Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga (Valle del Cauca), para el periodo 2024-2027 Tema: Terminación del proceso por abandono AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 8 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la terminación del proceso por abandono. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 15 de diciembre de 20231, el señor Harold Eduardo Sua Montaña ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112 contra los formularios E-26, a través de los cuales, las comisiones escrutadoras respectivas declararon las elecciones de: i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales del municipio de Florida y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, todos, para el periodo 2024 a 2027. 2.
Inadmisión 2. El 19 de diciembre de 20233, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el propósito de que la parte actora: a) Precisara las pretensiones de la demanda. 1 Índice 1 Samai del tribunal. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 5 Samai del tribunal. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Aclarara los hechos, omisiones, normas y concepto de violación que fundamentan las pretensiones de obtener la nulidad de la elección de los señores Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao como concejales del municipio de Florida. c) Finalmente, aportara los comunicados de la coalición denominada Pacto Histórico, los cuales pretendían hacerse valer como pruebas con la demanda y las actas de escrutinio E-26 CON y E-24 CON aportadas, no fueron pedidas como pruebas. 3.
Subsanación 3. El 12 de enero de 20244, el demandante corrigió los aspectos ordenados por el tribunal y adicionó como pretensión la nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga, para el periodo 2024 - 2027, en los siguientes términos: Atendiendo el reproche del despacho de “no se individualizar [sic] el acto que se pretende sea anulado” y “los señores Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao fueron declarados electos pero como concejales del municipio de Florida” lo pretendido es entonces DECLARAR LA NULIDAD de la elección de Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde de Florida 2024-2027;
Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao como concejales del mencionado municipio (i.e. Florida) 2024-2027 y Jesús Hernán Barona, Erika Andrea Berón y Jesús Alberto Rodríguez Ospina como Ediles de la Comuna 4 de Buga 2024- 2027 […]. (Énfasis del original) 4. Auto de rechazo parcial 4. El 18 de enero de 20245, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: ÚNICO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina, Edil electo de la JAL de la Comuna 4 de Buga, para el periodo constitucional 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio de la demanda de nulidad electoral contra los demás elegidos, que continuará su curso ante esta Corporación. 5.
Para arribar a la anterior conclusión el tribunal analizó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, conforme la letra a) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, para lo cual explicó que los treinta (30) días serían contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al 4 Índice 9 Samai del tribunal. 5 Índice 18 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 6.
En el caso concreto, consideró que conforme el acta de escrutinio municipal JAL formulario E-26 JAL, el señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina fue declarado edil de la Comuna 4 de Buga, el 3 de noviembre de 2023. Luego, puso de presente que la solicitud de nulidad de su acto de elección se presentó el 12 de enero de 2024, con la subsanación de la demanda. 7.
A partir de lo anterior, el tribunal concluyó que el conteo del plazo previsto en la ley para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días hábiles, los que transcurrieron desde el 7 de noviembre de 2023 (día hábil siguiente a aquel en que se declaró la elección) hasta el 11 de enero de 2024. Por lo tanto, como la solicitud de nulidad electoral contra la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina se presentó al día siguiente, esto es, el 12 del mismo mes y año, mediante la subsanación del escrito inicial, la misma fue extemporánea. 5.
Recurso de súplica 8. El 24 de enero de 20246, el demandante recurrió la anterior decisión en el sentido de indicar que la demanda contra la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina fue oportuna, toda vez que los treinta (30) días de caducidad no se debían contabilizar desde el 7 de noviembre de 2023, sino desde el día siguiente. 9.
A juicio de la parte actora, el acto de elección se expidió en una hora inhábil, con fundamento en los artículos 3 (numeral 3.º), 54 (inciso final), 55 (inciso 1.º), 57 y 65 (inciso 3.º) del CPACA y 117 (inciso 1.º) del Código General del Proceso8, ya que se generó el «viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 pm E26_JAL_2_31_022_XXX_04_XX_X_2603_F_35 KV 2.0.5.5.1.7»9, a partir de lo cual afirmó: […] la hora de su expedición es entonces inhabil (sic) para efectos de correr el término de caducidad en aras de la garantía de disponibilidad y difusión masiva del acto como condiciones de modo indepensables (sic) de la forma de lograr hacer saber a cabalidad la existencia de la respectiva declaratoria de elección al punto de tener de fecha de inicio del cómputo de caducidad la primera hora hábil del día hábil inmediamente (sic) posterior al de expedición del acto […]. 6.
Adecuación del recurso presentado 10. El 31 de enero de 202410, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 318 del CGP, adecuó el recurso de súplica al de apelación, toda vez que, el artículo 243 (numeral 1.º) del CPACA establece que 6 Índice 22 Samai del tribunal. 7 Aplicable por la remisión que ordena el artículo 296 del CPACA. 8 En adelante CGP. 9 Resaltado del demandante. 10 Índice 27 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra el auto de rechazo de la demanda procede este último. Así mismo, advirtió que al no haberse trabado la litis, el traslado del recurso no procede y lo concedió por haberse presentado de forma oportuna11. 7.
Auto de rechazo parcial 11. El 29 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el rechazo parcial, bajo las siguientes consideraciones: i) Lo primero que se puso de presente al comparar la demanda inicial y la subsanación, es que, en esta última, se adicionó la solicitud de nulidad del acto de elección de Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga, para el periodo 2024 a 2027. ii) En segundo lugar, señaló que no le asiste razón al apelante en que el E-26 JAL al expedirse el viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 p. m. hubiera sido en una hora inhábil, toda vez que los artículos 160 del Código Electoral y 41 de la Ley 1475 de 2011 establecen que la audiencia de escrutinio se realizará entre las 9 de la mañana a 9 de la noche. iii) En ese orden de ideas se tuvo que, en consonancia con el literal a), ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad corrió entre el 7 de noviembre de 2023 al 11 de enero de 202412.
El cálculo, conforme al artículo 6213 de la Ley 4 de 1913 y el inciso final14 del artículo 118 del CPG15, excluye los días feriados (sábados, domingos y festivos), así como la suspensión de plazo durante la vacancia judicial, que tuvo lugar del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. iv) En consecuencia, concluyó que, como el medio de control respecto a la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina, como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga, se presentó el 12 de enero de 2024 (fecha de la subsanación de la demanda), es decir, cuando transcurrieron más de los 30 días que establece la enunciada norma, había operado la caducidad. 11 «Con Auto No. 007 del 18 de enero de 2024 la Corporación rechazó, por caducidad, la demanda contra el señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina, Edil electo de la JAL de la Comuna 4 de Buga, para el periodo constitucional 2024-2027. // El 23 de enero de 2024 se notificó por estado la anterior providencia. // El 24 de enero de 2024, el demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión». 12 Debe tenerse en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos y, adicional, que el periodo de vacancia judicial se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 13 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 14 «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 15 Aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 9. Auto que obedeció y dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado y trámite de la admisión 12.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de los autos del 8 de abril de 2024, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado y admitió la demanda, respectivamente16. 13. En el admisorio se ordenó notificar personalmente a los demandados electos Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona, con fundamento en lo estipulado en los literales b) y c) del primer numeral del artículo 277 del CPACA.
No obstante, dado que el demandante afirmó desconocer la dirección de notificación de aquellos, la misma se realizaría mediante un aviso publicado en dos periódicos de alta circulación en la jurisdicción electoral, orden que se dio con la advertencia establecida en el literal g)17 de dicha disposición. 14. El 9 de abril de 202418, la parte demandante presentó una solicitud de adición para ampliar la orden dada, la cual tenía, en criterio del accionante, como objetivo, asegurar los principios de gratuidad, eficiencia, acceso a la justicia y protección judicial efectiva.
En particular, la parte actora insistió en que la Registraduría Nacional del Estado Civil y los partidos políticos de cada uno de los demandados proporcionaran sus direcciones de correo electrónico para facilitar la notificación. 15. A través de auto del 17 de abril de 202419, el tribunal ajustó la solicitud de adición al recurso de reposición y lo negó al considerar: […] dispone el artículo 8 parágrafo 2.° de la Ley 2213 de 2022, que se limita a consagrar una potestad, en virtud de la cual el operador judicial puede determinar si impone o no una consecuencia, por ejemplo, el uso de los poderes correccionales.
En tercer lugar, a lo que alude el demandante, no es tema que le corresponda definir al juez del proceso, los temas de conveniencia son definidos por la norma legal, en armonía con el imperio de la ley, así, los literales b) y c) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA prevén, en los eventos en que el demandante manifieste ignorar la dirección de notificación de los demandados elegidos, que se prosiga a la notificación personal a través de avisos, lo que no admite interpretación judicial al respecto.
Por último, frente a las diez providencias del Consejo de Estado a las que hizo mención, constitutivas de decisiones en las que se revocó el auto que rechazó la demanda por distintos ítems, las que se relacionan con el tema objeto de debate (25000-23-41-000-2022-01341-01 y 25000-23-41-000-2022-01383-01), el desconocimiento de las direcciones de notificación por el demandante, hacen énfasis en la potestad judicial para requerir a las entidades a fin que remitieran esa información, lo que en efecto se hizo en esta oportunidad. 16 Índices 36 y 37 Samai del tribunal. 17 «Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente». 18 Índice 44 Samai del tribunal. 19 Índice 46 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, ninguna mención hacen (sic) sendas providencias sobre la norma especial existente en materia electoral a efectos de notificar a los demandados, especialmente porque estudian el rechazo de la demanda, cuestión previa a la que se aborda en este proceso, razón de peso para reforzar que no constituyen precedente judicial aplicable a este caso. 16.
El 22 de abril de 202420, el demandante reiteró la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos políticos del caso para obtener los correos electrónicos de los demandados. 17. El 28 de mayo de 202421, la secretaría del tribunal expidió el aviso para que el demandante pudiera notificar personalmente la demanda a los accionados, en los términos de los literales b) y c) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA y lo puso a disposición de la parte actora. 18.
El 29 de mayo de 202422, el demandante solicitó que se anulara el aviso emitido. En lugar de ello, pidió que se tomara una decisión sobre la solicitud presentada el 22 de abril, en ejercicio del control de legalidad del artículo 207 del CPACA, que establece la obligación del juez de sanear el proceso. 10. Auto que terminó el proceso por abandono 19.
El 8 de julio de 202423, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció i) sobre el control de legalidad solicitado y ii) declaró el abandono del proceso, a partir de las consideraciones que se señalan a continuación. 20. En cuanto a la petición de la parte actora, explicó que después de la emisión del auto de 17 de abril de 2024, el expediente permaneció en la secretaría hasta el 4 de julio de 2024, lo que es relevante para el cálculo de los plazos, dado que aquel no puede ingresar al despacho mientras esté corriendo un término (incisos cuarto y quinto del artículo 118 del CGP), a menos de que se trate de peticiones urgentes o relacionadas con el plazo, lo cual no aplica a las del actor del 22 de abril y 29 de mayo de 2024. 21.
Puso de presente la autoridad judicial que, en dichas solicitudes, el accionante insistió en obtener las direcciones de correo electrónico de los accionados requiriendo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos políticos para poder notificarlos de la admisión de la demanda, petición que fue resuelta en el auto del 17 de abril de 2024, cuyas consideraciones reiteró. 22.
Por lo tanto, el tribunal concluyó que no existe ninguna irregularidad procesal que deba ser corregida. 23. En cuanto a la terminación del proceso por abandono, encontró que se cumplen los requisitos del artículo 277 del CPACA, por lo siguiente: 20 Índice 53 Samai del tribunal. 21 Índices 56 y 57 Samai del tribunal. 22 Índice 58 Samai del tribunal. 23 Índice 61 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - El auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público el 23 de abril de 2024, según la constancia de la secretaría del 4 de julio y el registro en la plataforma SAMAI. - Según el artículo 277.1 literal g) del CPACA, el demandante tenía 20 días, desde el 24 de abril de 2024, para publicar el aviso en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral y agregarlos al proceso para notificar personalmente a los demandados electos.
Sin embargo, como la secretaría no emitió y comunicó el aviso, sino hasta el 28 de mayo de 2024, el conteo comenzó al día siguiente de esta última fecha, garantizando así el debido proceso. - Por lo tanto, el plazo de 20 días para que el demandante acreditara las publicaciones en prensa transcurrió entre el 29 de mayo y el 27 de junio de 2024.
Durante este lapso, el demandante no presentó ninguna publicación. 24. Así las cosas, dado que el demandante no cumplió con este deber procesal, el tribunal declaró el proceso terminado por abandono y ordenó el archivo del expediente, tal como lo prevé el artículo 277.1 literal g) del CPACA. El 12 de julio de 202424, la anterior decisión se notificó por estado. 11.
Recurso de apelación y concesión 25. El 12 de julio de 202425, la parte actora presentó recurso, en los siguientes términos: Estimando procedente interponer recurso de apelación a los dos días posteriores a la notificación en estados del auto del asunto habida cuenta del numeral 2 del actual artículo 243 del C.P.A.C.A., agotó dicho recurso sosteniendo que debió haberse proferido decisión alguna acerca de la actuación del 22 de abril de 2024 antes de tomarse la decisión de terminación pues el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha dicho en autos respectivamente proferidos el 1 de junio y 28 de agosto de 2023 en los procesos 25000-23-41-000-2022-01527-01 y 25000-23-41-000-2023-00233-02 "la Sala advierte que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y debe primar el acceso a la administración de justicia. Más aún, cuando el usuario elevó una solicitud ante la autoridad judicial, tendiente a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aportara la dirección electrónica de notificaciones del demandado.
No puede dejarse de lado que, conforme a la Ley 2213 de 2022, parágrafo 3°, artículo 1°, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido" (cursiva y subrayado añadidos, extracto de auto del proceso 25000-23-41-000-2022-01527-01 replicado en el 25000-23-41-000- 2023-00233-01) siendo ello precedente aplicable al proceso del auto del asunto frente al cual está llamado entonces el despacho a dar trámite a la insistencia del actor de hacer cumplir la decisión de "OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil1 [sic] y a los partidos y/o movimientos políticos de cada uno de los demandados, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la 24 Índice 63 Samai del tribunal. 25 Índice 65 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 recepción del correspondiente oficio, remitan la dirección electrónica y física que por ellos fueron aportadas." tomada en auto no. 2 del 18 de enero de 2024 para dependiendo del sentido de la misma proceder la exigibilidad del deber impuesto. [Cursiva del original]. 26.
El 19 de julio de 202426, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 27. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que declaró la terminación del proceso por abandono, pues se demandó el acto de elección de unos ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, de conformidad con los artículos 15027, 152 (numeral 7º, literal a28), 243 (numeral 1º29) del CPACA, en consonancia con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Oportunidad del recurso 28. El artículo 24430 del CPACA regula el trámite de los recursos contra autos, al señalar que, si la decisión se profiere en audiencia, la impugnación se presentará y sustentará inmediatamente, pero, si se notifica por estado, se hará dentro de los tres (3) días siguientes, debidamente fundamentada, salvo en materia electoral, pues en este escenario el plazo es de dos (2) días a partir de la notificación. 29.
Revisada la información cargada en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (SAMAI), se encontró que el auto apelado se notificó al demandante, mediante estado del 12 de julio de 202431 y el recurso se presentó el mismo día32, por lo tanto, es oportuno. 3. Problema jurídico 30. La Sala encuentra que el apelante sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la petición elevada el 22 de abril de 2024, antes de la terminación del proceso por abandono, y que conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debió obtener la dirección electrónica y física de los demandados mediante requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil 26 Índice 67 Samai del tribunal. 27 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 28 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […], de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 29 «El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 30 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. 31 Índice 63 Samai del tribunal. 32 Índice 65 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y a los partidos políticos, en los términos del parágrafo 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. 31.
Por lo tanto, se deberá definir si se confirma, modifica o revoca el auto del 8 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, como lo refiere el apelante, la primera instancia debía pronunciarse sobre las peticiones del demandante, en el sentido de requerir las direcciones físicas y electrónicas de los demandados para la notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la Ley 2213 de 2022 y no proceder a terminar el proceso por abandono. 32.
Lo anterior, se abordará estrictamente desde los argumentos planteados en la apelación, los cuales, se detallarán al abordar el caso concreto. Esto, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente. 33.
Así las cosas, con miras a resolver la apelación, las cuestiones a analizar girarán en torno a los siguientes puntos i) la notificación por aviso del demandado y el alcance del parágrafo 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y ii) el caso concreto. 4. Notificación por aviso del demandado y el alcance del parágrafo 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 202233 34.
El ordinal 1.°, literal b), del artículo 277 del CPACA, dispone que en aquellos eventos en los que el demandante manifiesta desconocer el lugar de notificación (domicilio o correo electrónico personal de los accionados), se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 35.
Asimismo, el literal g) de la norma en mención le impone la obligación al demandante de acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso durante los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que las ordena, so pena de que se declare la terminación del proceso por abandono. 36.
Con tales precisiones, y en aquellos casos en que la parte actora manifieste desconocer la dirección de notificación del demandado, se debe ordenar que se haga por aviso en los términos del artículo 277, literales b) y c) del CPACA. 33 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala del 16 de noviembre de 2023, expediente 25000-23-41-000-2022- 01343-02, M P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Del 13 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000- 2024-00115-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y del 25 de julio de 2024, expediente. 11001-03-28- 000-2023-00100-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37.
Conviene aclarar que aun cuando el demandante solicite que, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, se requiera la información de las direcciones electrónicas o sitios de las partes por notificar, lo cierto es que la norma en comento: a) Se entiende complementaria a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, según lo prescribe el parágrafo 2.° del artículo 1 de la mencionada ley. b) De su contenido no brota un mandato imperativo para la autoridad judicial, sino que aquella tiene un alcance potestativo, comoquiera que refiere que se podrá solicitar información. 38.
Al respecto, se encuentra que el parágrafo 2.° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, establece que las disposiciones que reposan en dicho cuerpo normativo «se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad». [Énfasis de la sala]. 39. En ese orden, se insiste en que el artículo 277 del CPACA regula de manera clara, suficiente y completa la forma en la que debe procederse en aquellos eventos en los que la parte demandante indica no tener conocimiento sobre las direcciones físicas o electrónicas en las que se notifica personalmente al accionado del proceso.
Norma frente a la cual se reitera su contenido propio del trámite electoral: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. [Énfasis de la sala]. 40.
En consonancia con lo anterior, es oportuno advertir cuál es el alcance respecto de la complementariedad que se deriva entre lo señalado en la Ley 2213 de 2022 y el CPACA. 41. Según el diccionario de la Real Academia, el término «complementariedad» significa: «cualidad de complementario». Según la misma fuente, complementario quiere decir: «Que sirve para completar o perfeccionar algo»34. 42.
La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado criterios que permiten un acercamiento al ámbito de aplicación del término complementario, señalando que su campo de acción es restringido y, por ello, carece de fuerza para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, o para ampliar o limitar su alcance y 34 Consultado en: https://www.rae.es/drae2001/complementario.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentido. Así lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado35 al referirse, por ejemplo, a los actos reglamentarios: [L]os actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley.
La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.
Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. [Énfasis de la sala]. 43. En sintonía con el derrotero jurisprudencial en cita, es evidente que como la Ley 2213 de 2022 tiene un alcance netamente complementario, conforme lo señala expresamente el parágrafo 2.° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, no resultaría ajustado al ordenamiento jurídico ampliar el alcance o sentido de lo previsto en el artículo 277 del CPACA, respecto de la procedencia del aviso cuando el accionante manifiesta que desconoce la dirección de notificación del demandado. 44.
Hacerlo de manera contraria, es decir, acceder a la aplicación del parágrafo 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, aún cuando existe norma especial en el trámite electoral, sería: i) desconocer el alcance que el legislador le reconoció a la regla de la complementariedad; ii) ampliar o limitar el alcance o sentido que se imprimió a la notificación personal del auto admisorio del contencioso electoral; iii) abrir por vía de interpretación de la ley un nuevo escenario para dar por enterado al accionado de dicha providencia; e incluso iv) aceptar que la enunciada ley subrogó o modificó aquel precepto legal (art. 277), cuando lo cierto es que el Congreso de la República le otorgó otro sentido a su aplicación. 45.
Asimismo, implicaría un inadecuado entendimiento del artículo 150 constitucional (ordinales 1.° y 2.°), puesto que solo el Congreso de la República puede derogar las leyes y reformar las disposiciones de los códigos en todos los ramos de la legislación. 46. En ese sentido, si la Ley 2213 de 2022 no derogó, subrogó o modificó el trámite de la notificación por aviso en el proceso electoral cuando se manifiesta desconocer la dirección de notificaciones personales, mal se haría en desconocer la voluntad del legislador cuando previó el aviso como modo subsidiario en los términos del literal b) del numeral primero del artículo 277 del CPACA, prescripción propia del trámite del medio de control de nulidad electoral. 47.
Así las cosas, aplicar de forma principal la Ley 2213 de 2022, normativa cuya naturaleza es complementaria al CPACA, desdibujaría la notificación por aviso que previó el legislador de manera especial para los asuntos electorales en las circunstancias anotadas. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Primera, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 11001-03-24-000-2010-00404-00, MP.
Oswaldo Giraldo López. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. Por el contrario, no es posible, por vía de interpretación, que se subrogue, modifique o se cambie el sentido de la notificación por aviso del artículo 277 del CPACA que aplica exclusivamente al contencioso electoral, circunstancia que, se insiste, no fue el querer del legislador al imprimirle, expresamente, la regla de la complementariedad a la Ley 2213 de 2022. 49.
Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que la parte actora pretende otorgarle a la disposición normativa36 aludida un sentido imperativo que no tiene y según el cual se le traslada la carga procesal de indicar el lugar de notificaciones a quien no le corresponde, esto es, a la autoridad judicial. 50. Lo expuesto, resulta problemático en el sentido que las normas procesales son de orden público (art. 13 CGP) y, por ende, de obligatorio cumplimiento, entre las que se incluyen, naturalmente, el artículo 277 del CPACA, contentivo de las reglas de notificación ante los escenarios propuestos por el demandante desde el escrito inicial. 51.
Así las cosas, si el artículo ofrece un escenario meramente potestativo, privarlo del alcance original y genuino de la citada norma para otorgarle un sentido imperativo, implica un desconocimiento de una norma de orden público. 5. Caso concreto 52. La Sala confirmará el auto del 8 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto se cumplieron los requisitos para declarar terminado el proceso por abandono, de acuerdo con las siguientes consideraciones. 53.
Revisado el trámite de instancia, contrario a lo afirmado por el apelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en varias oportunidades sobre la solicitud de aplicación del parágrafo segundo del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, para que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos políticos de cada uno de los demandados para que proporcionaran sus direcciones de correo electrónico y así facilitar las notificaciones pretendidas. 54.
La primera petición en ese sentido, la radicó el señor Sua Montaña, el 9 de abril de 202437, la cual fue negada con auto del 17 siguiente38. Luego, la misma solicitud fue objeto de reiteración por el demandante, en memoriales del 2239 de abril y 2840 de mayo de 2024; ambas fueron resueltas mediante providencia del 36 «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales». [Énfasis de la sala]. 37 Índice 44 Samai del tribunal. 38 Índice 46 Samai del tribunal. 39 Índice 53 Samai del tribunal. 40 Índices 56 y 57 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 841 de julio del año en curso, en la que se reafirmaron las consideraciones para no acceder a esta. 55.
En vista de lo anterior, en los precisos términos que lo refiere el accionante en su apelación, cabría anotar que este caso no guarda similitud con los antecedentes invocados por el apelante, relativos a los «autos respectivamente proferidos el 1 de junio y 2[4] de agosto de 2023 en los procesos 25000-23-41-000- 2022-01527-01[42] y 25000-23-41-000-2023-00233-02[43]». 56.
En efecto, en aquellos, la autoridad judicial no se pronunció sobre las peticiones del señor Sua Montaña, relacionadas con la aplicación del parágrafo segundo del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022; mientras que, en este, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las resolvió en varias oportunidades. Por lo tanto, los ruegos del apelante en este sentido carecen de vocación de prosperidad.44 57.
En ese contexto, se evidenció que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante auto del 18 de enero de 2024,45 requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos o movimientos políticos de los demandados para que informaran la dirección electrónica y física donde podían realizarse las notificaciones correspondientes.
Encuentra la Sala que esta decisión tenía el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, a fin de que se surtiera aquel acto procesal. 58. No obstante, como en la demanda el señor Sua Montaña manifestó desconocer la dirección de notificación de los demandados46 y ante la falta de 41 Índice 61 Samai del tribunal. 42 «En consecuencia, la providencia del 30 de marzo de 2023 que dispuso la terminación de proceso por abandono se revocará, para que, en su lugar, el Tribunal provea de fondo sobre la solicitud del accionante en la que requiere que se oficie la dirección de correo electrónico del demandado con miras a lograr la notificación personal de aquel». [Énfasis de la Sala]. 43 «64.
Por estas razones, la Sala procederá a revocar la decisión de terminar el proceso por abandono y disponer que el magistrado sustanciador del proceso resuelva de fondo la solicitud del actor en cuanto a oficiar a la Presidencia de la República para que informe sobre los canales de notificación de la demandada del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta oportunidad». [Énfasis de la Sala]. 44 En un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 16 de noviembre de 2023, expediente 25000-23- 41-000-2022-01343-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, confirmó la terminación por abandono, al considerar: «Finalmente, la providencia a que alude el recurrente en su escrito de apelación proferida por la Sala Electoral el 1° de junio de 2023, dista del presente asunto, pues, en ese entonces se revocó la decisión del a quo por cuanto no atendió la solicitud del actor de requerir previamente a la entidad para que informara los canales de notificación del demandado, la cual había sido radicada antes de que iniciara el término para acreditar la publicación de los avisos respectivos; circunstancia que no ocurrió en el sub examine, porque, en este caso, el tribunal de instancia sí se pronunció frente a las solicitudes que en tal sentido hizo el actor mientras avanzaba el término de que trata el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA». [Énfasis de la Sala]. 45 Índice 12 Samai del tribunal. 46 Índice 3 Samai del tribunal, en los siguientes términos: «Resultan perjudicados con la nulidad pretendida Carlos Emerson Riascos, Sandra Marcela Caicedo, Dimas Antonio Martínez Toro, Jesús Hernán Barona y Erika Andrea Berón Cobo cuyas cédulas de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos por quien pretende la nulidad de su acto de elección frente a lo cual pido respetuosamente a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 respuesta de aquellos entes, mediante providencia del 8 de abril de 2024 -admisión de la demanda-,47 el tribunal ordenó la notificación por aviso a los demandados, conforme los literales b) y c) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA, además, se indicó a la parte interesada cuáles serían las consecuencias por su incumplimiento. 59.
Tal como lo refirió la primera instancia, el demandante no cumplió con la publicación del aviso en los términos del artículo 277.1 literal g) del CPACA y, por ello, declaró la terminación del proceso por abandono como lo permite la referida norma. 60. Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación que los argumentos que sustentaron la decisión apelada, precisamente, en lo que respecta a la contabilización del término y a la acreditación de la omisión de proceder a la publicación del aviso por parte del señor Sua Montaña, no fue objeto de reparo o censura en su escrito de alzada, sino que aquel solo se limitó a manifestar su desacuerdo en lo atinente a que no le resolvieron las peticiones relacionadas con la Ley 2213 de 2022. 61.
Así las cosas, advirtiendo las deficiencias argumentativas del recurso elevado por el señor Sua Montaña, y conforme las consideraciones precedentes, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia, en tanto la parte actora no cumplió con la publicación en prensa para notificar por aviso a los demandados ante el desconocimiento de su dirección de notificaciones personales.48 62.
Por tal razón, como lo consideró el tribunal, se cumplieron los requisitos para declarar la terminación del presente proceso por abandono, en los términos del literal g) del artículo 277.1 literal g) del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 8 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso por abandono, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión. 47 Índice 37 Samai del tribunal. 48 Esta Sección ha declarado la terminación del proceso por abandono cuando no se acredita la publicación del aviso para notificar al demandado, al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00100-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, decisión confirmada por la Sala al resolver un recurso de súplica con providencia del 25 de julio de 2024. Auto de Sala del 18 de julio de 2024, expediente 47001-23-33- 000-2023-00265-01 (principal), MP. Gloria María Gómez Montoya. Auto de Sala del 18 de abril de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00014-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Erika Andrea Berón Cobo y otro como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme el numeral 4º del artículo 243A49 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 49 «Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».