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11001031500020240298800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Cuarta Brigada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de junio de 20241 la Cuarta Brigada del Ejército Nacional interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y a la reserva legal frente al derecho de petición que consideró vulnerados con los autos del 1º de febrero de 2024 y del 17 de abril de 2024 emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del trámite del recurso de insistencia 05001-23-33-000-2023-01277-00, en los que se consideró mal negada la petición elevada por la periodista Diana Salinas del medio de comunicación Cuestión Pública. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 17 de noviembre de 20233 la periodista Diana Salinas, en calidad de directora editorial del medio digital Cuestión Pública, solicitó a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional que le suministrara información respecto a las recompensas otorgadas luego de la operación en la que se dio de baja a alias Juan Pablo, quien era un comandante del frente Bernardo López Arroyave del ELN. 1.1.2.

La anterior petición fue negada a través del oficio 2023604002782081: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR04-JEM-B11-1.9 del 24 de noviembre 1 Según la información obrante en el índice 2 de Samai. 2 Obra en el certificado 841B0DF711BEDC08 18343CFA67F9F45F 1B975C5FAE0F818F 1AFB178B72D53B2B, índice 2. 3 Folios 15 – 18 del certificado B5F87B8F25B65BC6 B22880969C2DF86D 072044044DEC8B52 1EC71691EB7506C0, índice 2. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia de 20234 con fundamento en que la información requerida se encontraba sometida a reserva legal. 1.1.3.

Inconforme, la periodista interpuso un recurso de insistencia ante la Cuarta Brigada5, el cual fue remitido el 7 de diciembre de 2023 a los Juzgados Administrativos de Medellín6, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia asumió conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 20237 bajo el radicado 05001-23-33-000-2023-01277-00. 1.1.4.

De manera concomitante se promovió otro recurso de insistencia, el cual se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2024-00048-00 y fue admitido por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 19 de enero de 20248. 1.1.5. Al interior del proceso 05001-23-33-000-2024-00048-00 se emitió la providencia del 26 de enero de 20249 que consideró bien negada la entrega de información, toda vez que según la Ley 1261 de 2013 la documentación asociada a la inteligencia militar tiene una reserva hasta por el término de 30 años, sumado a que en el caso concreto no se solicitó únicamente lo relacionado con el gasto reservado sino la identidad de las personas a quienes fue entregado, las actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos. 1.1.6.

El 1º de febrero de 202410, dentro del trámite 05001-23-33-000-2023-01277- 00, se estimó mal denegada la solicitud de información y se ordenó a la Cuarta Brigada suministrarla, pues los hechos relacionados con la petición ocurrieron hace más de 20 años, término de reserva establecido en el artículo 5 de la Ley 1907 de 2006, además, en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 se previó una excepción a la reserva cuando los documentos fueran solicitados por periodistas. 4 Folios 19 – 22, ibid. 5 Folios 23 – 30, ibid. 6 Obra en el archivo 003RemisionJuzgadosAdministrativos del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 7 Obra en el archivo 008 AUTO 2023 01277 Insistencia ordena oficiar, ibid. 8 Obra en el archivo 05AutoAdmiteRecursoInsistencia del certificado EDEC2E3DA782B690 CEFBE569EA4D95C4 69CB724217BF5AC3 740618137B920CB6, índice 12. 9 Obra en el archivo 06Sentencia, ibid. 10 Obra en el archivo 012 AUTO 2023 012777 DECIDE INSISTENCIA del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1.1.7.

En contra de la decisión del 1º de febrero de 2024 la Cuarta Brigada interpuso un recurso de reposición11, en el que informó que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada porque en el recurso de insistencia 05001-23-33-000-2024- 00048-00 ya se había proferido el auto del 26 de enero de 2024 que había determinado bien negada la petición. 1.1.8.

Estando en curso el anterior trámite, la periodista interpuso la tutela 11001- 03-15-000-2024-01644-00 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia que se encuentra a cargo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque estimó que se configuró una mora judicial al interior del radicado 05001-23-33-000-2023-01277-00.

Dicha solicitud de amparo fue declarada improcedente por la Subsección B de la Sección Segunda en fallo del 20 de junio de 202412. 1.1.9. Mientras tanto, dentro del radicado 05001-23-33-000-2023-01277-00, el recurso de reposición fue declarado improcedente el 17 de abril de 202413, porque fue interpuesto en contra de un auto que resolvió un asunto de única instancia, de manera que, según el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, este tipo de providencias no son susceptibles de recursos ordinarios. 1.1.10.

Nuevamente, la periodista radicó una acción constitucional identificada con el radicado 11001-34-03-003-2024-00191-00 en contra de la Cuarta Brigada del Ejército, porque a pesar de la orden dada en el recurso de insistencia 05001-23-33- 000-2023-01277-00, aún no había entregado la información solicitada. Dicha acción constitucional se encuentra pendiente de surtir su trámite de segunda instancia, luego de que mediate auto del 19 de julio de 202414 se hubiera concedido la impugnación propuesta por la entidad en contra de la sentencia del 9 de julio de 2024 que amparó los derechos invocados por el medio de comunicación. 11 Obra en el archivo 014 07-feb-24, ibid. 12 Obra en el certificado D2022CB163332E54 35D1EF853AA11051 0DB9B1AF86F47DE9 63CDE41DF1084598, índice 27 del expediente digital 11001-03-15-000-2024-01644-00. 13 Obra en el archivo 019AutoDeclaraImprocedente del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 14 Según la página de consulta de la Rama Judicial. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.2.1. Incurrió en un defecto sustantivo, puesto que se desconoció el derecho fundamental al habeas data de las fuentes humanas y de los miembros del Ejército que estuvieron involucrados en la operación militar, que podrían resultar afectados por la publicidad de sus datos personales. 1.2.2.

También se vulnera el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario y no se tuvo en cuenta la configuración de la cosa juzgada, toda vez que al momento en que se emitieron las decisiones atacadas, ya se había proferido el auto del 26 de enero de 2024 al interior del recurso de insistencia 05001-23-33- 000-2024-00048-00 que estimó bien negada la solicitud de información. 1.2.3.

Se configuró un defecto fáctico, en razón a que no existió prueba alguna del supuesto control político que pretende realizar la periodista con fundamento en la información solicitada y tampoco existió prueba de que ella hubiera elevado una petición a la Gobernación de Antioquia respecto a los mismos hechos, teniendo en cuenta que dicha entidad proporcionó parte de las recompensas pagadas. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO. Solicito que, mediante sentencia, se conceda el amparo inmediato de los derechos fundamentales al la tutela judicial efectiva, dignidad humana, hábeas data, la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, petición (reserva legal) y al principio de distinción en el marco del DIH, de rango constitucional y de vigencia inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución Política de 1991 y que han sido violentados a la entidad accionante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CUARTA BRIGADA, como consecuencia de la vía de hecho en la que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con la expedición de los autos del 1 de febrero y 17 de abril, dentro del trámite del recurso de insistencia, con radicado 050012333000-2023-01277-00, desconociendo la calidad de personas protegidas que tienen las fuentes humanas de inteligencia, en el contexto del DIH, su derecho fundamental al hábeas data y la calidad reservada de la información que reposa en las actas de pagos de recompensas, por razones de seguridad nacional.

SEGUNDO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito que se anulen o revoquen las referidas decisiones judiciales. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia TERCERO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, expedir una nueva decisión judicial, que observe el i) núcleo fundamental del derecho fundamental al hábeas data de las fuentes humanas y de los miembros del Ejército Nacional que se beneficiaron o participaron en el pago de la recompensa, por la muerte en desarrollo de operaciones militares de alias Juan Pablo, comandante del frente Bernardo López Arroyave del GAO ELN, que observe el ii) principio de distinción del DIH, consagrado en los Convenios de Ginebra, y que decida sobre iii) la cosa juzgada, toda vez que ya existe una decisión proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció del recurso de insistencia y estimó bien denegada la petición a la señora periodista.

CUARTO. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que, en el fallo por ustedes dictado, se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

QUINTO. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales y constitucionales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como amenazados o vulnerados, y ordene las medidas que considere necesarias, así no se hubieren invocado.”15. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 14 de junio de 202416 el ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, a Diana Salinas, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá17. 2.2.

La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia18 informó que, al proferir la decisión del 26 de enero de 2024 al interior del recurso de insistencia 05001-23-33-000-2024-00048-00, actuó con desconocimiento de que se estuviera tramitando otro recurso de insistencia similar y que procedió en virtud de la celeridad que se le debe impartir a este tipo de procesos, luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial que le llevó a concluir que la petición había sido bien negada. 15 Folios 15 – 16 del certificado 841B0DF711BEDC08 18343CFA67F9F45F 1B975C5FAE0F818F 1AFB178B72D53B2B, índice 2. 16 Obra en el certificado 899C168918F3EE1B 941D264AAEB84AEC 9DF2D4D7FFFDADC6 62FF04E0FEC9B6A2, índice 5. 17 Los soportes de la notificación obran en el índice 10. 18 Obra en el certificado 83AFDABFA7A45847 025964030017278D 810EC451629DF2FA BB0E2FA521E446AD, índice 13. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2.3.

Diana Salinas19 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda tuitiva, en tanto la información que solicitó ya no se encuentra sometida a reserva legal, además, aseguró que no se vulneró el principio de cosa juzgada, porque ella no tuvo conocimiento del trámite 05001-23-33-000-2024-00048-00 ni fue notificada de la providencia del 26 de enero de 2024, sumado a que, en todo caso, la radicación del recurso de insistencia 05001-23-33-000-2023-01277-00 fue anterior, así como la entidad tampoco le señaló a ella ni al Tribunal Administrativo de la existencia de ambos procesos.

Por otro lado, afirmó que no debía entenderse como aplicable la normativa internacional en caso de guerras o conflictos, sino la relacionada con el acceso a la información pública, dado que la accionante pretende extender el tiempo de reserva legal sin fundamento alguno. También aseguró que sí existe prueba de la petición que radicó ante la Gobernación de Antioquia, su solicitud es clara y se está ante el incumplimiento de una orden judicial, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá también amparó sus derechos fundamentales.

De esta manera, la periodista elevó las siguientes solicitudes: “De conformidad con lo anterior, solicito Señor Magistrado NEGAR las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, incoada por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Cuarta Brigada por las razones aquí expuestas y que con el contrario, Se TUTELEN los derechos fundamentales de Petición (artículo 23 de la Constitución Política), Debido Proceso (Artículo 29 de la Constitución Política), Acceso a la Administración de Justicia (229 de la constitución política), derecho de acceso a la información pública (artículo 74 de la Constitución), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución) respecto a los hechos que han vulnerado mis derechos fundamentos Así como solicitarle que de manera inmediata, Que en el término de cinco (5) días la la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Cuarta Brigada PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA, ordenada en la providencia fallada por el despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto al recurso de insistencia bajo el radicado No.05001233300020230127700 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Penas de Bogotá”20. 2.4.

La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia21 explicó que las razones por las cuales estimó mal negada la petición se encuentran expuestas en la providencia del 1º de febrero de 2024 y, durante el trámite cuestionado, la Cuarta Brigada solo informó de la existencia de otro recurso de insistencia similar en su 19 Obra en el certificado 2EF38C3150B82C65 19C3EBF4629F20D5 3C29B3E6D7D59DAD 024650A54F48426E, índice 19. 20 Folio 20, ibid. 21 Obra en el certificado EFDFD429B66D175E 906A521470149546 A30B253FA2D98F51 7F17BE64DA57B03D, índice 22. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia recurso de reposición, es decir, luego de que ya se hubiera adoptado la decisión mencionada. 2.5.

Mediante auto del 8 de julio de 202422 el Despacho requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara los soportes de notificación del auto del 19 de enero de 2024 proferido al interior del radicado 05001- 23-33-000-2024-00048-00. Como consecuencia, la autoridad requerida allegó la correspondiente información23. 2.6.

La parte accionante24 insistió en que se decretara como medida provisional la suspensión de los autos del 1º de febrero de 2024 y del 17 de abril de 2024 emitidos dentro del recurso de insistencia 05001-23-33-000-2023-01277-00 hasta que se resolviera la presente acción de tutela. Esta vez sustentó su solicitud en que dentro del trámite constitucional 11001-34-03-003-2024-00191-00 interpuesto por Diana Salinas, en primera instancia se habían amparado los derechos invocados. 2.7.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia alegadas. 22 Obra en el certificado B8842E24CB50D235 2BF28989675C0AAD 7FD239557C33C6C9 C7A8E62638972F90, índice 24. 23 Obra en el índice 28. 24 Obra en el certificado 56C89BC9ABF3B20B C705C55918659FA5 9A3F04F76259DB78 FE3B176289E6AE0D, índice 29. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3.

Cuestiones Previas 3.1. Respecto a las solicitudes elevadas en la intervención de Diana Salinas, esta Sala debe aclarar que no realizará ningún pronunciamiento sobre ellas, toda vez que la periodista no actúa en el presente litigio como demandante, sino como tercera con interés en las resultas del proceso, de manera que el análisis que se realizará versará únicamente sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la Cuarta Brigada del Ejército. 3.2.

Ahora, frente a la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante, si bien dicha petición se sustentó en la existencia del fallo de tutela del 9 de julio de 2024 emitido al interior del radicado 11001-34-03-003-2024-00191-00 que amparó los derechos de la periodista, el Despacho desde ya anuncia que no encuentra configurada una posible vulneración a los derechos fundamentales invocados por la Cuarta Brigada, de manera que la Sala dispondrá que la actora se esté a lo resuelto por el Despacho ponente en el auto del 14 de junio de 2024, en el que se había negado el decreto de esta misma medida provisional. 4.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad25 y de procedencia26 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud 25 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 26 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable27.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2. La Sala observa que la tutelante, en esencia, fundamentó los cargos elevados en contra de las providencias censuradas, en que se configuró un defecto sustantivo, un defecto fáctico y se desconoció el principio de cosa juzgada, puesto que al momento en que se profirió la providencia del 1º de febrero de 202428 dentro del trámite 05001-23-33-000-2023-01277-00, en el sentido de considerar mal negada la petición, ya se había emitido el auto del 26 de enero de 2024 al interior del recurso de insistencia 05001-23-33-000-2024-00048-00 que estimó bien negada la solicitud de información. 5.3.

Frente a ello, se debe tener en cuenta que ambos trámites de insistencia29 fueron radicados por Diana Salinas ante la entidad y dieron inicio con ocasión de los correos enviados30 por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional a las correspondientes autoridades judiciales. 5.4. Posteriormente, el auto del 19 de diciembre de 202331, emitido al interior del radicado 05001-23-33-000-2023-01277-00, en el que se avocó conocimiento y se ordenó oficiar a la Cuarta Brigada para que allegara cierta información relativa al caso, fue notificado a la entidad el 19 de diciembre de 202332.

Así, la tutelante dio respuesta a dicho requerimiento a través de correo electrónico del 16 de enero de 202433. 27 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 28 Obra en el archivo 012 AUTO 2023 012777 DECIDE INSISTENCIA del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 29 Obra en el archivo 01RecursoInsistencia del certificado EDEC2E3DA782B690 CEFBE569EA4D95C4 69CB724217BF5AC3 740618137B920CB6, índice 12 y en el archivo 002Demanda del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 30 Obra en el archivo 03CorreoTAA del certificado EDEC2E3DA782B690 CEFBE569EA4D95C4 69CB724217BF5AC3 740618137B920CB6, índice 12 y en el archivo 001Acta Reparto del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 31 Obra en el archivo 008 AUTO 2023 01277 del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 32 Los soportes de notificación obran en los archivos 009 Constancia Notificación y 010 Constancia envío de oficio, ibid. 33 Obra en el archivo 011 16-ene-24 Respuesta Exhorto, ibid. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5.5.

Seguidamente, durante el trámite 05001-23-33-000-2024-00048-00 se profirió el auto del 19 de enero de 202434 que admitió el recurso de insistencia, el cual se notificó a la entidad el 22 de enero de 202435. 5.6. Entonces, no es posible concluir, como lo afirma la Cuarta Brigada, que la entidad desconocía de la existencia de los dos trámites de insistencia de la misma naturaleza, pues ambos fueron notificados en debida forma, incluso, para el momento en que se admitió el recurso de insistencia 05001-23-33-000-2024-00048- 00, la demandante ya conocía del trámite 05001-23-33-000-2023-01277-00, y se había pronunciado frente a un requerimiento realizado por el juez de conocimiento. 5.7.

Lo anterior lleva a concluir que la parte tutelante guardó silencio respecto a la existencia de dos recursos de insistencia idénticos, de los cuales tenía conocimiento, pues no obra memorial alguno dentro de ninguno de los dos expedientes que demuestre que la Cuarta Brigada informó a la autoridad judicial de la duplicidad de trámites.

Así mismo, una vez se emitió la providencia del 26 de enero de 2024, que fue notificada el 30 de enero de 202436, la accionante pudo haber informado de esto al Despacho encargado del radicado 05001-23-33-000-2023-01277-00, teniendo en cuenta que el auto que allí se profirió tiene fecha del 1º de febrero de 2024 y fue notificado el 2 de febrero de 202437.

Sin embargo, nuevamente se resalta que la actora no hizo manifestación alguna sino hasta que interpuso el recurso de reposición38 en contra de la decisión que le fue desfavorable, el cual, además, resultaba improcedente, teniendo en cuenta que el trámite de insistencia es de única instancia y no es susceptible de recursos ordinarios. 5.8.

En ese sentido, del silencio de la actora durante el curso de los procesos que ya fueron resumidos, se concluye que no hizo uso oportuno de los medios ordinarios 34 Obra en el archivo 05AutoAdmiteRecursoInsistencia del certificado EDEC2E3DA782B690 CEFBE569EA4D95C4 69CB724217BF5AC3 740618137B920CB6, índice 12 35 Los soportes de notificación obran en los certificados 57AE47E4FF992B15 5636A526FCF2EBFE 6C3AFC5E3D321691 41DA7E099E79AB9E y 286481C64912681A F0E626AA288BF7D2 A570E0B9F826F4CA 6F6D90CE2E26A241, índice 28. 36 Los soportes de notificación obran en el archivo 07NotificaSentencia del certificado EDEC2E3DA782B690 CEFBE569EA4D95C4 69CB724217BF5AC3 740618137B920CB6, índice 12 37 Los soportes de notificación obran en el archivo 013 constancia notificación del certificado 4BC6EE0A51AD6D30 B13F0BB6F205286C 8A5D88389459559C B771A04C384C238A, índice 14. 38 Obra en el archivo 014 07-feb-24 Recurso reposición, ibid. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia idóneos para salvaguardar sus intereses, para que el juez competente tomara la correspondiente decisión al respecto.

Por último, vale la pena reiterar, como ya se dijo en el acápite de Cuestiones Previas de esta providencia, que el examen aquí realizado versó únicamente sobre la conducta procesal adoptada por la Cuarta Brigada, por lo que, a pesar de que las actuaciones de la periodista involucrada hubieran sido similares a las de la entidad, esto no exime a la tutelante de su deber de cumplir con el requisito de procedibilidad aquí examinado, máxime cuando ambas partes pretenden hacer valer la decisión que más favorece a sus intereses. 5.9.

Finalmente, y en gracia de discusión, incluso si se considerara que la actora en el recurso de reposición informó sobre la doble existencia de las insistencias aquí examinadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 17 de abril de 202439 al declarar improcedente el medio de controversia, también señaló: “La entidad demandada al momento de ser vinculada, no informó que existiera otra acción judicial en curso, también para obtener su respuesta a la petición presentada por la ciudadana Diana Salinas, y solamente en el momento de recurrir la decisión de esta Sala manifiesta que el asunto había sido resuelto previamente por otro Despacho de esta Corporación de manera desfavorable”40.

Por lo tanto, tampoco podría entenderse como superado el requisito de relevancia constitucional41, dado que el mencionado argumento ya se había propuesto ante su juez natural y entrar a decidir sobre él implicaría generar una instancia adicional, lo cual no está permitido para el juez constitucional, máxime cuando se trata de un proceso de única instancia. De lo anterior y de la conducta procesal adoptada por la tutelante, se puede afirmar que su solicitud de amparo no solo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sino que también estuvo encaminada a controvertir su mero desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 39 Obra en el archivo 019AutoDeclaraImprocedente, ibid. 40 Folio 1, ibid. 41 Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02988-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Cuarta Brigada Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado