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11001031500020210122802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-14

Radicación interna: 10075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Comercializadora Y Distribuidora Gosen V & C S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Departamento De Santander, Secretaría De Educación Departamental, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) - Regional Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Demandante: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GOSEN V & C S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S., con el fin de que se garantice el cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2021, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo impetrado por la Comercializadora y Distribuidora GOSEN V & C S.A.S. al no hallar configurado el defecto específico de procedibilidad invocado para, en su lugar, declarar improcedente el recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal, conforme a las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición de la Comercializadora y Distribuidora GOSEN V & C S.A.S. y, en consecuencia, ORDENAR a la Gobernación de Santander, a través de la Secretaría de Educación Departamental que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y en el marco de sus competencias, ofrezca respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2020, de conformidad con lo indicado en la respuesta otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 25 de agosto de 2021, allegada al presente juicio.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento La sociedad Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S. y la Corporación Gestión de Recurso Social y Humano Gers celebraron un contrato de cesión de derechos patrimoniales y/o litigiosos correspondiente al proceso ejecutivo que se adelanta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y el departamento de Santander, radicado bajo el No. 68001-33-3309-2018- 00061-01.

El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga aceptó la cesión de derechos litigiosos, despacho judicial que por auto de 13 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la Fundación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Proveer Nuevo Milenio y la Corporación Gestión de Recurso Social y Humano contra el ICBF y el Departamento de Santander por el incumplimiento del pago del convenio de adhesión al contrato de aportes No. 6826-2012-615 del 10 de octubre de 2013, por valor de trescientos diecisiete millones ciento noventa y un mil trescientos ochenta y nueve pesos ($317.191.389), y decretó medidas cautelares, las cuales fueron confirmadas mediante proveído de 16 de septiembre de 2019.

El Departamento de Santander interpuso recurso de apelación contra las anteriores decisiones, bajo el argumento de que los dineros retenidos ostentan la calidad de inembargables. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de septiembre de 2020, revocó las medidas cautelares ordenadas en los autos de 13 de marzo de 2018 y de 16 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que los dineros embargados dan cuenta del carácter de inembargabilidad de acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso, CGP.

La sociedad accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al revocar y negar las medidas cautelares de embargo mediante providencia de 21 de septiembre de 2020.

Igualmente, sostuvo que radicó el 14 de octubre de 2020, ante la gobernación de Santander una solicitud con el fin de que se le informara sobre las cuentas dispuestas para soportar los contratos de adhesión ejecutados para su pago, sin embargo, no le brindaron una respuesta clara, lo que ha generó imposibilidad de realizar el embargo de los dineros adeudados.

La acción constitucional fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por fallo de 22 de julio de 2021, en el que resolvió, en primer lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con la providencia 21 de septiembre de 2020 y, de otra parte, amparó el derecho fundamental de petición, razón por la cual ordenó a la gobernación de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Santander, la solicitud presentada por la parte actora el 14 de octubre de 2020, con el fin de que, en el marco de sus competencias, se le entregara respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

La sociedad accionante impugnó la anterior decisión y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de septiembre de 2021, la revocó parcialmente, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional en relación con la providencia judicial cuestionada, y confirmó parcialmente el amparo al derecho de petición, en el sentido de que era la gobernación de Santander la encargada de dar respuesta a la solicitud. 2.

Solicitud de cumplimiento del fallo La sociedad Comercializadora y Distribuidora Gosen S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó incidente de desacato al considerar que la gobernación de Santander no ha dado respuesta completa y de fondo a la solicitud que presentó el 14 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que en la respuesta dada al primer interrogante de la petición la gobernación de Santander manifestó que “[l]a solicitud de la información sobre donde se encuentran los dineros para el pago de los contratos de aportes No. 68- 26-2012-615 y 38-26-2012-616 a los cuales adhirió el DEPARTAMENTO DE SANTANDER con cargo al C.D.P. 0866 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, le informo que realizando un análisis histórico de la información que se pudo recaudar, se encontró que los dineros que no fueron ejecutados en virtud del convenio No. 543 de junio 28 de 2013 suscrito por el departamento con el MEN, fueron reintegrados a ese Ministerio por inejecución, lo cual consta en los egresos No. 15E01213 y 15E00633 del año 2015 los cuales adjunto copia”.

Mencionó que la copia de los egresos No. 15E01213 y 15E00633, ambos del 2015, no se allegaron junto con la respuesta de la petición, por consiguiente, no responde de fondo a la solicitud presentada, toda vez que no informó en que entidad financiera se encuentran los recursos. Sostuvo que el tercer interrogante del derecho de petición presentado no fue resuelto en la respuesta otorgada por la gobernación de Santander.

Finalmente, manifestó que no es cierta la afirmación relacionada con la devolución de los dineros por la no ejecución de los contratos, pues de ser así no hubiese mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el No. 2018- 00061-00. 3. Trámite procesal Por auto de 20 de octubre de 2021, se corrió traslado de la solicitud al departamento de Santander, Secretaría de Educación Departamental y al ICBF, para que allegaran informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Secretaría General de esta Corporación emitió los oficios Nº 108288 a 108291 de 26 de octubre de 2021 para dar cumplimiento a la decisión1. 4. Informes 4.1. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Santander En escrito de 29 de octubre de 2021, el Secretario encargado solicitó que no diera apertura al incidente de desacato, toda vez que a la sociedad accionante se dio respuesta completa a su petición, la cual se notificó mediante correo electrónico.

Afirmó que a la accionante se le envió nuevamente un oficio con radicación No. 20210182881 y Proceso Forest No. 1981661, adjuntando los comprobantes de egreso No. 15E01213 y 15E00633 de 2015, en los cuales consta el reintegro de los dineros al Ministerio de Educación Nacional, respuesta que satisface lo solicitado en el interrogante primero de la petición elevada.

Señaló que se le informó que por haber sido reintegrados los dineros al Ministerio de Educación Nacional, no es posible informar cual fue la destinación de estos por 1 La ANT, la parte demandante dentro de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el trámite constitucional fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: comercializadoragosen@hotmail.com; francoyfonsecaabogados@gmail.com, Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, educacion@santander.gov.co y atencionalciudadanosed@santander.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte de esa entidad, a lo que agregó que no es parte en el proceso ejecutivo que se adelanta. Sostuvo que respecto al tercer interrogante del derecho de petición se le informó a la parte actora que sí fue atendida en la respuesta inicial, sin embargo, se le volvió a indicar que el no pago obedeció a que no se expidió oportunamente el registro presupuestal para comprometer los recursos, pues en materia de ejecución de contratos, el mismo no se puede ejecutar sin el correspondiente registro presupuestal, comoquiera que la Ley 80 de 1993 establece dicho documento como un requisito para la ejecución. Finalmente, manifestó que se atendió la orden judicial y no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato solicitado por el accionante, lo anterior, en razón a que se le dio una respuesta de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado, y para los fines pertinentes anexó el pantallazo de los correos enviados y los documentos anexos a esos correos. 4.2.

Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar En escrito de 1 de septiembre de 2021, la Directora Regional de Santander informó que no era competencia del ICBF dar respuesta a la petición de la sociedad demandante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo que mediante oficio Radicado No. 202157200000072021 de 25 de agosto de 2021, remitió la solicitud a la Secretaría de Educación Departamental de Santander.

Agregó que se le informó a la parte actora en correo electrónico remitido a la dirección francoyfonsecaabogados@gmail.com, que el derecho de petición fue enviado por competencia a la Secretaría de Educación Departamental de Santander. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. El despacho anticipa que declarará el cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en lo que hace relación con el amparo del derecho de petición concedido por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 2021, por las razones que a continuación se indican: 3.2.

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 24 de septiembre de 2021, decidió revocar parcialmente el fallo de 22 julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo Estado, en el que (i) se negaron las pretensiones de la acción de tutela en relación con el reproche formulado contra la decisión que revocó la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 68001-33-3309-2018-00061-01 y (ii) amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad actora.

A juicio del ad quem, la orden del amparo constitucional concedido se debió dirigir a la gobernación de Santander, a través de la Secretaría de Educación Departamental, para que diera respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2020. 3.3. La sociedad accionante, en el incidente de desacato propuesto, considera que la Secretaría de Educación Departamental de Santander no ha dado cumplimiento a la orden de tutela modificada en segunda instancia (ordinal segundo), en concreto, por la falta de respuesta al derecho de petición presentado.

En su sentir, el amparo concedido está circunscrito a que se dé respuesta a las tres preguntas formuladas, de las que, a su juicio, no se resolvieron la primera y la tercera. 3.4. Previo a emitir pronunciamiento en relación con la verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela, es necesario precisar que la sociedad Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S el 14 de octubre de 2020, presentó una petición ante el departamento de Santander, en la que solicitó: “1.

¿Solicito con relación al CONTRATO DE ADHESIÓN de la Gobernación de Santander y el ICBF a los CONTRATOS DE APORTE números: 68-26-2012-615 y 68- 26-2012-616 suscritos entre el ICBF y el operador CONSORCIO MANA, me informen de forma clara y precisa donde se encuentran los dineros para el pago de este contrato respaldados en el CDP Nro. 0866 de 27 de agosto de 2013 de su entidad; estos recursos en que cuenta o cuentas, entidad financiera u otro lugar se encuentran? 2.

Solicito copia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal que frente a este CONTRATO DE ADHESIÓN mencionado se realizó, obligación que se está ejecutando en el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga bajo radicado 2018 0061 00. 3. ¿Solicito se informe porque si este dinero tiene destinación presupuestal especifica por qué no se ha pagado?”.

La Secretaría Departamental de Educación de Santander mediante oficio de 8 de octubre de 2021, dio respuesta en los siguientes términos: “En atención a la orden judicial proferida en la acción referenciada en el asunto, me permito a continuación dar respuesta a la petición que se ordenó atender, para lo cual procedo a continuación: Al primer interrogante: La solicitud de información sobre donde se encuentran los dineros para el pago de los contratos de aportes No. 68-26-2012-515 y 38-26-2012-616 a los cuales adhirió el DEPARTAMENTO DE SANTANDER con cargo al C.D.P. 0866 DEL 27 DE AGOSTO DE 2013, le informo que realizando un análisis histórico de la información que se pudo recaudar, se encontró que los dineros que no fueron ejecutados en virtud del Convenio No. 543 de junio 28 de 2013 suscrito por el Departamento con el MEN, fueron reintegrados a ese Ministerio por inejecución, lo cual consta en los egresos No. 15E01213 y 15E00633 del año 2015 de los cuales adjunto copia.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dichos recursos provenían de la Nación y fueron adicionados al presupuesto general de ingresos y gastos del Departamento para la vigencia 2013 mediante Ordenanza No. 107 del 12 de agosto de 2013 y en la misma se asignó la suma de $1.775.149.095.oo para esa vigencia, adición que permitió la suscripción del Contrato de Aportes No. 00004784 del 30 de octubre de 2014, el cual fue suscrito por el Departamento, con el ICBF y los operadores CORPORACIÓN WAKUZARI, COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL, UNIÓN TEMPORAL POR UNA INFANCIA FELIZ, UNIÓN TEMPORAL LOS NIÑOS Y CONSORCIO MANA, para operar el ente territorial el programa de alimentación escolar PAE por 17 días en la vigencia 2017 de acuerdo con el convenio suscrito por el ente territorial con el MEN.

Al segundo interrogante: Me permito señalar que no ha sido posible ubicar copia del CDP No. 0866 del 27 de agosto de 2013 pues en el expediente digital no se encuentra digitalizado y por tratarse de un documento expedido hace 7 años se presume que se encuentra en el expediente original que reposa en el archivo general del Departamento por lo que se dará inicio a la búsqueda del mismo en ese lugar y una vez se obtenga se lo haremos llegar, con relación a la copia del registro presupuestal no es posible allegarlo, debido a que como consta en la glosa del acta de liquidación del contrato de adhesión, el CONSORCIO MANA cuando cumplió sus obligaciones y fue a presentar las cuentas, no le fueron recibidas por haberse omitido la expedición del registro presupuestal correspondiente a los dineros provenientes del MEN.

Sin embargo le informo que los recursos dispuestos para cancelar los 17 días de ejecución del programa alimentación escolar, como no fueron comprometidos en la vigencia 2013, fueron adicionados al presupuesto del año 2014 mediante Ordenanza 041 de 2014, acto administrativo que dispuso en el artículo tercero que dichos recursos se asignaban al Fondo educativo para la vigencia 2014 como trasferencia corriente del código 02-04-03- 19 SENTENCIAS Y CONCILIACIONES por valor de $1.755.149.095.oo.

Al tercer interrogante: Le informo que si bien es cierto esa obligación contó con certificado de disponibilidad presupuestal como se dijo en respuesta anterior, no se expidió oportunamente el registro presupuestal para comprometer los recursos, lo que ocasionó el no pago en la oportunidad correspondiente. Con lo anterior, espero haber dado respuesta satisfactoria a sus peticiones y le presentamos disculpas por la demora presentada en la atención a su requerimiento”.

La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico francoyfonsecabogados@gmail.com, del cual es titular el apoderado de la sociedad Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S., tal como se evidencia en el incidente de desacato, razón por la cual se demuestra que el peticionario conoce el escrito mediante el cual se resolvieron los interrogantes planteados en la solicitud radicada ante el departamento de Santander.

Ahora bien, la sociedad accionante afirmó que el primer interrogante no fue resuelto, toda vez que la Secretaría de Educación Departamental de Santander manifestó que los dineros fueron devueltos al Ministerio de Educación Nacional por su inejecución mediante los egresos No. 15E01213 y 15E00633 del 2015, empero, indicó que no se aportó la copia de los mencionados egresos además que no informó en que entidad financiera se encuentran los recursos.

Al respecto, se evidencia que la sociedad demandante en el primer interrogante de la petición solicitó información clara y precisa de los dineros para el pago de los contratos de aportes No. 68-26-2012-615 y 68-26-2012-616, la cual fue otorgada en la respuesta cuando se le indicó que estos fueron devueltos al Ministerio de Educación Nacional por la inejecución de los mencionados contratos, sin que se observe que frente a esa solicitud exista la obligación de expedir copias de trámites internos de dicha entidad.

Adicionalmente, se observa que la Secretaría de Educación Departamental de Santander allegó la constancia de reintegro de los dineros remitido al Ministerio de Educación Nacional a las cuentas de ahorro No. 736-002395 y corriente No. 509- 100083-2, ambas del banco BBVA y de las cuales el mencionado ministerio es el Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 titular, sin embargo, no se le puede imponer la obligación al departamento de Santander que informe el trámite o la gestión que hace dicha cartera ministerial con los dineros que fueron devueltos, pues son entidades diferentes que ostentan obligaciones y funciones diferentes establecidas en la ley.

Por consiguiente, respecto al primer interrogante, el departamento de Santander dio cumplimiento a la orden de tutela de acuerdo con sus competencias, además que, con el informe brindado allegó copia de un escrito adicional a la respuesta de la petición y dirigido a la sociedad accionante, en el que se aportó la copia digital de los egresos No. 15E01213 y 15E00633 del 2015, los cuales aparecen en el índice No. 9 de Samai5.

De otra parte, la sociedad demandante se refirió al tercer interrogante de la solicitud e insistió en que no fue resuelto. No obstante, al verificar el oficio de 8 de octubre de 2021 se observa que la entidad le indicó al peticionario, lo siguiente: “Al tercer interrogante: Le informo que si bien es cierto esa obligación contó con certificado de disponibilidad presupuestal como se dijo en respuesta anterior, no se expidió oportunamente el registro presupuestal para comprometer los recursos lo que ocasionó el no pago en la oportunidad correspondiente”.

Al respecto, se evidencia que se brindó respuesta de fondo, clara y congruente al interrogante tercero, en tanto se le indicó a la sociedad accionante que no se expidió registro presupuestal y, en consecuencia, que no se comprometieron los recursos para el pago de la obligación que nacieron con la celebración de los contratos de adhesión. Igualmente, de la lectura integral de la respuesta se observa que se resolvió dicho punto cuando la Secretaría Departamental de Educación de Santander informó que los dineros fueron devueltos al Ministerio de Educación Nacional por la inejecución del contrato, por lo que la entidad territorial carecía de competencia frente el manejo de dicho presupuesto.

Ahora bien, se advierte que el argumento relacionado con la existencia de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y que esto evidencia la existencia del presupuesto en la arcas del departamento de Santander, no se pueda plantear en el trámite del incidente de desacato o de verificación del cumplimiento, pues en este escenario el juez constitucional se encuentra limitado a la verificación de la orden de tutela6.

Por todo lo antes expuesto, es dable concluir que el departamento de Santander, a través de la Secretaría de Educación Departamental, dio respuesta de forma clara, congruente y de fondo a las preguntas 1 y 3 de la petición presentada el 14 de octubre de 2020, la cual fue notificada a la sociedad accionante, razón por la cual el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato y declarará el cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, se: 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202101228021100103 6 Corte Constitucional SU-034 de 2018, M.P.: Alberto Rojas Ríos. “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01228-02 Actor: Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato formulado por la Comercializadora y Distribuidora Gosen V & C S.A.S., por las razones expuestas. Segundo.- DECLÁRASE el cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada