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11001031500020260430500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-04

Radicación interna: 6836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Alvaro Antonio Narvaez Pabon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Demandante: ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Álvaro Antonio Narváez Pabón, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y «a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad y enfermedad crónica».

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Narváez Pabón contra la sentencia del 12 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, trámite que se identificó con el radicado 11001-03-25-000-2022-00693-00.

A su vez, el accionante controvierte la providencia del 12 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se revocó el fallo del 13 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito 1 El 3 de junio de 2026. Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial de Pasto, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-009-2018-00048-00/01, que promovió el señor Narváez Pabón contra el departamento de Nariño - Fondo de Pensiones del departamento de Nariño - Caja de Previsión Departamental de Nariño, en aras de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones: ( ) Por lo anterior solicito se ordene la suspensión provisional de los efectos de las sentencias judiciales cuestionadas mientras se decide de fondo la presente acción constitucional Y SE ORDENE el reconocimiento y pago de pensión en acatamiento de la decisión de PRIMERA INSTANCIA a partir del 2015 como se efectuó en esta decisión. ( ) Con estos argumentos y la argumentación realizada por mi abogado en los recursos de apelación y de revisión, mas todos los escritos que ha enviado en forma repetitiva para reclamar el impulso del proceso, sin obtener ninguna respuesta, y en base en ello favor emitir la sentencia de tutela en la que revoque la decisión de apelación y de revisión, dejando en firme la sentencia de primera instancia, y si consideran pertinente, adicionar argumentos ampliamente conocido por ustedes y referidos en esta tutela y en todo el contenido del expediente.

Para ello le solicito con todo respeto el favor de oficiar al juzgado de origen en su integridad remita el link del expediente, o en forma escaneada el contenido total de la demanda que dio origen a esta acción de tutela.2 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos: El señor Narváez Pabón relató que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Nariño - Fondo de Pensiones del departamento de Nariño - Caja de Previsión Departamental de Nariño. Explicó que en dicho proceso controvirtió la legalidad de las resoluciones 2630 del 15 de junio, 2775 de 14 de agosto y 231 del 22 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, la señora Aura Ligia Torres Burbano3.

Señaló que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió parcialmente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al aplicar de manera retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 19934 por ser más favorable a la situación particular de la causante, ya que solo exigía 26 semanas cotizadas en el año previo al fallecimiento. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Quien laboró en la Lotería de la Beneficencia de Nariño entre el 1º de noviembre de 1990 y el 25 de julio de 1994, fecha de su fallecimiento. 4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 12 de agosto de 2022, por medio de la cual revocó el fallo del a quo para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Ello, debido a que para el momento en que falleció la señora Aura Ligia Torres Burbano la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para los servidores públicos del orden territorial, por lo que no era viable aplicarla al caso concreto. Además, se encontró que la causante no completó los 20 años de servicios exigidos por la Ley 12 de 19755 para ser beneficiaria de la pensión. Narró que presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por cuanto se desconocieron los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como el precedente fijado en materia pensional.

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, pues los cargos planteados se dirigieron a cuestionar la interpretación del tribunal y no evidenciaban la existencia de un vicio procesal en la sentencia. 1.4. Sustento de la petición A juicio del accionante, en las providencias controvertidas se configuró un defecto sustantivo por la interpretación restrictiva y desproporcionada de los artículos 1º, 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño y la subsección accionada del Consejo de Estado privilegiaron una lectura meramente formal sobre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados territoriales, sin aplicar los principios de favorabilidad, la progresividad de los derechos sociales y la condición más beneficiosa.

En ese sentido, destacó que el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto sí realizó un análisis constitucional amplio y razonable, concluyendo que resultaba procedente aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que la señora Aura Ligia Torres Burbano había cotizado las 26 semanas requeridas y porque el fallecimiento ocurrió cuando la norma en mención se encontraba vigente a nivel nacional desde el 1º de abril de 1994.

El actor consideró que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T‑564 de 2015, T‑713 de 2015, SU‑444 de 2023, T‑523 de 2024, SU‑056 de 2025 y T‑290 de 2025, relativo a la favorabilidad, la retrospectividad normativa, la protección de sujetos vulnerables y la garantía del mínimo vital, pues aplicaron interpretaciones regresivas y omitieron el deber de aplicar de manera prevalente lo dispuesto en la Constitución y el 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación».

Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principio pro homine. Finalmente, el demandante señaló que las providencias debatidas incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron pruebas esenciales sobre su condición de sujeto de especial protección, dada su edad avanzada, la enfermedad crónica que padece, la pérdida de visión, la imposibilidad de reincorporarse en el mercado laboral y la afectación a su mínimo vital.

En su sentir, se omitió realizar un análisis reforzado sobre las consecuencias de negar la pensión de sobrevivientes a una persona en evidente vulnerabilidad y desatendieron que la dependencia económica, la convivencia y las semanas cotizadas de la causante estaban plenamente acreditadas y reconocidas en la sentencia de primera instancia, lo que hacía exigible una interpretación conforme a la Constitución y al principio pro homine.

En cuanto a la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, precisó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que «se limitó a señalar que las inconformidades planteadas correspondían a diferencias interpretativas frente a la sentencia cuestionada, sin realizar un verdadero examen constitucional sobre los graves defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente alegados por el recurrente». 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 11 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al señor Narváez Pabón y como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, así como aquellos que integran el Tribunal Administrativo de Nariño. A la vez, se vinculó al juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al gobernador de Nariño6, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Además, se denegó la medida cautelar solicitada pues de los hechos que sustentan la acción constitucional no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales del accionante. Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto En el memorial allegado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicho despacho, a partir del cual solicitó que no se impartiera alguna orden en su contra, dado que los reproches del actor se dirigen exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 6 Mandatario que también ejerce la representación legal del Fondo de Pensiones del Departamento de Nariño. 7 Mediante oficios enviados el 16 de junio de 2026.

Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2. Tribunal Administrativo de Nariño En el informe rendido se opuso al amparo solicitado por el actor, por cuanto la decisión proferida por esa corporación estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, aunado a que se realizó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y normativas aplicables al caso sometido a su consideración, razón por la que no podía considerarse que incurrió en los yerros invocados. 1.5.3.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente comunicados de la existencia del trámite de la referencia, no se pronunciaron respecto a la controversia expuesta en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron los derechos fundamentales del señor Narváez Pabón, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del precedente planteados, con ocasión de las providencias dictadas en los procesos con radicados 11001-03-25-000-2022-00693-00 y 52001-23-33-009-2018-00048-01, respectivamente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente asunto, el señor Narváez Pabón controvierte la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la decisión del 12 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, así como esta última providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Para el accionante, las providencias en cuestión incurrieron en i) defecto sustantivo, al adoptar una interpretación restrictiva sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la favorabilidad, la retrospectividad normativa y la protección reforzada de sujetos vulnerables y en iii) defecto fáctico, dado que no se valoraron pruebas que demostraban su edad, los quebrantos de salud que padece, la imposibilidad de laborar y la afectación a su mínimo vital.

Además, se indicó que la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que «se limitó a señalar que las inconformidades planteadas correspondían a diferencias interpretativas frente a la sentencia cuestionada, sin realizar un verdadero examen constitucional sobre los graves defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente alegados por el recurrente».

Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Bajo este contexto, la sala advierte que el demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de las autoridades judiciales accionadas tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso10 y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la sección, lo pretendido por el accionante al plantear la configuración del defecto sustantivo es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Nariño - Fondo de Pensiones del departamento de Nariño - Caja de Previsión Departamental de Nariño, para reabrir el debate que versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal.

Ello es así, por cuanto el demandante se limitó a señalar que la corporación enjuiciada aplicó de manera restrictiva la vigencia de la Ley 100 de 1993, aun cuando en la sentencia debatida se expusieron las razones del porqué se concluyó que dicha norma no regía la situación particular de su cónyuge fallecida y que ella no cumplió los presupuestos necesarios para que se le reconociera la pensión bajo los lineamientos de la Ley 12 de 197511, razonamiento que se expresó en los siguientes términos: 8.2.3.

Debe indicarse que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha de fallecimiento, luego entonces la norma que rige es la que se encontraba en vigencia para dicha fecha. De esta manera la parte actora no tendría derecho al reconocimiento pensional, pues no se cumpliría con el tiempo de servicio requerido.

Tampoco, conforme con dicho criterio, sería procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 debido a que a la fecha en la cual se generó el derecho (fecha de fallecimiento de la señora Aura Ligia Torres Burbano), dicha disposición no estaba en vigor para servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital. ( ) Corolario de lo expuesto se tiene que los argumentos en los que sustenta los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados no cuentan con ánimo de prosperidad y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda habida cuenta que: i) acogiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no es procedente aplicar en virtud del principio de favorabilidad, la figura de la retrospectividad de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ii) a la fecha de muerte de la señora Aura Ligia Torres no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 para servidores públicos territoriales; por lo tanto, no procede su aplicación iii) la señora Aura Ligia Torres (q.e.p.d.) no completó los 20 años de servicio con base en la Ley 12 de 1975; por lo tanto, el señor Álvaro Antonio Narváez Pabón en calidad de cónyuge supérstite, no puede acceder a la pensión de sobrevivientes; y [iv]) ante la prosperidad del recurso de apelación, habrá de condenarse al demandante en costas procesales en ambas instancias.

De modo que lo pretendido por el accionante es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate abordado por el juez natural en torno a si es 10 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho” ( )». 11 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación».

Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posible aplicar de manera retrospectiva lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, toda vez que es más favorable a la situación particular de su cónyuge.

Lo mismo sucede con el defecto fáctico al que se hizo alusión en el escrito de la tutela pues, a juicio de esta sección, al momento de invocarse la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora: i) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, ii) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, iii) argumente el porqué éstos resultaban relevantes para la decisión y iv) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.

No obstante, el demandante se limitó a afirmar que en las providencias cuestionadas no se valoraron las pruebas que acreditaban las condiciones que lo ubican en una situación de especial protección, sin exponer un planteamiento adicional que permitiera inferir, de manera preliminar, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una omisión susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional.

Cabe resaltar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expongan los motivos por los cuáles se origina la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que es necesario que se identifiquen las pruebas que fueron posiblemente desconocidas.

La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada del proveído censurado en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que lo resuelto es irrazonable y que ello quebranta garantías constitucionales.

Ahora, si bien el tutelante planteó en la acción de tutela el presunto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T‑564 de 2015, T‑713 de 2015, SU‑444 de 2023, T‑523 de 2024, SU‑056 de 2025 y T‑290 de 2025, relativo a la favorabilidad, la retrospectividad normativa, la protección de sujetos vulnerables y la garantía del mínimo vital, este cargo también resulta improcedente.

La razón de ello obedece a que el demandante no satisfizo la carga argumentativa exigida para que sea viable realizar un estudio de fondo de su planteamiento, toda vez que la mera referencia a las aludidas providencias no permite, por sí sola, predicar su carácter vinculante frente al tribunal accionado, ni evidencia a primera vista la eventual transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Esto quiere decir que la problemática sugerida por el tutelante no podía limitarse a la inconformidad que tiene con el raciocinio que sustentó la providencia del tribunal accionado para concluir que el derecho pensional reclamado debía definirse conforme con la normativa vigente al momento del fallecimiento de la causante, pues era necesario que se sugirieran planteamientos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación enjuiciada.

Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Por último, llama la atención de la sala que el actor sugirió la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sin precisar cuál fue la regla procesal que presuntamente aplicó de manera estricta, pues tan solo mencionó que dicha colegiatura no realizó un pronunciamiento respecto a los cargos planteados en el recurso extraordinario de revisión. Así que el accionante no expuso algún cuestionamiento que permitan inferir, siquiera de manera preliminar, la vulneración de alguna garantía constitucional, pues lo que se plantea con el referido reparo es una discrepancia frente al razonamiento que condujo a la autoridad judicial cuestionada a declarar infundado dicho mecanismo.

De hecho, se advierte que aun cuando el actor incluyó dentro de las providencias objeto de reproche aquella que fue proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión no propuso un cuestionamiento que esté relacionado con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues su decisión tuvo respaldo en que no se configuró la existencia de una nulidad generada en la sentencia ni la vulneración de una garantía procesal esencial.

De modo que el accionante no presentó argumentos contra la providencia a la que le atribuyó la presunta transgresión de sus derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que el estudio del requisito de la relevancia constitucional es más riguroso cuando se pretende cuestionar sentencias proferidas por una alta Corte.

Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el demandante no expuso planteamientos que permitan evidenciar, a priori, que su caso amerita un pronunciamiento adicional y que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.

Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Antonio Narváez Pabón.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»