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11001031500020250234900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-23

Radicación interna: 3658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Parque Comercial La Colina 138·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Accionante: Parque Comercial La Colina 138 Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Registro como marca de signo mixto. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el Parque Comercial La Colina 138, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03- 24-000-2017-00377-00/01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 21 de diciembre de 2015, solicitó el registro como marca del signo mixto «PARQUE COMERCIAL LA COLINA 138 (Mixta)», con el fin de distinguir los servicios que prestan y que hacen parte de la Clasificación Internacional de Niza, a Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 saber, de las clases 351, 362 y 413, solicitud que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 751 del 10 de febrero de 2016.

Que el 22 y 28 de marzo de ese año, el Parque Arauco S.A. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio presentaron oposición, respectivamente, el primero en las tres clases y el segundo en la 41, por el riesgo de confusión que se presentaba con las marcas que tenían registradas. Que mediante Resolución 346 del 6 de enero de 2017, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca en las clases 35 y 36 internacional, por lo cual interpuso recurso de apelación, lo cual a su vez hicieron el Parque Arauco S.A. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.

Que a través de la Resolución 37385 del 27 de junio de 2017, la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia confirmó la decisión recurrida, negó el registro de la marca en la clase 41 internacional y declaró el agotamiento de la reclamación administrativa. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos señalados y que se ordenara a la entidad demandada conceder el registro de marca solicitado.

Que el 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones porque consideró que no se violó la norma alegada como transgredida, esto es, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, y le asistió razón a la parte demandada al denegar el registro de la marca. Que la autoridad judicial omitió y/o valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso que demostraban el fundamento fáctico y legal para que se ordenara a la Superintendencia demandada la inscripción de la marca solicitada, como son: las resoluciones demandadas, el certificado de ingresos suscrito por el gerente y el contador, la certificación expedida en agosto de 2017 por la Federación Nacional de Comerciantes y la certificación suscrita por el revisor fiscal en relación con la inversión en publicidad.

Que se vulneraron los artículos 31 de la Constitución y 8 (literal «h» del ordinal segundo y ordinal quinto) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque no se le garantizó el principio de doble instancia, en tanto la sentencia fue 1 «publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, dirección de negocios y actividades comerciales del parque comercial la colina 138». 2 «negocios inmobiliarios, servicios de arrendamientos, servicios de administración de propiedades, servicios de alquiler, tasación de bienes inmuebles o financiación, servicios relacionados con seguros, servicios inmobiliarios de administración de edificios». 3 «servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, actividades de educación y formación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proferida en única instancia, en los términos del artículo 149A de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se configuró un defecto procedimental. Que los signos frente a los cuales se presenta el conflicto están compuestos por elementos comunes, esto es, genéricos o descriptivos, como son «parque» y «la colina», por lo cual no se puede restringir su uso, máxime si se tiene en cuenta que existen diferencias ortográficas, fonéticas y conceptuales entre aquellos, lo que demuestra que no concurrieron los requisitos fijados en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para encontrar demostrada la causal de irregistrabilidad y negar el registro solicitado.

Que la Sección incurrió en decisión sin motivación, ya que no analizó «el tema de los signo (sic) y lemas» que lo distinguen ni desvirtuó los argumentos jurídicos que se plantearon tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, sino que únicamente expuso lo que consideró debía ser la aplicación de la normativa. PRETENSIONES Que se declare «la nulidad» de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, y, en consecuencia, se i) ordene a la Dirección de Signos Distintos de la Superintendencia de Industria y Comercio registrar la marca solicitada y expedir el respectivo certificado de registro; ii) declare la notoriedad del nombre comercial «Colina 138» para la identificación de los centros comerciales y los negocios realizados con estos, con su administración, servicios inmobiliarios de administración de edificios desarrollo de actividades y servicios de entretenimiento desde por lo menos 1995; iii) ordene la publicación de la sentencia que se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia referida y iv) ordene a esta último cumplir con el artículo 192 del CPACA.

ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Parque Arauco S.A. y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Primera, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, indicó que valoró adecuadamente el material probatorio, garantizó el debido proceso de las partes y motivó la decisión, en el sentido de explicar con suficiencia y claridad que entre las expresiones enfrentadas, de las cuales se excluyeron las de uso común, existían semejanzas ortográficas y fonéticas significativas, y una relación entre los servicios que estas distinguían, por lo que no era dable acceder al registro solicitado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que resulta evidente la improcedencia de la acción, pues la parte actora pretende reabrir el debate jurídico adelantado en un proceso en el que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados ni se incurrió en los defectos aducidos, en tanto en la providencia se realizó una valoración adecuada del material probatorio y de los argumentos expuestos por la demandante.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las vulneraciones alegadas son ajenas a su accionar, por lo cual pidió su desvinculación de la presente acción. Los demás vinculados guardaron silencio.

Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»6 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada7.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”8. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela9» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que en la sentencia del 19 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en i) defecto fáctico, porque omitió y/o valoró indebidamente las resoluciones demandadas, el certificado de ingresos suscrito por el gerente y el contador, la certificación expedida en agosto de 2017 por la Federación Nacional de Comerciantes y la certificación suscrita por el revisor fiscal en relación con la inversión en publicidad; ii) defecto procedimental, por transgredir los artículos 31 de la Constitución y 8 (literal «h» del ordinal segundo 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y ordinal quinto) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y iii) decisión sin motivación, porque no desvirtuó los argumentos jurídicos que planteó en la reclamación administrativa y en la demanda.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos mencionados; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 31 de enero de 2025 y esta acción fue instaurada el 21 de abril de este año; iii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de este requisito; iv) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al análisis de los defectos invocados. En la sentencia discutida el Consejo de Estado, Sección Primera, analizó el artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y las reglas definidas para efectuar el cotejo marcario efectuadas en las interpretaciones prejudiciales aplicables por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a partir de las cuales examinó si existía un riesgo de confusión entre el signo mixto que se pretendía registrar (PARQUE COMERCIAL LA COLINA 138) y las marcas nominativas y mixtas registradas previamente por terceros con interés en el proceso («PARQUE LA COLINA», «DISTRITO DE LUJO PARQUE LA COLINA» y «CLUB LA COLINA COLSUBSIDIO»).

Al respecto, la autoridad judicial concluyó que las palabras «PARQUE», «COMERCIAL», «DISTRITO» y «CLUB» contenidas en dichas marcas eran de uso común, por lo que debían excluirse del cotejo marcario, con base en lo cual continuó con el estudio del signo y las marcas en controversia («LA COLINA 138», «LA COLINA», «D DE LUJO LA COLINA» y «LA COLINA COLSUBSIDIO») y evidenció que existía i) una similitud ortográfica entre el signo solicitado y las marcas registradas «LA COLINA», sin que la inclusión del número «138» tuviera la suficiente distintividad frente a estas últimas, y ii) una similitud fonética porque contenían una pronunciación similar al incluir la expresión «LA COLINA».

Igualmente, determinó que existía una conexión competitiva entre aquellos; compartían la misma clase del nomenclátor; eran servicios coincidentes con igual finalidad, pues estaban dirigidos al área de negocios comerciales; compartían canales de comercialización y de publicidad; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los servicios provenían del mismo empresario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior le permitió concluir que se configuraba la causal de irregistrabilidad señalada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo que le asistió razón a la Superintendencia de Industria y Comercio al denegar el registro como marca del signo mixto.

Efectuado el recuento de los razonamientos contenidos en la sentencia discutida en esta sede, se observa que el argumento de la accionante consistente en que la autoridad judicial no valoró en debida forma los actos administrativos demandados no tienen sustento fáctico ni jurídico, pues precisamente el litigio giró en torno a la determinación de si con las resoluciones, mediante las cuales la Superintendencia demandada denegó el registro como marca del signo mixto, se vulneró o no el literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Adicionalmente, la parte actora se limitó a enlistar las pruebas que estimó como indebidamente valoradas u omitidas, pero no explicó por qué consideraba que no fueron analizadas razonablemente ni expuso la incidencia de los certificados señalados en la resolución del caso, máxime cuando este versó sobre un asunto de puro derecho relativo al riesgo de confusión y la conexión competitiva entre el signo solicitado y las marcas registradas.

Por lo tanto, no se advierte la configuración del defecto fáctico invocado. Tampoco se observa que la decisión careciera de motivación, pues la Sección accionada realizó un cotejo marcario minucioso, luego de analizar las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable y el concepto de violación de la demanda, lo que la llevó a colegir que se presentaba la causal de irregistrabilidad.

No es cierto, entonces, que en la sentencia no se hayan desvirtuado los argumentos planteados por la parte demandante, sino que no se encontraron demostrados. Ahora, si bien la accionante invocó un defecto procedimental, los disensos expuestos encajan es en la causal de violación directa de la Constitución, por lo que su estudio se hará a la luz de esta.

La solicitante del amparo consideró que no se respetó el principio de doble instancia, pues el medio de control se tramitó en única instancia lo que impidió que recurriera la decisión. Sin embargo, como la actora lo reconoce la competencia fue asignada en única instancia al Consejo de Estado en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación efectuada en el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, esto es, en el marco de la libertad de configuración del legislador, lo cual guarda concordancia con el artículo 31 de la Constitución, en el que se previó que el legislador puede establecer excepciones al principio general de la doble instancia. Igualmente, respecto al literal h) del ordinal segundo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que dicho principio admite excepciones, siempre que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02349-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sean justificadas y razonables, por lo que no es obligatorio que todos los procesos sean de doble instancia10.

Lo expuesto conlleva concluir que no se estructuraron los defectos invocados, por lo cual se negará el amparo solicitado. También se denegará la petición de desvinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues su vinculación a este trámite obedeció a que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio. Segundo. NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente