CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa suficiente y en perspectiva constitucional, para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1° de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de julio de 2024, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «al orden justo»2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2023, que, a su vez, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones: Ruego señores magistrados, MODIFICAR 1.La parte considerativa de la sentencia judicial, más exactamente la parte que está en negrilla y subrayada “Para el restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva a pagar a la señora Piedad Joven Aroca, a título de indemnización, las prestaciones sociales que devengaba un funcionario de planta en un cargo equivalente (Negrilla y subrayado fuera de texto) y que se causaron durante el periodo laborado, teniendo como base salarial para liquidar las prestaciones, lo que devengaba un funcionario de planta en un cargo equivalente y a falta del 1 Se advierte que, el 29 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia mismo, el monto de lo pactado por honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios”. En su lugar, señalar que a título indemnizatorio se deben liquidar las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado de planta, en donde su parámetro de liquidación son los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 2.Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia judicial atacada, más exactamente la que está en negrilla y subrayada, el cual señala: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante PIEDAD JOVEN AROCA, a título de indemnización la suma de $897.925, por concepto de los salarios dejados de pagar por el periodo comprendido entre el 16 al 30 de enero de 2015 y las prestaciones sociales a que tiene derecho y que devengan los demás empleados de planta, como primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías etc.
(negrilla y subrayado fuera de texto), que correspondan de manera proporcional al tiempo comprendido entre el 19 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2016, las que se deberán tener en cuenta para liquidar las otras prestaciones y demás retenciones y descuentos de ley. En su lugar señalar que a título de restablecimiento del derecho liquidar y pagar las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado de planta, de acuerdo a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Piedad Joven Aroca estuvo vinculada desde el 19 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, como auxiliar administrativa en imagenología y ecografías de la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, por contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, la señora Joven Aroca presentó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2018, en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales, salarios, primas, indemnizaciones y demás acreencias de carácter laboral. La anterior petición fue negada el 29 de mayo de 2018, mediante Oficio 01-GER-002196-E- 2018. Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Oficio 01-GER-004767-E-2018.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Piedad Joven Aroca demandó a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. En sentencia del 15 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia En providencia del 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que las actividades para las cuales fue contratada la señora Joven Aroca no se prestaron en forma autónoma e independiente, sino subordinada, por cuanto las necesidades del servicio así lo exigían.
Asimismo, porque esas actividades estaban estrechamente relacionadas con la función misional de la entidad en la preservación de los servicios de salud, aunado al hecho de que la entidad empleadora en todo momento tenía la posibilidad de disponer de sus servicios y la empleada tenía la obligación correlativa de obedecer y cumplir las funciones en las condiciones tiempo, modo y lugar que la E.S.E. le impuso, inclusive con sus propios elementos e instrumentos, sin que le asistiera algún tipo de independencia en el desarrollo de las labores.
La anterior decisión fue notificada el 1° de diciembre de 2023. El 5 de diciembre siguiente, la parte demandada presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante auto del 6 de febrero de 2024, por cuanto no existían conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva del fallo o que incidieran en ella.
Todo esto, «respecto de las prestaciones sociales que a título de indemnización se deben pagar a la accionante, lo cual torna inviable la pretendida aclaración». 1.3. Argumentos de la tutela Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, al concederle a la señora Piedad Joven Aroca derechos prestacionales propios de los empleados de planta de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, desconociendo que esos emolumentos únicamente los devengan quienes ostentan la calidad de empleados públicos.
Expuso que los artículos 122 y siguientes de la Constitución establecen quiénes son funcionarios o empleados públicos, y la Ley 909 y el Decreto 1083 de 2015 se encargan de regular todo lo concerniente a los empleados y funcionarios públicos, nombramientos, carrera administrativa, posesión, entre otros. Indicó que, al reconocer esos derechos prestacionales que sólo pueden ser reconocidos a empleados públicos, la sentencia transgredió la Constitución y la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia Señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente con radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01.
Concluyó que el tribunal demandado no señaló las razones o motivos por los cuales se apartaría del precedente del Consejo de Estado, y de esa manera concederle derechos prestacionales que ostenta un empleado de planta a una contratista. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada, y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y a la señora Piedad Joven Aroca, como terceros con interés. 2.1.
Los sujetos vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado En sentencia del 1° de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Expuso que los argumentos de la parte actora buscan una instancia adicional con el fin de revisar la condena que le fue impuesta.
Respecto del defecto de violación directa de la Constitución, señaló que la parte actora se limitó a señalar las leyes que regulan el empleo público y la carrera administrativa sin establecer las razones por las cuales consideró que fueron desconocidas. En cuanto al desconocimiento del precedente, precisó que si bien del extracto que citó se podía determinar la existencia de una regla jurídica, no expuso las razones por las cuales considera que esa regla se desconoció, en consideración a las particularidades del caso concreto.
Sostuvo que la parte actora no controvierte el análisis que realizó el tribunal accionado frente a la naturaleza de la relación laboral en cuestión, de ahí que se trate de una mera inconformidad frente al pago de la indemnización a la que fue condenada, lo que conlleva a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que la sentencia desconoce el principio de «caridad, que no es otra cosa que ir más allá del entendimiento señalado por la parte actora, sin que ello implique hacer un análisis oficioso de la acción constitucional». Indicó que al señalar lo dispuesto en el artículo 122 y siguientes de la Constitución plasmó quién era funcionario y empleado público, y como la señora Piedad Joven Aroca no ostenta la calidad de empleada pública aunado a que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ostentar esa calidad.
En esos términos, al concederle emolumentos prestacionales que sólo pueden ser devengados por empleados públicos, se está transgrediendo la Constitución. Señaló que a partir del Decreto 2351 de 2014 se concede la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, así como la bonificación por servicios prestados se estableció a partir del Decreto 2418 de 2015.
Expuso que esos argumentos son suficientes para demostrar la relevancia constitucional. Sostuvo que no puede verse el debate como un derecho económico, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que los jueces se pueden apartar del precedente de su superior jerárquico, predicando una alta argumentación acerca del porqué ese caso es diferente a los demás. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente, luego de citar nuevamente la jurisprudencia desconocida, indicó que se encuentran ante un caso similar, puesto que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en la que la jurisprudencia es de un órgano superior de cierre que está siendo desconocida por el Tribunal demandado, «soslayando la seguridad jurídica, el derecho a un orden justo, el derecho a la igualdad y no simplemente un derecho económico como lo quiso ver el magistrado ponente».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1° de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, la sentencia del 7 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En relación con la violación directa de la Constitución, sostuvo que la sentencia judicial cuestionada le concedió a la señora Piedad Joven Aroca derechos prestacionales que sólo pueden ser reconocidos a quienes ostentan la calidad de empleados públicos.
Para tal efecto, se limitó a señalar que «en los artículos 122 y siguientes de la Constitución Política señalan quiénes son funcionarios y empleados públicos» y manifestó que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 se encarga de regular todo lo concerniente a este tipo de funcionarios. Concluyó que al reconocer esos derechos prestacionales se transgrede la Constitución y la ley.
En cuanto al desconocimiento del precedente, citó la sentencia del 13 de mayo de 2015, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01. Respecto de la falta de motivación por apartarse del precedente jurisprudencial, en lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue la existencia de una verdadera relación laboral, citó las consideraciones de la sentencia SU-113 de 2018.
Finalmente, afirmó que era evidente el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues el Tribunal tampoco señaló las razones por las cuales se apartaría del mismo «y de esa manera concederle derechos prestacionales que ostenta un empleado de planta, a un contratista que no lleva consigo la calidad de empleado público». De entrada, advierte la Sala que, a pesar de que el accionante indicó en las pretensiones de la demanda que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues no explicó con la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia claridad suficiente exigida por la jurisprudencia constitucional en qué consistía la transgresión invocada.
En efecto, más allá de la inconformidad natural con una decisión que resultó desfavorable a sus intereses, por cuanto declaró la nulidad de los oficios mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los salarios de la señora Piedad Joven Aroca, y como consecuencia condenó a esa entidad a reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir, «como primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías, etc.», la parte actora no ahondó en razones acerca de por qué el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos alegados, ni se esmeró por elaborar una argumentación sólida para respaldar las afirmaciones según las cuales no resultaba posible reconocer y pagar las prestaciones sociales por las cuales resultó condenada.
De hecho, se observa que, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la parte actora se limitó a señalar que la condena impuesta en su contra desconoció la Constitución Política y la ley, y señaló, sin profundizar, que la sentencia cuestionada desconocía lo previsto en los artículos 122 y siguientes de la Constitución, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
La parte actora no precisó las razones por las cuales en su caso particular: (i) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o (iii) se aplicó la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución5.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, al igual que el a quo, la Sala considera que tampoco se cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para que proceda la tutela en contra de una providencia judicial, puesto que, en primer lugar, si bien la parte demandante identificó la sentencia que supuestamente desconoció el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que no explicó por qué esa decisión resultaba vinculante en el caso particular, ni mucho menos expuso los motivos por los que considera que la regla jurídica que citó fue desconocida o por qué debió aplicarse para resolver el caso concreto.
Por consiguiente, lo manifestado por la entidad solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 5 Sentencia SU-069 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al otro proceso porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»7.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, sin indicar cuál fue el error ostensible, flagrante y manifiesto en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila que amerite la intervención del juez constitucional.
De otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación, el actor reformuló los cargos de la tutela, así: - Que al concederle emolumentos a la señora Piedad Joven Aroca que sólo pueden ser devengados por empleados de planta, debidamente nombrados y posesionados, se transgrede la Constitución. Asimismo, precisó que el Decreto 2351 de 2014 estableció la prima de servicios en los términos del Decreto Ley 1042 de 1978.
En relación con la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015, manifestó que es aplicable a partir del año 2016. Según expuso, con la anterior argumentación se debe tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la sentencia T-162 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia - En cuanto al desconocimiento del precedente, volvió a citar el contenido de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y precisó que «nos encontramos ante un caso similar, como quiera que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en donde la jurisprudencia aquí anotada, es de un órgano superior de cierre que está siendo desconocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión, soslayando la seguridad jurídica, el derecho a un orden justo, el derecho a la igualdad y no simplemente un derecho económico como lo quiso ver el magistrado ponente».
En relación con estos argumentos nuevos, la Sala no se pronunciará, toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para presentar nuevos hechos, ni mucho menos para subsanar las irregularidades del escrito de tutela. Con todo, conviene señalar que el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila no luce irrazonable, arbitrario o caprichoso.
Todo lo contrario, se observa que dicha autoridad judicial halló probados los elementos de la relación laboral, y especialmente el de la subordinación, a partir de un estudio juicioso de los elementos de convicción, entre otros, los testimonios, los contratos de prestación de servicios y las cláusulas allí contenidas, comunicaciones internas e informes de actividades, así como de la jurisprudencia y normativa aplicables, lo cual le permitió concluir razonablemente que: [L]a E.S.E Carmen Emilia Ospina recurrió a los contratos de prestación de servicios para ocultar la realidad de su relación laboral, desvirtuándose así el fin de dichos contratos, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y haciendo una interpretación pro operario de la situación fáctica, se deben acoger las pretensiones de la demanda En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03517-01 Demandante: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 1° de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF