a la que hace referencia la doctora Copulare (sic) en este momento, no tiene una relación, específicamente determinada, en cuanto a la fijación del litigio con el tema que nos ocupa. En ese sentido, por ser extemporánea, el despacho resuelve no reponer el auto de pruebas para decretar la que se ha solicitado. Igualmente, es incorrecto decir que se decrete de manera oficiosa porque está siendo presentada a solicitud de la parte»6. 2.2.
Fundamento jurídico: A pesar de que la parte actora no lo refirió como tal, se infiere que pretende evidenciar el siguiente defecto: 2.2.1. Defecto fáctico: alegó que el Tribunal censurado en la audiencia especial de pacto de cumplimiento omitió decretar las pruebas de oficio7 que fueron solicitadas en las pretensiones de la acción popular que el actor considera trascendentes para demostrar sus argumentos.
Adujo que, con lo anterior, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, previstos en los artículos 11, 13, 79, 49, 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. En síntesis, el accionante manifestó que se hacían necesarias las pruebas pues en relación con el “proyecto de modificación del cauce del arroyo Bruno”, era fundamental asegurar que este no perturbaría a corto, mediano y largo plazo a las comunidades en su acceso al agua y al medio ambiente pues ello afectaría su vida y bienestar, máxime al ser poblaciones vulnerables. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Solicito al honorable Tribunal que tutele los derechos fundamentales vulnerados al suscrito en calidad de accionante de la demanda de acción popular radicada bajo el número 25000234100020220069600, derechos que, en últimas, afectan a las comunidades involucradas por el proyecto de desviación del Arroyo Bruno. La omisión de pruebas en el proceso judicial ha puesto en riesgo los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos a la vida, salud, ambiente sano, debido proceso, y acceso a la justicia. Por lo tanto, solicito lo siguiente: 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Lifesize - Playback minuto: 29:06 a 30:15. 7 Referidas en el numeral 2.1 “hechos” de la presente acción de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Primera Pretensión: Que se tutele el derecho al debido proceso, garantizando que se incluyan y evalúen todas las pruebas omitidas en la acción popular, necesarias para determinar de manera justa y exhaustiva los impactos ambientales y sociales del proyecto de desviación del Arroyo Bruno. Segunda Pretensión: Se ordene la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con el proyecto de desviación del Arroyo Bruno hasta que se realice una valoración completa de las pruebas omitidas.
Esta medida es necesaria para evitar daños irreparables al ambiente, a la vida y a la salud de las comunidades afectadas. Tercera Pretensión: Que se decrete la inclusión y evaluación exhaustiva de todas las pruebas solicitadas en el marco de la acción popular, especialmente aquellas relacionadas con los impactos en los recursos hídricos, la fauna, la flora, la contaminación atmosférica, y los gases de efecto invernadero.
Estas pruebas son esenciales para garantizar la protección de los derechos colectivos y fundamentales de las comunidades afectadas. Cuarta Pretensión: Se congelen los términos del proceso de acción popular radicado bajo el número 25000234100020220069600 hasta que se resuelva de fondo la presente tutela, con el fin de asegurar que no se tomen decisiones judiciales sin la debida inclusión y valoración de las pruebas omitidas.
Quinta Pretensión: Solicito a este honorable tribunal que se declare la nulidad de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento (Artículo 27 de la Ley 472 de 1998) Acta No. 3 del 30 de julio de 2024 en el proceso de acción popular bajo el número de radicado 25000234100020220069600, debido a que no se adoptaron, analizaron, revisaron ni ponderaron las pruebas requeridas en el escrito de la demanda de acción popular.
Además, solicito que el despacho acredite la idoneidad, experiencia, experticia y formación académica en temas jurídico-ambientales y ciencias del medio ambiente, que prueben que cuentan con las capacidades para evaluar la calidad de los elementos de prueba y que las pruebas omitidas no fueron excluidas por falta de capacidad de análisis.
Sexta Pretensión: Que se vincule a la Multinacional Glencore, así como a las entidades ANLA y Corpoguajira, para que den explicaciones sobre la presentación y socialización de las pruebas requeridas en la demanda de acción popular, y para que informen si dichas pruebas han sido presentadas y socializadas con las comunidades que habitan a lo largo del curso del Arroyo Bruno, tanto antes como después de la desviación del cuerpo de agua.
Séptima Pretensión: Que se garantice el acceso a la información para las comunidades afectadas durante todo el proceso judicial, permitiéndoles conocer el estado del proyecto y los estudios ambientales relevantes, en cumplimiento del derecho de participación ciudadana y el acceso a la justicia. Octava Pretensión – Se decrete las Medidas Provisionales Solicitadas: Medida Provisional 1: Suspensión Temporal del Proyecto de Desviación del Arroyo Bruno Solicito respetuosamente que se decrete la suspensión inmediata y temporal de todas las actividades relacionadas con el proyecto de desviación del Arroyo Bruno, hasta que se presenten y evalúen las pruebas necesarias que permitan determinar si el proyecto cumple con las disposiciones del Decreto 2811 de 1974 y otros marcos legales pertinentes.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Medida Provisional 2: Inclusión y Evaluación de Pruebas Omitidas conforme al Decreto 2811 de 1974 Solicito que se ordene la inclusión y evaluación exhaustiva de las pruebas omitidas en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, conforme al Decreto 2811 de 1974, incluyendo las pruebas sobre impacto ambiental, fauna y flora, recursos hídricos y contaminación atmosférica.
Medida Provisional 3: Protección Preventiva de Recursos Naturales Solicito la implementación inmediata de medidas de protección y monitoreo de los recursos naturales en la zona de influencia del Arroyo Bruno, de acuerdo con los principios de conservación establecidos en el Decreto 2811 de 1974.». Sic en toda la cita 2.3. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 188 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y la empresa Cerrejón. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora al no encontrar mérito suficiente para decretarla por no contar con los elementos probatorios suficientes que permitieran advertir, prima facie, la vulneración de los derechos alegados. 2.3.1.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales9 - ANLA, a través de apoderado solicitó denegar las pretensiones del amparo al no estar legitimada en la causa por pasiva y considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además de lo anterior, manifestó que el señor Mena Garzón había presentado dos acciones10 constitucionales ante esta corporación con los mismos hechos, partes y pretensiones. 2.3.2.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y en el evento en que se considere que la anterior respuesta es positiva, se procederá a establecer si con ocasión del auto interlocutorio núm. 236 proferido dentro de la Audiencia 8 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 10 Aplicativo SAMAI.
Expedientes 11001-03-15-000-2024-04028-00 y 11001-03-15-000-2024- 04364-00. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Especial de Pacto de Cumplimiento, acta núm. 3.° del 30 de julio de 2024, que no decretó unas pruebas de oficio solicitadas por la actora, se incurrió en un defecto fáctico y con este en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la vida y la igualdad dentro del trámite de la acción popular seguida bajo el radicado 25000-23-41- 000-2022-00696-00. 3.3.
Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Respecto del requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”»11.
Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya 11 Corte Constitucional, sentencia T – 874 de 11 de julio de 2000, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.3.1. Análisis del caso concreto En el asunto objeto de estudio, es preciso determinar, en primer lugar, si la parte accionante cumplió con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, para cuestionar el decreto de pruebas dentro de la acción popular.
Al respecto, es preciso poner de presente que en la demanda que dio origen al proceso solicitó: «G) Se solicita a este despacho se acepten las siguientes pruebas. •http://repository.humboldt.org.co/bitstream/handle/20.500.11761/346 15/2018-Medinaetal.- MacuiraCuadernosbd.pdf?sequence=1&isAllowed=y •https://drive.google.com/file/d/1Wf22Kmq7uHBcQ140j4N1VEwOxZh DKfEl/view?usp=sharing •http://www.cinep.org.co/archivoscinep/Ciendias_76_pdfs/15.Desviac ionrioRancheria.ciendias76.pdf •http://notiwayuu.blogspot.com/2012/06/la-guajira-dice-no-al-desvio- del-rio.html • http://www.semana.com/nacion/articulo/cerrejon-aplaza-polemica- desviacion-del-rio-rancheria/267594-3 •https://www.biodiversidad.gob.mx/Difusion/SDB/2016/imagenes/usu arios/semana/materiales/664/2016-05-15_09-46-05_Resumen-6ta- biodiversidad.pdf • https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU698-17.htm • https://consejodeestado.gov.co/documentos/sentencias/13-01- 2017_44001233300020160007901.pdf • https://www.contraloria.gov.co/es/w/contralor%C3%ADa-notifica-a- la-corte-constitucional-incumplimiento-de-dos-%C3%B3rdenes- sobre-protecci%C3%B3n-ambiental-del-arroyo-bruno-en-la-guajira».
Como se puede apreciar, en la acción popular la parte accionante no solicitó una prueba pericial o documental que permita acreditar que la modificación del cauce del Arroyo Bruno afectará sus derechos colectivos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, esta Sala considera que la parte accionante no demostró el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que tenía a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales, ya que la prueba aducida no hizo parte del escrito de su demanda.
Por otro lado, tampoco se puede afirmar que lo haya hecho con su intervención en la audiencia, que la magistrada reconoció como un recurso de reposición, pues se limitó a solicitar que de manera oficiosa se tomará como prueba la presunta falta de estudios de las afectaciones del acuífero aluvial del Arroyo Bruno, sin sustentar su solicitud, haciendo un mayor énfasis en su intervención en la necesidad de vincular a otras entidades y a la comunidad del lugar.
Así las cosas, si los accionantes consideraban que se incurrió en alguna omisión frente a las pruebas solicitadas en su acción popular, tuvieron la oportunidad de solicitar su decreto oportunamente, pero no lo hicieron, por lo que no pueden acudir a la tutela para revivir dicha etapa. Cabe recordar entonces, que las etapas procesales son preclusivas y perentorias y la acción de tutela no se puede utilizar como una tercera instancia para resolver debates ya zanjados en sede de instancia, ni se puede abusar de su ejercicio, pues de hacerlo, el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales se quebraría. Por otro lado, no se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial sea caprichoso o arbitrario, ni que con su actuación haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Por el contrario, lo que se evidencia es que ha sido respetuosa de los mismos, al punto de decretar prácticamente todas las pruebas solicitadas por esta y atender sus numerosos requerimientos. Ahora bien, aunado a lo anterior, en gracia de discusión, el Tribunal no estaba en la obligación de decretar las pruebas de manera oficiosa si no las consideraba conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer el asunto, pues es autónomo en la toma de sus decisiones.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En ese entendido, no resulta procedente un estudio de fondo, puesto que la parte accionante no utilizó adecuadamente el medio de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión censurada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará que la presente acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues, se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04365-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.