Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Demandante: Hernando Camacho Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Intereses moratorios, artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES Hernando Camacho Ríos instauró demanda en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos, producto del silencio administrativo negativo por la no respuesta a peticiones presentadas por el demandante el 1° de agosto de 2013 a la UGPP, referentes a solicitudes de devolución de aportes por concepto de salud y reconocimiento de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (desde ahora artículo 141).
A título de restablecimiento del derecho pidió que se hiciera efectivo el pago de intereses moratorios desde 2009 a 2013 sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas en tiempo, debido al incumplimiento de la entidad en garantizar su derecho pensional en el término legal establecido, y que se le consignaran los aportes en salud erróneamente girados a su EPS por valor de $56.314.700. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución UGM 023242 del 29 de diciembre de 2011, Cajanal le reconoció una pensión de vejez al señor Hernando Camacho Ríos y el 1° de junio de 2013 fue incluido en la nómina, en la que le hicieron descuentos retroactivos en salud desde 2009 hasta cuando se le realizó el pago, pese a que durante ese periodo no se le prestó el servicio.
Que el 1° de agosto de 2013 presentó peticiones a la UGPP para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios frente a la prestación otorgada y la devolución de aportes por concepto de salud, sin que obtuviera respuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que su derecho pensional nació el 1° de mayo de 2009, pero solo pudo disfrutarlo desde 2013, que, por no recibir atención en salud durante el trámite de reconocimiento pensional, no estaba obligado a pagar esos servicios. Y que Cajanal (hoy UGPP) debió reconocerle, además, intereses moratorios porque tardó varios años en garantizar su prestación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 9 de noviembre de 20171, y notificada a la demandada2, quien se opuso a las pretensiones.
Argumentó que el pensionado no tenía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios ni a la devolución de los aportes girados retroactivamente a su EPS por conceptos de salud, porque esto se hizo conforme a la legislación aplicable. Que la tardanza en resolver la prestación se debió a los trámites necesarios para ordenar un gasto que es administrado por entidades de orden público.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y genérica. El 16 de mayo de 2018 se surtió el traslado de excepciones, el actor se pronunció 1 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 65. Actuación registrada: Expediente digitalizado. Archivo denominado: 001Contrato Digitalización pdf.
Folios 57 – 58. 2 La acción fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2015, quien la inadmitió mediante auto del 10 de noviembre de 2015 por incumplimiento de requisitos legales. Subsanada la demanda, se remitió por competencia el 7 de julio de 2016 al Tribunal Administrativo del Huila (hubo un error en la parte resolutiva de esta providencia donde se ordena la remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, pero de su lectura se desprende que es del Huila, como se realizó).
Folios 30 – 56 de 001Contrato Digitalización pdf. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a estas. El 8 de agosto de 2018 se celebró audiencia inicial3. El 12 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria.4 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto ficto.
Argumentó que jurisprudencialmente se estableció que el artículo 141 se configura cuando existe certeza del derecho prestacional y se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, pero que dichos intereses no se causan en el evento en el que se está definiendo la prestación. Que la Resolución UGM 023242 del 29 de diciembre de 2011 determinó el derecho pensional, pero el giro del retroactivo se efectuó el 24 de junio de 2013.
Que, en consecuencia, la entidad incurrió en mora desde la fecha del reconocimiento hasta cuando pagó, extremos donde eran procedentes los intereses y no desde que se originó el derecho en 2009 como mal lo pretendió el accionante, porque para ese entonces no estaba definido el derecho5. En cuanto a la solicitud de devolución de dineros por concepto de salud, precisó que todos los pensionados de Colombia debían realizar aportes al sistema, conforme a los artículos 143, 153 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Que dicha obligación tiene como hecho generador el reconocimiento de la pensión, incluido su retroactivo, destinado no solo al servicio de salud del pensionado, sino que responde al principio de solidaridad y bien común. Por lo expuesto, negó esa pretensión. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, porque la entidad realizó el giro del retroactivo conforme a lo ordenado en decisión judicial, la cual no determinó que el pago se debía hacer en cada mensualidad, que por tanto la entidad reconoció el valor total de la obligación, no incurrió en mora alguna.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 65. Actuación registrada: Expediente digitalizado. Archivo denominado: 002Contrato Digitalización pdf. Folios 119 – 122. 4 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 65. Actuación registrada: Expediente digitalizado. Archivo denominado: 003Contrato Digitalización pdf.
Folios 156 - 158. 5 El Tribunal incurre en error en la parte resolutiva de su sentencia, en el numeral tercero ordenó el pago de los intereses moratorios hasta el 23 de junio de 2014, pero de las consideraciones se desprende que es hasta el 23 de junio de 2013. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de abril de 2025 se admitió el recurso.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia. Expresó que el recurso no contaba con sustento, en cuanto al por qué no había lugar al otorgamiento de los intereses moratorios, ni claridad respecto a la decisión judicial que mencionó. Que el accionante tenía derecho a los intereses por el incumplimiento de la entidad en el pago oportuno de la prestación reconocida.
Se decidirá, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si procede el pago de intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo decidió la sentencia de primera instancia. Marco normativo y jurisprudencial De los intereses moratorios frente al incumplimiento oportuno en el pago de las pensiones El artículo 53 de la Constitución Política, establece que en materia laboral la ley debe garantizar principios mínimos fundamentales, entre los cuales menciona el cumplimiento oportuno en el pago de las pensiones6.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala: «(…)
ARTÍCULO 141. Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» Sobre estos intereses la Sección ha dicho que es una forma de conminar a las entidades encargadas de pagar las mesadas pensionales a que lo hagan, una vez se reconoce el derecho prestacional, en procura de proteger a los pensionados en su calidad de vida y para que mantengan el poder adquisitivo de su pensión, pues en principio esta sería la única fuente de subsistencia para las personas de la tercera edad, quienes perdieron su fuerza laboral.7 6 Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (…). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2018.
Exp: 52001-23-33- 000-2015-00074-01 (1602-2017). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recordar que para la aplicación al artículo 141 se deben cumplir dos supuestos: i) Que el derecho esté reconocido y ii) que la entidad encargada del pago tarde en realizarlo.
En relación con este punto, la Subsección ha dicho: «(…) la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago (…)».8 Incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación Vemos que conforme al artículo 53 de la Carta Magna, otro de los principios fundamentales del derecho laboral es el de garantizar una remuneración mínima, vital y móvil, entendida como la garantía de que los trabajadores mantengan el poder adquisitivo real de su salario y prestaciones.
Este principio se conecta directamente con la necesidad de ajustar el valor del dinero frente a la constante devaluación de la moneda nacional. Así, la indexación de sumas adeudadas no solo es un acto de justicia, sino también una medida respaldada por el orden constitucional, en tanto busca evitar que la inflación afecte los derechos económicos del trabajador.
En ese sentido, la Subsección ha expuesto que ordenar la indexación es una decisión legítima, basada en hechos notorios y en la necesidad de preservar el valor real del ingreso9. Ahora bien, bajo ese mismo sentido, se ha sostenido que tanto la indexación como los intereses moratorios responden a una causa común: la devaluación del dinero en el tiempo.
Por ello, no resulta procedente reconocer ambos, ya que implicaría una doble compensación. En conclusión, si el juez ordenara la indexación y de forma simultánea el pago de intereses moratorios estaría condenando a la entidad al pago duplicado por la pérdida del valor adquisitivo y controvierte el principio de equidad y excede lo previsto en la Constitución. En consecuencia, cuando se reconoce la indexación, esta debe entenderse como suficiente para resarcir los efectos de la devaluación, y, por tanto, excluye el pago adicional de intereses por mora.
Resolución del caso concreto La UGPP en su recurso afirmó que la pensión se otorgó en cumplimiento de una “decisión judicial”, la cual no determinó que el pago se debía hacer en cada mensualidad y que, en consecuencia, no adeuda obligación alguna al actor, pues 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Exp: 25000-23-42- 000-2013-05069-01(0505-17). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Exp. 25000-23-42- 000-2016-02467-01 (4057-2019). C.P. William Hernández Gómez. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con sus pagos oportunamente.
Advierte la Sala que lo anotado tal como lo manifestó el señor agente del ministerio público carece de sustento y además no resulta cierto, pues del análisis del expediente se observa que el derecho pensional se reconoció mediante acto administrativo expedido por Cajanal en respuesta de peticiones reiteradas presentadas por el demandante, es decir, no fue en cumplimiento de una sentencia judicial como lo afirma la demandada.10 En ese sentido, no es acertado sostener que otorgó la prestación en los términos indicados en la sentencia judicial, pues no acreditó que tal supuesto correspondiera al caso.
Se precisa que si bien de la lectura de la Resolución UGM 023242 del 29 de diciembre de 2011 se constató que el señor Camacho Ríos instauró en el año 2010 una acción de tutela debido a la falta de respuesta a su solicitud pensional y el juez constitucional amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la UGPP contestar de manera oportuna y de fondo su reclamación, no se impartió una orden de reconocer el derecho pensional, sino exclusivamente la protección al derecho de petición. Sobre el derecho al pago de intereses moratorios la parte demandada insistió que no hay lugar a tal reconocimiento, sin embargo, no allegó prueba alguna que desvirtué su obligación, esto es, que haya reconocido el valor de las mesadas oportunamente en cada mensualidad o que al menos haya pagado de manera acumuladas o retroactivas dichas sumas con su debida indexación o actualización monetaria.
Lo cierto es que al actor se le reconoció su pensión a partir del mes de mayo de 2009 y según desprendible del consorcio FOPEP solo el 24 de junio de 2013, le cancelaron los siguientes valores: Concepto Ingresos Egresos JUBILACIÓN NAL $9.980.908.61 $0.0 PAGO RETROACTIVO $459.300.217.63 $0.0 PAGO RETRO MSADA $68.878.921 $0.0 MESADA ADICIONAL $8.842.500 $0.0 CAFESALUD E.P.S S.A. $0.0 $56.314.700 FONDO SOLIDARIDAD $0.0 $5.369.000 Totales $547.002.547.24 $61.783.500 Total pagado: $485.219.047.24.11 Se observa además en el acta No. 1868 del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, que el valor por retroactivo pensional se reportó en junio de 2013, por 10 SAMAI.
Trámite en otras Corporaciones. Índice 65. Actuación registrada: Expediente digitalizado. Archivo denominado: 001Contrato Digitalización pdf. Folio 9. 11 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 65. Actuación registrada: Expediente digitalizado. Archivo denominado: 001Contrato Digitalización pdf. Folio 11. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2013 (Diferencias de mesadas + indexación), sin embargo, en el resumen final donde detalla los conceptos se muestra tanto la indexación como los intereses están en 0.00.
Se advierte que si bien en dicho documento mencionan “diferencia de mesadas + indexación”, ello no corresponde a la situación del actor, pues, en su caso no se trató de una reliquidación pensional que, de lugar al pago de diferencias, pues lo adeudado era el pago de su mesada pensional. Teniendo en cuenta los montos anteriores reconocidos al señor Hernando Camacho Ríos, la Sala procedió a verificar si estos comprendían a valores brutos de mesadas retroactivas o si incluían indexación o pago de intereses, y se concluyó lo siguiente: Año Salario mínimo año Acto administrativo del Ministerio que reajusta las pensiones Porcentaje ajuste pensiones superiores a 1 SMMLV Valor inicial reconocido 2009 $ 496.900 Circular 000003 del 08//01/2009 N.A. $ 8.925.705 2010 $ 515.000 Circular 000001 del 07/01/2010 2,00% $ 9.104.219 2011 $ 535.600 Circular 000003 del 14/01/2011 3,17% $ 9.392.823 2012 $ 566.700 Circular 000005 del 11/01/2012 3,73% $ 9.743.175 2013 $ 589.500 Circular 000002 del 11/01/2013 2,44% $ 9.980.909 Fecha inicial Fecha final Días Mesada pensional Mesada adicional Total por cada mes Acumulado 4/05/2009 31/05/2009 27 $ 8.033.135 $ 0 $ 8.033.135 $ 8.033.135 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 8.925.705 $ 8.925.705 $ 17.851.410 $ 25.884.545 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 8.925.705 $ 0 $ 8.925.705 $ 34.810.250 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 8.925.705 $ 0 $ 8.925.705 $ 43.735.955 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 8.925.705 $ 0 $ 8.925.705 $ 52.661.660 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 8.925.705 $ 0 $ 8.925.705 $ 61.587.365 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 8.925.705 $ 0 $ 8.925.705 $ 70.513.070 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 8.925.705 $ 8.925.705 $ 17.851.410 $ 88.364.480 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 97.468.699 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 106.572.918 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 115.677.137 8 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 124.781.356 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 133.885.575 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 9.104.219 $ 9.104.219 $ 18.208.438 $ 152.094.013 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 161.198.232 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 170.302.451 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 179.406.671 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 188.510.890 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 9.104.219 $ 0 $ 9.104.219 $ 197.615.109 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 9.104.219 $ 9.104.219 $ 18.208.438 $ 215.823.547 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 225.216.370 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 234.609.193 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 244.002.015 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 253.394.838 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 262.787.661 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 9.392.823 $ 9.392.823 $ 18.785.646 $ 281.573.307 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 290.966.130 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 300.358.953 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 309.751.775 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 319.144.598 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 9.392.823 $ 0 $ 9.392.823 $ 328.537.421 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 9.392.823 $ 9.392.823 $ 18.785.646 $ 347.323.067 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 357.066.242 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 366.809.417 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 376.552.592 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 386.295.767 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 396.038.942 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 9.743.175 $ 9.743.175 $ 19.486.350 $ 415.525.293 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 425.268.468 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 435.011.643 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 444.754.818 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 454.497.993 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 9.743.175 $ 0 $ 9.743.175 $ 464.241.168 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 9.743.175 $ 9.743.175 $ 19.486.350 $ 483.727.519 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 9.980.909 $ 0 $ 9.980.909 $ 493.708.427 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 9.980.909 $ 0 $ 9.980.909 $ 503.689.336 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 9.980.909 $ 0 $ 9.980.909 $ 513.670.244 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 9.980.909 $ 0 $ 9.980.909 $ 523.651.153 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 9.980.909 $ 0 $ 9.980.909 $ 533.632.062 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 9.980.909 $ 9.980.909 $ 19.961.817 $ 553.593.879 Por lo expuesto, la Subsección concluye que lo recibido por el actor el 24 de junio de 2013, corresponde a las sumas brutas adeudadas desde que se causó el derecho el 4 de mayo de 2009 hasta el momento del pago, sin que pueda advertirse que por la demora se haya reconocido actualización o intereses moratorios reclamados en esta demanda.
En consecuencia, le asiste razón al Tribunal al acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, habrá lugar a efectuar una modificación parcial del numeral tercero de la sentencia, pues se advierte un error en los extremos indicados por el Tribunal en los que ordenó reconocer los intereses moratorios ya que se dijo que se causan desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 23 de junio de 2014, cuando lo correcto 9 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era hasta el 23 de junio de 2013, por ser esta la fecha del pago de sus mesadas retroactivas, lo que corresponde a un error aritmético, por ello, se efectuará su modificación y corrección de conformidad con el artículo 286 del CGP.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202112 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está confirmando la decisión apelada, en consideración al numeral 3.° del artículo 365 del CGP13, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L LA Primero. MODIFICAR el numeral tercero la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual quedará así: «TERCERO. --Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reconocer y reliquidar a favor del señor HERNANDO CAMACHO RIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.144.863 expedida en Bogotá, el monto de los intereses moratorios causados entre el período transcurrido entre el 29 de diciembre de 2011 y el 23 de junio de 2013, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo, teniendo como base en el monto reconocido en la Resolución N°UGM023242 y la tasa anual certificada por la Superintendencia Bancaria vigente al momento del pago de las mesadas atrasadas.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado para tal efecto» Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. 12 Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00502-01 (0453-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente