Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-006-2018-00300-01 (0461-2024)1 Demandante: Luisa Fernanda Soto Pinto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios- artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se manifestaron impedidos para conocer del asunto de la referencia por los siguientes argumentos: La magistrada Doris Pinzón Amado en manifestación del 6 de mayo de 2021 se declaró impedida para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que le asiste un interés indirecto en el proceso, para tal efecto señaló: « En efecto, en esta demanda se pretende el reconocimiento y pago de diferencias por prestacionales sociales, derivadas de no haberse incluido como factor salarial para su liquidación la prima especial de servicios.
Esta servidora se encuentra en una situación similar a la del demandante, por lo que reclamé el reconocimiento y pago de diferencias prestacionales por la no inclusión como factor salarial de la prima especial de servicios, tal como ocurre en el presente caso, ante lo cual, tengo interés indirecto en los resultados de este proceso. Aunado a lo anterior, me desempeñé como Jueza Administrativa desde el año 2006 hasta el año 2012, fecha a partir de la cual funjo como Magistrada de este Tribunal, situación que sustenta el impedimento manifestado».
El magistrado José Antonio Aponte Olivella en escrito de 3 de junio de 2021 se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto consideró que: 1 Expediente electrónico. 2 Radicación:20001-33-33-006-2018-00300-01 (0461-2024) Demandante: Luisa Fernanda Soto Pinto «[…] la presente acción se impetra buscando la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, pues no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios, situación en la cual considero me encuentro, razón por la cual presenté demanda contra la entidad accionada, persiguiendo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión como factor salarial de la prima en cita».
La magistrada María Luz Álvarez Araújo en manifestación del 19 de octubre de 2023 adujó: «En mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la prima de servicios en las mismas circunstancias que la parte demandante en el sub lite, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto».
El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos en manifestación de 26 de octubre de 2023 indicó lo siguiente: « En efecto, en esta demanda se discute la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en un monto equivalente al 30% del sueldo básico, que debe ser cancelado como un agregado al salario devengado por la actora durante la prestación del servicio como Juez de la República, con carácter salarial.
Este servidor también presentó demanda con pretensiones similares a la presente, en mi desempeño como Juez Administrativo, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Igualmente me asiste el interés de hacer igual reclamación ahora como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que percibo la referida prima especial de servicios y no es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales».
El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho en escrito de 16 de noviembre de 2023 se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto consideró que: « [t]eniendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge el interés en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar». 3 Radicación:20001-33-33-006-2018-00300-01 (0461-2024) Demandante: Luisa Fernanda Soto Pinto 2.
Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada La casual del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 4 Radicación:20001-33-33-006-2018-00300-01 (0461-2024) Demandante: Luisa Fernanda Soto Pinto Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5.
En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto, por una parte, consideran que les asiste un interés indirecto, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, por otra parte, adelantan procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas.
Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 5 Radicación:20001-33-33-006-2018-00300-01 (0461-2024) Demandante: Luisa Fernanda Soto Pinto sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos7: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.
Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].
III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada las manifestaciones de impedimento por las siguientes razones: Verificadas las manifestaciones presentadas por los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella, María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).
Por su parte el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, indicó que en el presente medio de control se pretende el reconocimiento del carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a la que hace referencia el Decreto 382 de 2013 «por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí 7 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 6 Radicación:20001-33-33-006-2018-00300-01 (0461-2024) Demandante: Luisa Fernanda Soto Pinto como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar»; empero, la Sala observa que conforme las pretensiones de la demanda y la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, el proceso está encaminado al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
De ahí que los argumentos de su impedimento no coinciden con la realidad procesal del asunto, por lo que se declarará infundado. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para el trámite correspondiente.
TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
CUARTO. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la 7 Radicación:20001-33-33-006-2018-00300-01 (0461-2024) Demandante: Luisa Fernanda Soto Pinto plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GPGB