Micelio
11001032500020250022400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-17

Radicación interna: 1708-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fiduprevisora·Demandado: Wilson Jose Salas Urieta, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00224-00 (1708-2025) Demandante: Fiduciaria la Previsora S.A.1 Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otros Tema: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 4 de abril de 20253, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Fiduprevisora S.A. en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante la cual se confirmó con modificación la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 20244 emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto administrativo presunto mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento de la sanción por mora, ordenando además el pago de la indemnización correspondiente por los días de retraso en el pago de la cesantía definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-33-012-2023-0035600 (01)5. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 1 En adelante Fiduprevisora S.A. 2 En adelante FOMAG. 3 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 11. 4 Samai Tribunales del proceso originario de primera instancia, índice 24. 5 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 11. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00224-00 (1708-2025) Demandante: Fiduprevisora S.A. 2.

En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de mayo de 2025, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Competencia 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA6 esta subsección es competente para conocer del presente asunto. 4. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad 5. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»7. 6.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 7.

En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: 6 «Artículo 249. Competencia […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 emitida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426-00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00224-00 (1708-2025) Demandante: Fiduprevisora S.A. «Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 8.

Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00224-00 (1708-2025) Demandante: Fiduprevisora S.A. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 9.

Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 9.1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 9.2.

Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 9.3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 9.4.

Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 9.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. 10. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 11.

En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto 12. En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de revisión se dirige contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó con modificación la decisión de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, esta sentencia ordenó lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00224-00 (1708-2025) Demandante: Fiduprevisora S.A. «PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: A título de restablecimiento de derecho, ORDÉNASE a la Fiduprevisora S.A, con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia, solidariamente, reconocer y pagar en favor del señor WILSON JOSÉ SALAS URIETA, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo por la mora en el pago oportuno de su cesantía definitiva, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y artículo 2.4.4.2.3.2.28.

(Sanción moratoria) del Decreto 492 del 2022, equivalente a un (1) día de mora, sanción que será reconocida y pagada de acuerdo al día de retraso de la demandada en el pago de la prestación social. Se tomará como base de liquidación el salario vigente y devengado por la demandante al momento de la mora, esto es, al año 2020”.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás la sentencia apelada.

TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia». 13. De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección. 14. Se observa que la Fiduprevisora S.A. está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que inicialmente actuaba como administradora del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en la sentencia apelada fue condenada a responder con sus propios recursos, lo que le otorga un interés directo en el proceso y en la sentencia que se pretende revisar. 15.

En relación con la causal de revisión invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prevé «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.». 16. Al respecto, señaló que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede concluir que la causal invocada abarca tanto las nulidades establecidas en el artículo 133 del CGP, en particular «[c]uando […] no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]».

En ese sentido, consideró que la providencia recurrida vulneró el debido proceso, comoquiera que la Fiduprevisora intervino en el trámite representando al FOMAG, en la sentencia de segunda instancia fue condenada directamente con cargo a sus propios recursos, lo que configuró una modificación sustancial de su posición procesal y derivó en una condena sin que se hubiese tenido la oportunidad real de ejercer contradicción en esa calidad, al no habérsele notificado y vinculado formalmente en el trámite. 17.

En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se encuentra que, si bien no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00224-00 (1708-2025) Demandante: Fiduprevisora S.A. Administrativo de Antioquia, de conformidad con la información registrada en la plataforma digital Samai, se observa que la sentencia fue notificada el 11 de abril de 20258 y quedó ejecutoriada el 25 de abril de idéntica anualidad.

En ese sentido, comoquiera que el recurso se radicó el 8 de mayo de 20259, se encuentra que se presentó en término. 18. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que la parte recurrente: 18.1. No señaló en debida forma las partes del recurso, pues si bien hizo referencia a las partes del proceso primigenio, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo y diferente del que se pretende revisar.

Por lo tanto, es necesario que se identifiquen en debida forma las partes, estos es la Fiduprevisora commo parte demandante y el resto de sujetos como demandados. 18.2. Señaló sus nombres y domicilio. 18.3. Indicó los fundamentos de derecho y de hecho en que basa el recurso extraordinario de revisión. 18.4. Precisó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. 18.5.

Allegó el poder para ser representado por la abogada Daniela Juliana Angulo Galindo. 18.6. Allegó captura del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada 18.7. Indicó de manera precisa y razonada la causal invocada. 18.8. No informo el canal digital y la dirección física donde puede ser notificada la parte demandada. 19.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los siguientes defectos, so pena del rechazo del recurso: - Informe la dirección física y el canal digital de notificación correspondientes a la parte demandada. 8 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 12. 9 Samai Tribunales del proceso originario de segunda instancia, índice 15. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00224-00 (1708-2025) Demandante: Fiduprevisora S.A. - Señale en debida forma y en un acápite independiente las partes del proceso. 20.

Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma y aquello resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ibidem. 21. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPCA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Conceder a la parte recurrente un término de 5 días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que se cumpla el siguiente requisito i) Informe la dirección física y el canal digital de notificación correspondientes a la parte demandada; y ii) señale en debida forma y en un acápite independiente las partes del proceso.

La parte demandante también deberá enviar copia del escrito de subsanación a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAHG