Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Demandante: SEBASTIÁN FAUSTO MÉNDEZ TOLOZA Demandados: PRESIDENTES DEL CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Tutela de fondo – improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Sebastián Fausto Méndez Toloza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a cargos públicos. 2.
Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicó a la expedición del Acuerdo 003 de 16 de julio de 20233, dictado por las autoridades reprochadas, en el marco de la convocatoria del concurso especial de méritos para la escogencia del registrador nacional del Estado Civil. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada a través del correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 24 de julio de 2023. 3 Por medio del cual se establece el listado de aspirantes admitidos al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Respetuosamente solicito al Juez Constitucional, (i) proteger los derechos fundamentales, tales como: “el debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso efectivo a ser elegido, al desempeño de cargos públicos y a la transparencia que rodea los concursos de méritos”;
(ii) como consecuencia, se deje sin efectos el acuerdo 003 de 16 de julio de 2023, mediante la cual el se ADMITEN AL CONCURSO DE MERITO A 37 CIUDADANOS y, (iii) ordenar a ese Órgano Colegiado, dictar un nuevo acuerdo, en la cual se pronuncien con fundamento en los lineamientos vertidos en el fallo de tutela. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Con ocasión del vencimiento del periodo constitucional del actual registrador nacional del Estado Civil, el cual fenece el 5 de diciembre de 2023, mediante el Acuerdo 002 de 8 de junio de 20234 los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional convocaron a concurso especial de méritos a los ciudadanos que reunieran las calidades y requisitos contemplados en el artículo 266 de la Constitución Política, para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil5.
En el mismo acto administrativo fijaron, entre otros, los requisitos mínimos del concurso, la postulación e inscripción, los documentos requeridos para la fase anterior, las causales de inadmisión y las diferentes etapas a desarrollar. 5. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 002 de 2023, las hojas de vida, junto con los soportes allegados por los aspirantes, fueron puestos a disposición de la ciudadanía para que fueran conocidos, y de ser el caso, objetados.
Con ocasión de ello, del 27 de junio al 1.º de julio se recibieron 16 escritos de observaciones, entre los que estuvo el del señor Méndez Toloza. 6. En su escrito el actor solicitó el rechazo de «un sin número de hojas de vida», dado que todos los aspirantes que relacionó allí, no aportaron el certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Aludió que ese documento estaba dispuesto como uno de los requisitos de la convocatoria en el artículo 5 del parágrafo 2 del Acuerdo 002 de 2023. 4 Por medio del cual se convoca al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil 5 La convocatoria se publicó el 11 de junio de 2023 en el diario El Tiempo y en las páginas web de las tres altas cortes.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Con posterioridad, mediante el Acuerdo 003 de 16 de julio de 2023, se conformó el listado de aspirantes admitidos para el cargo a proveer con un total de 37 aspirantes.
En la misma fecha se expidió el Acuerdo 004, mediante el cual se rechazaron 97 participantes. 8. El 17 de julio de 2023, el señor Méndez Toloza presentó una petición dirigida a las autoridades tuteladas, en la que solicitó la exclusión de 16 de los admitidos en el Acuerdo 003 de 2023. Afirmó que ello era procedente y necesario, dado que estos ciudadanos no aportaron el certificado especial de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. 9.
La solicitud del actor fue contestada en el sentido de aclararle al peticionario que, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 002 de 2023, uno de los anexos a aportar por los aspirantes era el certificado de antecedentes disciplinarios que brinda la Procuraduría General de la Nación, sin la especificación de si debía ser el especial o el general. 10.
De igual forma, le indicaron que, si bien no estaba dentro de los requisitos aportar el certificado especial, como medida de saneamiento y con el fin de garantizar la transparencia, se le solicitaría a la Procuraduría General de la Nación la emisión del certificado especial de los admitidos. 11. El tutelante estimó que con lo anterior no resultó satisfecho lo que pidió y que se concretó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a cargos públicos, pues no se excluyeron los 16 aspirantes que no aportaron el certificado especial de antecedentes disciplinarios. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. Afirmó que al postularse e inscribirse al concurso, se aceptan las condiciones y reglas del mismo conforme lo dispuso el artículo 2 del Acuerdo 002 de 2023. Refirió que la convocatoria es una norma forzosa y de obligatorio acatamiento, tanto para los aspirantes como para la administración. Aludió que a la anterior conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009. 13.
Agregó que en la sentencia T-588 de 2008, el alto tribunal constitucional señaló que, «Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso». 14.
Indicó que la administración está desconociendo los principios de confianza legítima y de buena fe al confundir el certificado ordinario con el especial. Sostuvo que en el primero no se contemplan las inhabilidades que no Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están vigentes, mientras que, en el segundo aparecen las sanciones impuestas a los ciudadanos en cualquier tiempo. 15.
Señaló que, de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, el registrador nacional del Estado Civil debe reunir las mismas calidades y requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia. En particular, no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección, ni haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo que se trate de delitos políticos o culposos, según el artículo 232 de la Carta Política. 16.
Insistió en que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 002 de 2023, uno de los requisitos dispuestos para ser designado registrador nacional del Estado Civil, consiste en no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni encontrarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo.
Asimismo, el artículo 6 dispuso que uno de los documentos a incorporar es el certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con vigencia no inferior a tres meses. 17. Precisó que, el certificado especial contiene las anotaciones del ordinario, más las inhabilidades intemporales previstas por la ley para algunos cargos de la administración pública, y por ello es necesario que sea este el que se analice en el mencionado concurso.
Iteró que las anotaciones que contempla el certificado especial son las mismas que se necesitan para desempeñarse como magistrado de alta corte. 18. Discutió que, de tenerse en cuenta únicamente el certificado ordinario derivaría en una aplicación desigual del acceso al mérito, pues varios de los aspirantes sí cumplieron con la exigencia. 1.5.
Trámite de la acción 19. Por auto de 28 de julio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Adicionalmente, se dispuso la vinculación del registrador nacional del Estado Civil y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés. 20.
De otro lado, se le ordenó a las autoridades accionadas que publicaran en las páginas virtuales de cada corporación, especialmente en el micrositio en el que se han publicado los acuerdos de la convocatoria para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil, copia de la acción de tutela, del auto admisorio y de un comunicado en el que le informen a todos los participantes de Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mencionada convocatoria que se encuentran vinculados como terceros con interés y la forma en la que podían intervenir en el presente trámite.
Adicionalmente, se negó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se suspendieran los efectos del Acuerdo 003 de 2023. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado 21. En un memorial conjunto manifestaron que el tutelante carecía de legitimación en la causa por activa.
Precisaron que su intervención en el concurso ocurrió en virtud del parágrafo 2, del artículo 5 del Acuerdo 002 de 2023, en el que se le concede la oportunidad a la ciudadanía de presentar comentarios y/u observaciones a las hojas de vida de los aspirantes. No obstante, esto no le da al tutelante un interés directo en el concurso, ni por ello adquiere la connotación de inscrito. 22.
Mencionaron que, frente a los derechos cuya protección se solicita, esto es, de elegir y ser elegido, de acceso a cargos públicos y al debido proceso no se le vieron vulnerados al actor, pues no está inscrito en el concurso como para llegar a considerar potencialmente que pudo ser afectado con las decisiones de la administración. 23.
Advirtieron que la Corte Constitucional ha considerado que, pese a la informalidad de la acción de tutela, para su interposición se deben acreditar una serie de requisitos generales de procedibilidad, entre los que está la legitimación en la causa. En ese sentido, la alta corporación ha indicado que, la regla general es que solamente el titular del derecho sea quien acuda a solicitar la protección del mismo, por sí mismo o a través de apoderado judicial.
Añadió que se pueden agenciar derechos ajenos, pero en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que se avale una agencia oficiosa. 24. Aclararon que las inconformidades del actor, en realidad recaen sobre las reglas del concurso, pues el acuerdo de convocatoria no previó como requisito la incorporación del certificado especial.
Pese a que es un requisito el no estar inmerso en inhabilidades especiales, estas se pueden evaluar en cualquier estado del concurso. En ese momento se generaría un rechazo inmediato del participante. 25. Arguyeron que inadmitir participantes en esta fase por no haber allegado el certificado especial, les vulneraría el debido proceso pues esta no es una regla expresa dentro de las normas que regulan el concurso.
Así las cosas, lo que persigue el actor es crear una norma o modificar las del concurso, las cuales preexisten. Por ello, este mecanismo judicial deviene en improcedente. En últimas, si lo que quería el ciudadano era modificar las reglas del concurso pudo Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co someterlo a consideración de los organizadores antes de que estas se consolidaran. 26.
Explicaron que los Acuerdos 002, 003 y 004 no tienen la virtualidad de lesionar derechos fundamentales, y que durante todo el concurso, los organizadores han velado porque el seleccionado para el cargo ofertado cumpla las calidades y requisitos requeridos. Expusieron que el certificado de antecedentes es consultable en cualquier momento. 27.
Por último, aseveraron que no vulneraron los derechos reclamados por el actor y que no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad. En particular, la subsidiariedad porque el proceso se encuentra en etapa de resolución de los recursos de reposición presentados por varios de los aspirantes. 1.6.2. José Darío Castro Uribe 28.
Señaló que se encuentra dentro del listado de los participantes admitidos. Adicionó que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, es al momento del nombramiento y posesión que se verifican los requisitos para el desempeño del cargo y no en la fase de inscripción. 29. Añadió que, el requisito del artículo 6 del Acuerdo 002 de 2023 dispone que se debe aportar el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, y no el especial. 30.
Infirió que el peticionario no cuenta con legitimación en la causa por activa. 1.6.3. Harold Eduardo Sua Montaña 31. Comentó que fue uno de los ciudadanos que presentó objeciones sobre las hojas de vida, pero que la situación fáctica del actor no constituye violación de sus derechos fundamentales. Aclaró que no se ha exigido hasta el momento el certificado especial que alude el señor Méndez Toloza, y que de hacerse, se incurriría en un exceso ritual manifiesto pues ambos certificados constatan la inexistencia de inhabilidades para el desempeño de cargos públicos. 1.6.4.
Juan Carlos Herrera Toro 32. Refirió que fue uno de los admitidos en el Acuerdo 003 de 2023 y que no se requirió el aporte del certificado especial indicado por el actor. Agregó que, dicha exigencia se evalúa en el momento en que el designado para el cargo se posesione. Pese a ello, incorporó el suyo en esta oportunidad. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Indicó que el tutelante carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, de los hechos plasmados en el escrito tutelar no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales. 34. Finalmente, consideró que accederse a las súplicas de la tutela acarrearía afectaciones a las situaciones jurídicas de terceros que actuaron de buena fe y con confianza legítima dentro del concurso.
Asimismo, que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque se están cuestionando los requisitos del concurso, los cuales se fijaron en el Acuerdo 002 de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿Los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional vulneraron los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, a elegir y ser elegido y al debido proceso del señor Sebastián Fausto Méndez Toloza al expedir el Acuerdo 003 de 2023 y admitir participantes que no aportaron el certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela 38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 39.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 40. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 41.
El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial. Incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 42.
Los artículos 10 y 46 ídem, establecen que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden interponer acción de tutela en nombre de personas cuyos derechos fundamentales consideren agraviados6. 43. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 44.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades7, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de 6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07. 7“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002”.
Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
(Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso8. 45.
Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: (…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 46.
Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1. Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 47.
Para el caso bajo estudio, la Sala advierte que el señor Méndez Toloza carece de legitimación en la causa por pasiva para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido, por las razones que pasan a exponerse. 48. Como se esbozó en los antecedentes de este proveído, a juicio del tutelante el agravio de las citadas garantías constitucionales proviene de la expedición del Acuerdo 003 de 2021, en el que se admitieron 37 participantes para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil.
Aludió que 16 de los concursantes no aportaron el certificado especial de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, y este es un requisito legal y constitucional para el cargo a proveer. 49. De la revisión de los anexos de la tutela y de las intervenciones aportadas se logró establecer que el accionante no participó en la convocatoria del cargo en cuestión. Si bien es cierto que presentó objeciones a las hojas de vida de los 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concursantes y una petición, en los que puso de presente que, a su juicio, se estaba omitiendo la exigencia del documento mencionado, lo cierto es que ello no lo incluye como concursante, ni a partir de ello se puede establecer que se le vulnere algún derecho fundamental. 50.
Se precisa que, desde la perspectiva del señor Méndez Toloza se le transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a elegir y ser elegido. Al respecto, se aclara que, en el caso bajo estudio la titularidad de los dos primeros derechos referidos está en cabeza de los concursantes, pues son quienes se han visto sometidos al procedimiento para proveer el cargo, el cual, en todo caso es personal, esto es, de cada ciudadano en particular. 51.
Así las cosas, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, en especial, al de registrador nacional del Estado Civil, se predica de cada participante en específico. 52. Sobre el derecho de acceso a cargos públicos, en la sentencia C-393 de 2019, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: El derecho a acceder a cargos públicos no es absoluto, por el contrario está sujeto a límites y requisitos constitucionales, legales y reglamentarios.
En efecto, el artículo 123 de la Constitución señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Por ello, quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que procuran la realización del interés general y garantizan el cumplimiento de los principios de la función pública dispuestos en el artículo 209 de la Constitución. 53.
De lo anterior se extrae que el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales es personal de cada ciudadano que pretenda acceder a un determinado cargo público. Así las cosas, quienes participaron en la convocatoria para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil son los titulares del acceso a dicha plaza. 54.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a elegir y ser elegido, la Sala aclara que no tiene relación alguna con el asunto en cuestión. De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, el registrador nacional del Estado Civil es «escogido» por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la misma carta superior dispone que para la selección del cargo en cuestión, la cual está en cabeza de autoridades públicas determinadas, se lleva a cabo, posterior al concurso de méritos respectivo, un proceso de selección. Por lo tanto, no hay un proceso de elección, sino que se trata de una escogencia. 55. De otro lado, el derecho a elegir y ser elegido se predica del ciudadano que concurre activamente a votar a las urnas y del aquel que pretende ser elegido Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como representante de los votantes.
Sin embargo, se itera, en el caso bajo estudio no se trata de un cargo que sea sometido al escrutinio de un proceso electoral, ni que haya una postulación de candidatos que pretendan someterse a la elección popular. 56. De conformidad con lo anterior, el ciudadano Sebastián Fausto Méndez Toloza carece de legitimación en la causa por activa para alegar la transgresión de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso en el marco del concurso de méritos referido, por no haber sido participante de la convocatoria para proveer el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. 57.
Particularmente, no ostenta el requisito de procedibilidad bajo estudio para promover la presente acción constitucional en procura de salvaguardar los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos porque no tiene la titularidad de los mismos, aunado a que tampoco se puede predicar a partir del acto cuestionado la transgresión de los derechos a elegir y ser elegido, pues no se está debatiendo el ejercicio del derecho al voto ni el proceso de algún cargo de elección popular. 58.
Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Sebastián Fausto Méndez Toloza para promover esta acción constitucional, y la consecuente improcedencia de este mecanismo, dado que no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de Sebastián Fausto Méndez Toloza para interponer esta acción de tutela. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional presentado por el accionante contra los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”