Micelio
11001031500020250005001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-18

Radicación interna: 2412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ramiro Varela Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00050-01 Demandante: RAMIRO VARELA MOLINA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Ramiro Varela Molina por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las Empresas Municipales de Cali – (en adelante EMCALI E.I.C.E ESP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la seguridad social y al trabajo.

Lo anterior, con ocasión del auto 355 de 16 de marzo de 2022, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual decidió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra EMCALI l E.I.C.E ESP, y las sentencias de 26 de octubre de 2022 y 5 de junio de 2024 emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda antes mencionada identificada con radicado 76001-23-33-000-2019-00384- 00/01/02.

Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones «1.- Respetuosamente solicito se sirva dejar sin efectos el auto No. 355 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU- 859 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 76001-23-33- 000- 2019-00384-02 con ponencia del H. magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 3.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos la sentencia de primera instancia No. 2017 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva declarar que el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, es el competente para resolver la demanda laboral ordinaria impetrada por RAMIRO VARELA MOLINA, en contra de EMCALI, cuya pretensión es el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional». 1.3.

Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante manifestó que interpuso demanda laboral ordinaria el 13 de junio de 2017 contra EMCALI E.I.C.E ESP, a fin de que se le reconociera y pagara su pensión vitalicia de jubilación convencional conforme a los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI E.I.C.E ESP y SINTRAEMCALI.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Cali; sin embargo, dicho juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió su conocimiento a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali para que fuera tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que, por reparto, le tocó al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que a su vez lo envió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca siéndole asignado el radicado 76001- 23-33-000-2019-00384-00. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial el 26 de agosto de 2019 y por auto de 12 de febrero de 2020 declaró la falta Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de jurisdicción, por lo que planteó el conflicto respectivo.

Mediante auto 355 del 16 de marzo de 2022, la Corte Constitucional, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, desató el conflicto negativo de jurisdicciones, en el sentido de declarar que el competente para conocer del proceso surtido por el tutelante contra EMCALI era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues las funciones que ejercía el demandante en ese ente estatal eran, en principio, de dirección y confianza, por tanto, propias de los empleados públicos, de ahí que fuera la jurisdicción contencioso- administrativa la encargada de decidir la controversia.

Por lo tanto, el proceso volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante sentencia del 26 de octubre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor tuvo la condición de empleado público en el período en que laboró en EMCALI, pues ejercía actividades de dirección y confianza, y los beneficios convencionales reclamados solo aplicaban para los trabajadores oficiales.

Allí se aclaró que, si bien había empleados públicos territoriales que recibían esos auxilios y ello contrariaba el ordenamiento jurídico, se respetarían para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o dentro de los dos años siguientes (30 de junio de 1997), adquirieran el status pensional, presupuesto que no satisfizo el actor, ya que cumplió los requisitos para acceder a la pensión en el 2001.

Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 5 de junio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Allí explicó que el Congreso de la República era el encargado de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos, por ende, los beneficios para ellos fijados por los entes territoriales eran contrarios al ordenamiento jurídico, salvo que el derecho a recibirlos se hubiere consolidado antes del 30 de junio de 1995 y dentro de los 2 años siguientes, pues en ese evento debía garantizarse las situaciones consolidadas, tal como lo establecía el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la Corte Constitucional. 1.4.

Sustento de la vulneración El demandante alegó que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales y las providencias censuradas incurrían en los siguientes defectos: Respecto al auto 355 del 16 de marzo de 2022, en el cual la Corte Constitucional decidió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca, alegó que incurrió en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que las pruebas daban cuenta que en el momento en que se retiró de EMCALI tenía la condición de trabajador oficial, por tanto, era la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer la controversia.

Así mismo, consideró que se dio un defecto sustantivo, ya que inobservó el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que prevé que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado (como EMCALI) son trabajadores oficiales. En cuanto a las sentencias del 26 de octubre de 2022 y del 5 de junio de 2024, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, aseguró que incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que protegen la prerrogativa de los trabajadores oficiales de acceder a los beneficios convencionales, condición que tenía porque el cargo que ocupó no estaba enlistado como de libre nombramiento y remoción, por ende, no fue empleado público.

De igual manera, sostuvo que se presentó un defecto fáctico, ya que no advirtieron que las pruebas que reposaban en el expediente, en especial, el Acuerdo 4 del 26 de diciembre de 1996, emitido por el Concejo de Cali, daban cuenta que los cargos que desempeñó en EMCALI eran propios de un trabajador oficial, por ser una empresa industrial y comercial del Estado, y no de un empleado público. 1.5.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 21 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridades accionadas y como terceros con interés al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y al gerente general de EMCALI. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Corte Constitucional El presidente de la Corte expresó que la decisión tomada mediante el auto 355 de 2022 que dirimió el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se fundamentó en un análisis jurídico sólido, ponderado y juicioso, con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia.

Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la providencia se tuvo en cuenta que “por la naturaleza jurídica de EMCALI, esta corporación y el Consejo de Estado han entendido en sus pronunciamientos que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que ejerzan cargos de dirección o confianza quienes ostentarían la calidad de empleados públicos”.

Concluyó que el demandante, prima facie, “desempeñó un cargo de dirección y, por lo tanto, podía ser considerado un empleado público, activando así la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la controversia relativa a su seguridad social, en los términos del numeral 4 del artículo 104 de CPACA”. Por lo tanto, consideró que la providencia acusada estuvo debidamente motivada y lo que se advierte es una discrepancia del accionante con los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para sustentar el auto que dirimió el conflicto entre jurisdicciones.

Resaltó que dicha inconformidad no implica, de manera alguna, que la decisión sea contraria al ordenamiento jurídico y mucho menos que vulnere los derechos fundamentales del actor. 1.6.2 EMCALI E.I.C.E ESP. Mediante escrito remitido por conducto de su coordinadora de defensa jurídica, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tuvo injerencia en las providencias censuradas por el tutelante, ni vulneró los derechos fundamentales invocados y tampoco tenía competencia para atender sus pretensiones, dado que ello le correspondía a las autoridades judiciales accionadas, motivos por los cuales debía ser desvinculada de este trámite constitucional. 1.6.3 Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Cali Se limitó a relacionar las actuaciones que surtió en la demanda promovida por el tutelante contra EMCALI, pero no se pronunció sobre las pretensiones formuladas en este trámite constitucional.

Tanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de ser notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 20 de febrero de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez frente al Auto 355 de 2022, emitido por la Corte Constitucional y no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional en relación con la sentencia que Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-00384-00/01/02. 1.8 Impugnación Mediante escrito del 3 de marzo de 2025, el abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en el que se limitó a expresar lo siguiente: “interpongo ante su Despacho dentro del término de ley IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela de veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela referenciada”.

Mediante auto de 24 de abril de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en el escrito de impugnación presentado. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional e inmediatez y, iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales3.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU- 573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, las relativas a un derecho de índole económico5 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario»7, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones. 2.4.2 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional9. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela10. 5 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 6 “Sentencia T-606 de 2000.” 7 “Ibid.2” 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000- 2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 10 «Fallo T-135 de 2015».

Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 2.5.

Caso concreto La parte actora cuestiona el auto 355 del 16 de marzo de 2022 proferido por la Corte Constitucional, en el que resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la demanda promovida contra EMCALI E.I.C.E ESP.

Así mismo las sentencias del 26 de octubre de 2022 y 5 de junio de 2024 dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado respectivamente, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-23-33-000- 2019-00384-00/01/02.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez frente al auto 355 del 16 de marzo de 2022 proferido por la Corte Constitucional y no satisfacer el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de segunda instancia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor contra EMCALI E.I.C.E ESP.

La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la presente solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, frente al auto 355, por cuanto dicha providencia fue proferida el 16 de marzo de 2022 y notificada el 22 de agosto de la misma anualidad, y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025, es decir, después de más de 2 años de ejecutoriada la providencia, tiempo que supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.

Además, no se advierte, que el actor en el escrito de tutela haya manifestado argumento alguno que justificara la tardanza en la interposición de la tutela y tampoco se evidencian circunstancias que le hubiesen impedido hacerlo dentro del plazo prudencial de los 6 meses siguientes. Se recuerda que la inmediatez es un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»11.

De otra parte en lo que concierne a las sentencias de 26 de octubre de 2022 y 5 de junio de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que son cuestionadas por el actor, la Sala comparte la posición asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto a que los presupuestos esbozados dentro de la demanda ordinaria como en la acción de tutela están encaminados a reiterar el derecho que, según su criterio, le asiste a recibir los beneficios de la convención colectiva de EMCALI por considerar que tenía en dicha empresa la condición de trabajador oficial y no como empleado público.

La Sala advierte, que el debate propuesto en esta instancia, ya fue dirimido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por tanto, el asunto en estudio gira en torno a una interpretación de tipo legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la exégesis que le resultó desfavorable a sus pretensiones.

En consideración a lo anterior, esta colegiatura comparte la posición asumida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de la cual la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de inmediatez y relevancia constitucional y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. 11 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T- 410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.

Demandante: Ramiro Varela Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00050-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»