CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO TESIS: EL OFICIO DEMANDADO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL, NO CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA, SE LIMITA A INFORMAR QUE LA PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA FUE RESUELTA CON ANTERIORIDAD A TRAVÉS DE OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de agosto de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda al considerar que fue radicada extemporáneamente y que el acto controvertido no era susceptible de control judicial. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023, cuyo asunto es “RADICADO 091E2023005647 del 24 de abril de 2023 - DERECHO DE PETICIÓN "SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO", expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 23 de agosto de 2024, rechazó la demanda por considerar que fue incoada extemporáneamente y que el acto demandado no era susceptible de control judicial. Sostuvo que de la revisión de la demanda se desprendía que su finalidad era controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 399 de 6 de octubre de 2021 y 821 de 4 de marzo de 2022, a través de 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales se ordenó el decomiso de una Aeronave tipo CESSNA, modelo 210, serie 21058400, avaluada en $ 223.809.600, toda vez que las pretensiones tienen como objeto la devolución de la mencionada aeronave.
Señaló que la Resolución núm. 821 de 4 de marzo de 2022 fue notificada el 7 de ese mes y año, por lo que la parte actora tenía hasta el 8 de julio de 2022 para incoar la demanda, siendo radicada extemporáneamente en octubre de 2023. Afirmó que el oficio núm. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023 no era susceptible de control judicial debido a que la entidad demandada se limitó a reiterarle a la actora: i) La no configuración del fenómeno del silencio administrativo positivo al momento en que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 399 de 2021 y, ii) la finalización del trámite administrativo de decomiso en el caso concreto.
Indicó que el trámite de la solicitud del silencio administrativo positivo no puede ser considerado como una instancia adicional del proceso administrativo de decomiso de la aeronave, toda vez que éste culminó con el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de agosto de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Indicó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la presente demanda tiene como finalidad la declaratoria de nulidad del oficio núm. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023, por lo que la oportunidad para incoar la demanda debió ser analizada teniendo en cuenta los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, siendo presentada oportunamente el 22 de agosto de 2023.
Manifestó que si bien era cierto que la actuación administrativa de decomiso de la mercancía culminó con la expedición de la Resolución núm. 821 de 4 de marzo de 2022, la realidad era que con la presente demanda no se discute dicha decisión sino si se aplicó o no debidamente la figura del silencio administrativo en dicho trámite. Señaló que el oficio demandado es susceptible de control judicial habida cuenta que produjo efectos jurídicos al decidir no aplicar la configuración del silencio administrativo positivo en el trámite de decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 399 de 2021. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
El Tribunal, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, concedió el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 23 de agosto de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que fue promovida extemporáneamente y que el oficio núm. 1-9-259-501- 215 de 3 de mayo de 2023 no era susceptible de control judicial. Lo anterior debido a que, a su juicio, el acto acusado no produjo efectos jurídicos, por cuanto se limitó a reiterar que no se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo en el trámite del recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 399 de 2021 y 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a explicar el procedimiento administrativo de decomiso de la mercancía en el caso concreto.
Asimismo, indicó que la demanda fue radicada extemporáneamente pues la resolución que puso fin al trámite administrativo de decomiso de la aeronave fue notificada el 7 de marzo de 2022, por lo que la parte actora tenía hasta el 8 de julio de 2022 para incoar la demanda, siendo radicada extemporáneamente en octubre de 2023. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que el oficio demandado sí era susceptible de control judicial, por cuanto resolvió sobre la no configuración del silencio administrativo en el trámite de resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de decomiso de su aeronave; y que la demanda fue radicada oportunamente pues el plazo para presentarla debió ser contado a partir de la notificación del acto demandado y no teniendo como parámetro la Resolución núm. 821 de 4 de marzo de 2022.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa de la revisión de la demanda y de sus anexos lo siguiente: La DIAN, a través de la Resolución núm. 399 de 2021, resolvió decomisar “[…] la aeronave aprehendida con acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento núm. 1182 de 27 de mayo de 2021, avaluada en la suma de $223.809.600, por configurarse la causal de aprehensión y decomiso consagrada en el numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, vigente al momento de la aprehensión […]”.
Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la demandada, a través de la Resolución núm. 821 de 4 de marzo de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, la cual fue notificada el 7 de marzo de ese año, mediante mensaje de datos. Posteriormente, el actor, a través de petición de 24 de abril de 2023, solicitó a la DIAN dar aplicación a la institución del silencio administrativo positivo “[…] por ausencia de decisión frente al recurso de reconsideración interpuesto en el término legal previsto para tal efecto […]”.
La DIAN, mediante el oficio núm. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023, acto administrativo aquí demandado, contestó a la parte 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora lo siguiente: “[…] Posteriormente, se presenta por parte del interesado a través de su apoderado especial el Doctor JHON MARIO OSPINA OLIVA, solicitud de Silencio Administrativo Positivo contra la Resolución 601-000821 del 4 de marzo de 2022, el cual fue atendido mediante Resolución No. 670-003854 del 25 de julio de 2022 tal y como consta en el acto administrativo: Mismo que en su parte Resolutiva Dispuso: De igual forma, y como se NEGÓ el Silencio Administrativo Positivo, el apoderado especial Doctor JHON MARIO OSPINA OLIVA, interpone recurso de Apelación contra la Resolución No. 670-003854 del 25 de julio de 2022, por medio de la cual se resolvió negar la ocurrencia de silencio administrativo presentado en contra de la Resolución No. 601 000821 del 4 de marzo de 2022.
Recurso de Apelación que fue resuelto mediante Resolución No. 004641 del 5 de septiembre de 2022 y en el cual se señaló: 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Y se procedió en su parte Resolutiva a determinar: Nótese que en el artículo tercero del acto antes señalado se advierte a los interesados que no procede recurso alguno. Por tanto, se informa al señor JUAN DAVID CALDERON ABANTO, que ya se agotó sede administrativa con la presentación del Recurso de Reconsideración y posterior fallo del mismo.
Así mismo, se le indica que ya se resolvió la Solicitud de Silencio Administrativo Positivo, la cual luego del análisis y valoración de documentos soportes se procedió por parte de la División Jurídica de esta Dirección Seccional a su negativa; razón por la cual el apoderado especial del hoy peticionario presento Apelación y esta fue resuelta en oportunidad por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá CONFIRMANDO en todas sus partes la Resolución 670 003854 del 25 de julio de 2022, razón por la cual no es posible tramitar una nueva solicitud de Silencio toda vez que dichas actuaciones ya fueron llevadas a cabo y resueltas de conformidad con el Decreto 1165 del 2019.
Sin otro en particular se da por atendida su petición […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el asunto objeto 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de controversia no es susceptible de control judicial debido a que el oficio acusado no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues se limita a informar al actor que su petición de configuración del silencio administrativo positivo ya había sido resuelta de manera negativa, a través de otros actos administrativos.
En efecto, de la lectura del oficio núm. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023, se observa que la DIAN le informa a la parte actora que su apoderado dentro del trámite administrativo, el 17 de junio de 2022, radicó una solicitud de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo por las mismas razones expuestas en la nueva petición, la cual ya había sido denegada mediante las resoluciones núms. 670-003854 de 25 de julio de 2022 y 004641 del 5 de septiembre de 2022, sin efectuar en su momento pronunciamiento alguno sobre el asunto.
Por ello, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda por considerar que el oficio núm. 1-9-259-501-215 de 3 de mayo de 2023 no corresponde a un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional dado que no crea, extingue o modifica situación jurídica alguna, simplemente se limitó a informarle y/o reiterarle al actor que su petición para aplicar la figura del silencio administrativo positivo ya se había resuelto con anterioridad. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala se relevará de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en relación con la oportunidad para presentar la demanda, dado que el acto controvertido no es susceptible de control jurisdiccional, por lo que se confirmará la providencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de agosto de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de noviembre de 2024. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00971-01 Actor: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.