Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02064-00 Demandante: Sebastián Gómez Solano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ derecho de petición/ niega Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad demandada resolviera su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sebastián Gómez Solano contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de abril de 2022, Sebastián Gómez Solano presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura). 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí dirigida al consejo superior de la judicatura, el día 03 de diciembre de 2021.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02064-00 Demandante: Sebastián Gómez Solano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de diciembre de 2021, Sebastián Gómez Solano radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través de la dirección electrónica habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para ello, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud. 6.
Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura trasgredió de su derecho fundamental de petición y ello, a su turno, le impedía obtener su título de abogado y continuar con su vida profesional. 1.2.
Posición de la parte demandada2 7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ya reconoció la práctica jurídica al accionante, mediante Resolución No. 816 de 2 de febrero de 2022, la cual se remitió al correo electrónico suministrado por él, ese mismo día y, nuevamente, el 20 de abril del mismo año. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, (se trascribe) “Por otra parte, se informa al Sr. Consejero, que el día 20 de abril de 2022, la Dra. Erica Marcela Gaviria Acevedo, Profesional de esta Unidad, se comunicó vía telefónica al número de celular 3005497307 del señor SEBASTIÁN GÓMEZ SOLANO, quien le manifestó que había recibido la Resolución y Oficio 816 de 2022 desde el día 2 de febrero de 2022.
Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Verificación de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2 Mediante Auto de 7 de abril de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02064-00 Demandante: Sebastián Gómez Solano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 2.1. Procedencia de la acción de tutela 8.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. Sebastián Gómez Solano es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 9. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 10.
Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.2.
Fijación de la controversia 12. Determinar si la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante para el reconocimiento de su práctica jurídica (judicatura) dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 2.3. Verificación de a vulneración de derechos fundamentales alegada 13. La Sala advirtió de la revisión de los documentos que reposan en el expediente digital que, mediante Resolución No. 816 de 2 de febrero de 2022, notificada vía correo electrónico8, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a Sebastián Gómez Solano. 14.
Así las cosas, comoquiera que la solicitud de amparo de 5 de abril de 2022, esto es, tiempo después de que se hubiese hecho la notificación 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Notificada el 2 de febrero de 2022 a la dirección de correo electrónico sebastian.gomezs@usantoto.edu.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02064-00 Demandante: Sebastián Gómez Solano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 de la mencionada resolución, no se advierte vulneración alguna a los derechos de la parte actora. 2.4. Conclusión 15. Esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Gómez Solano, al no encontrar vulneración alguna a su derecho de petición. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo de tutela promovida por Sebastián Gómez Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.