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25000234200020220007001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 3908-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Rosa Pardo Moncada·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Norte Ese

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00070-01 (3908-2024) Demandante: Ana Rosa Pardo Moncada Demandado: Subred Integradas de Servicios de Salud Norte ESE Temas: Rechazo de la demanda por falta de subsanación; derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva AUTO ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso apelación presentado por la parte demandante contra el auto interlocutorio del 31 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ana Rosa Pardo Moncada presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra la Subred Integradas de Servicios de Salud Norte ESE en orden a que se declarara la nulidad del oficio 20211100103631 del 1 de junio de 2021 que le negó el reconocimiento de una relación laboral con la entidad demandada, así como el pago de las prestaciones económicas derivadas de ese reconocimiento. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago debidamente indexado de i) la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un auxiliar de laboratorio clínico de planta y lo pagado a ella por la ESE accionada; ii) el auxilio e intereses de cesantías; iii) las primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica; iv) las vacaciones; v) los recargos nocturnos, dominicales, festivos; vi) las horas extras; vii) las bonificaciones a que hubiere lugar; 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00070-01 (3908-2024) Demandante: Ana Rosa Pardo Moncada viii) los aportes realizados a pensión, salud y ARL; ix) los dineros por concepto de retención en la fuente; x) la sanción moratoria por la no consignación de cesantías; y xi) los perjuicios morales causados.

Asimismo, pidió ordenar a la demandada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Actuación procesal en el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá 1.2.1. Presentación de la demanda y remisión por competencia 3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá el 30 de noviembre de 2021. 4.

El juzgado indicado en auto del 21 de enero de 2022 remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues observó que la cuantía señalada en la demanda excedía los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes de esa época. 1.3. Actuación procesal en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.1. Inadmisión de la demanda 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F inadmitió la demanda el 3 de octubre de 2022 a fin de que la demandante estimara de manera razonada el valor de la cuantía y, asimismo, para que enviara por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 6. El auto en comento fue aclarado de oficio el 5 de octubre de 2022 en el sentido de señalar que «el proceso al cual se hace referencia corresponde al 25000-23-42-000- 2022-00070-00». 1.3.2.

Auto que rechazó la demanda 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en auto del 31 de enero de 2023 rechazó la demanda de la referencia de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 170 del CPACA, por no haberse presentado la subsanación correspondiente. 1.3.3. Recurso de reposición y apelación 8.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia del 31 de enero de 2023 y, como sustento de la impugnación señaló lo siguiente: 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00070-01 (3908-2024) Demandante: Ana Rosa Pardo Moncada 8.1. El auto inadmisorio no fue notificado en el correo electrónico indicado en la demanda, esto es, aofigomezg@yahoo.es.

Por tal razón, no se presentó la subsanación de la demanda. 8.2. Las causas por las cuales se inadmitió la demanda fueron requerimientos formales que no pueden conllevar a su rechazo, pues debe garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso a la administración de justicia. 8.3. El rechazo de la demanda comporta un exceso ritual manifiesto, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda sí se razonó la cuantía del proceso. 8.4.

Si bien no se subsanó la demanda, junto con los recursos presentados allegó memorial de subsanación, «es decir, razonando la cuantía y demostrando el envío de la demanda y de los anexos a la entidad demandada». 9. En atención de lo expuesto, solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, disponer lo pertinente sobre la admisibilidad del medio de control presentado. 1.3.4.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en auto del 29 de agosto de 2023 decidió no reponer la providencia que rechazó la demanda por las siguientes razones: «En el presente asunto la Sala Mayoritaria considera que debe confirmar la decisión adoptada mediante la providencia del 31 de enero de 2023, como quiera que, tal como se indicó en la misma, la demandante a pesar de haber sido requerida para subsanar la demanda, no se pronunció al respecto.

Debe resaltarse que la decisión de rechazo de la demanda por parte de la Sala Mayoritaria se fundamenta en el incumplimiento de la carga procesal que tenía la parte actora de corregir la demanda según las irregularidades expuestas o controvertir dicha inadmisión, toda vez que hizo caso omiso al requerimiento y guardó silencio. Al respecto, se pone de presente que las etapas procesales son preclusivas y la falta de pronunciamiento de la señora PARDO MONCADA en el momento procesal, trae consigo la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

Así las cosas, no se repone el auto recurrido. […]» 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00070-01 (3908-2024) Demandante: Ana Rosa Pardo Moncada 11.De igual forma, por encontrarlo procedente y presentado dentro del término legal, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la demandante, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver el recurso de alzada. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem, los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 13.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda. 2.2. Problema jurídico 14. La sala deberá determinar si en el presente asunto ¿era procedente rechazar la demanda presentada por Ana Rosa Pardo Moncada por no haberla subsanado? 2.3. Caso en concreto 15.

Previo a resolver el problema jurídico planteado es necesario advertir que, en esta oportunidad, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente a determinar si se debió rechazar la demanda por no haberse subsanado las falencias señaladas por el a quo. En ese sentido, no será objeto de estudio ni de pronunciamiento el contenido de la subsanación, el cual deberá ser estudiado por el tribunal de primera instancia en caso de que se resuelva revocar el auto recurrido. 16.

Precisado lo anterior, se procede a estudiar el recurso de apelación. 17. La Sala observa que de conformidad con la información cargada en el aplicativo digital Samai, la inadmisión de la demanda se efectuó de la siguiente manera: 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00070-01 (3908-2024) Demandante: Ana Rosa Pardo Moncada 17.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F inadmitió la demanda el 3 de octubre de 2022. 17.2. La secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de correo electrónico del 5 de octubre de 2022, informó para varios procesos que «por ESTADO No. 85 de fecha SEIS(06) de OCTUBRE de DOS MIL VEINTIDOS (2022) el proceso en el cual usted es apoderado y/o hace parte, se encuentra NOTIFICADO POR ESTADO el cual podrá ser consultado en el documento adjunto de este correo electrónico y/o a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-cundinamarca-seccion- segunda/subseccion-f», sin embargo, verificado el correo en comento se pudo observar que este no fue remitido al canal digital de la demandante ni al de su apoderado. 17.3.

El auto inadmisorio se notificó por estado el 6 de octubre de 2022 así: 17.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F aclaró el auto inadmisorio de la demanda el 5 de octubre de 2022. 17.5. La secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de correo electrónico del 12 de octubre de 2022, informó para varios procesos que «por ESTADO No. 87 de fecha TRECE(13) de OCTUBRE de DOS MIL VEINTIDOS (2022) el proceso en el cual usted es apoderado y/o hace parte, se encuentra NOTIFICADO POR ESTADO el cual podrá ser consultado en el documento adjunto de este correo electrónico y/o a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de- 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00070-01 (3908-2024) Demandante: Ana Rosa Pardo Moncada cundinamarca-seccion-segunda/subseccion-f».

Este mensaje de datos fue enviado al correo electrónico de la demandante y su apoderado. 17.6. El auto de aclaración se notificó por estado el 13 de octubre de 2022 así: 17.7. El término para subsanar la demanda transcurrió del 14 al 28 de octubre de 2022, sin que la parte demandante hubiera presentado la subsanación de la demanda. 18.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que, si bien Ana Rosa Pardo Moncada no subsanó la demanda dentro del término legal que correspondía, lo cierto es que la notificación por estado del auto que la inadmitió se efectuó sin haberle enviado a esta parte la comunicación de dicho estado; es decir, no se puso en conocimiento de la demandante que el 6 de octubre de 2022 se insertaría un estado electrónico mediante el cual se le notificaría la decisión de la inadmisión de la demanda. 19.En ese sentido, la Sala considera que la notificación del auto inadmisorio de la demanda comportó una irregularidad que pudo incidir en el hecho de que Ana Rosa Pardo Moncada no hubiese presentado la subsanación de la demanda.

En este punto, cabe aclarar que, si bien el auto que corrigió el auto inadmisorio se notificó en debida en debida forma a la demandante, lo cierto es que ello no enmienda la irregularidad de la notificación primigenia. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00070-01 (3908-2024) Demandante: Ana Rosa Pardo Moncada 20.

En ese sentido, se observa que con la decisión de rechazo de la demanda se inobservó la garantía al debido proceso de la demandante, pues no era dable rechazarla sin haberse verificado, en primer lugar, que la notificación que la inadmitía el medio de control se hubiera ejercido en debida forma. 21. Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de Ana Rosa Pardo Moncada la Sala revocará el auto recurrido.

En consecuencia, se dispondrá devolver el proceso al tribunal de origen para que allí se estudie la subsanación presentada por la demandante que fue aportada junto a los recursos interpuestos contra la providencia del 31 de enero de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 31 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que rechazó la demanda en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previas las desanotaciones del caso.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Ausente con excusa ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS