Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Accionante: Desiderio Padilla García y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Tema: Acción de tutela contra auto en el que se confirmó la decisión de rechazar una demanda de reparación directa por caducidad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Desiderio Padilla García y la señora María Evantina Moreno de Padilla pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
HECHOS La parte actora narró que el 23 de julio de 2024 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del error judicial cometido en un proceso ejecutivo por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, consistente en librar mandamiento de pago sin que existiera un título ejecutivo.
Que el 5 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa decisión. Que el 23 de agosto de 2024 el Juzgado decidió no reponer el auto y el 10 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el proveído recurrido, con fundamento en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Considera que la corporación judicial incurrió en i) defecto sustantivo, por aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no fundamentar su decisión en los artículos 65, 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996; ii) defecto fáctico, por carecer de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que fundamentó la decisión; iii) desconocimiento del precedente judicial; y iv) violación directa de la Constitución, por vulneración de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la configuración de los demás defectos.
Que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 23 de marzo de 2022 se resolvió desfavorablemente, en el proceso ejecutivo, el incidente de nulidad que formuló, por lo cual interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 27 de abril de 2023, momento desde el cual debió calcularse el término de caducidad, por ser la fecha en que quedó en firme la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago, como se exige en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, norma aplicable al asunto.
Agregó que la tardanza en resolver el incidente y el recurso no pueden afectarles. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos el auto del 10 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 006, y ordenarle pronunciarse nuevamente, en el término de 48 horas, sobre el cumplimiento de las exigencias de la Ley 270 de 1996 en relación con los presupuestos del error jurisdiccional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pidió que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar revocar el auto del 5 de agosto de 2024 por ser contrario a derecho. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 31 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como accionados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de su presidente, afirmó que la providencia fuente del daño que dio origen a la demanda de reparación directa objeto de esta acción es el auto del 22 de octubre de 2018, el cual conoció el demandante el 5 de noviembre de 2019, por lo cual la presentación de la solicitud de conciliación en abril de 2024 se efectuó cuando ya se había superado ampliamente el término de 2 años.
Indicó que no es cierto que el proveído constitutivo de error judicial sea el auto del 23 de marzo de 2022, pues el mandamiento de pago se profirió el 22 de octubre de 2018, mientras que el primero solo decidió una solicitud de nulidad presentada en el proceso ejecutivo, la cual no es la fuente del error judicial, por lo cual no fue acusada en la demanda de reparación directa.
Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de noviembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por inobservar el requisito general de relevancia constitucional. Consideró que los argumentos expuestos por los accionantes están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial por no estar de acuerdo con lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
Señaló que lo pretendido por aquellos es convertir esta tutela en una instancia adicional al proceso, para reabrir el debate finalizado por el juez natural, el cual versa sobre una interpretación meramente legal, pues gira en torno a la norma que, a su juicio, debía aplicarse, lo que ya fue analizado por el Tribunal, al tratarse de argumentos expuestos para controvertir la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Adujo que en el auto que resolvió el recurso de apelación, la autoridad judicial determinó que debía aplicarse el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de verificar la caducidad, máxime cuando en la Ley 270 de 1996 no se estableció el plazo para demandar al Estado, y precisó que ese término debía calcularse desde que el demandante se enteró de la existencia del auto de mandamiento ejecutivo.
Expuso que, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la parte actora no expuso argumentos que permitieran considerar, a primera vista, el desconocimiento de alguna disposición ius fundamental y frente al desconocimiento del precedente no referenciaron las providencias que estimaban desatendidas, por lo que no cumplieron con la carga argumentativa exigida, lo cual tampoco precisaron respecto a la valoración de las pruebas en cuanto al defecto fáctico alegado.
Concluyeron que los accionantes no presentaron algún cuestionamiento que tuviera la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar se limitó a confirmar la decisión de rechazo de la demanda con base en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta el contenido de la Ley 270 de 1996.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que tenía el deber de interponer los recursos ordinarios en contra del auto causante del perjuicio, esto es, el proveído del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas de Valledupar en el expediente 20001-40-03-007-2016-00170-00, pues debían agotarlos conforme a la Ley 270 de 1996 y si dichos recursos prosperaban se restablecía la vulneración y si no podían demandar en reparación directa al Estado.
Sostuvo que la acción tiene por objeto que se garantice el ejercicio pleno de los derechos agraviados por la decisión arbitraria, lo que la hace procedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto El recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de tutela porque considera que esta acción es procedente para lograr el amparo reclamado por la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de confirmar el rechazo de la demanda, ya que asegura, resolvió sin tener en cuenta lo regulado en la Ley 270 de 1996 y, en cambio, fundamentó su postura en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
A esta Sala corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos. Se advierte, entonces, que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con base en los argumentos expuestos.
También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba y iv) no se trata de una sentencia de tutela; además, los solicitantes del amparo no invocaron una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia. Se procederá, entonces, al estudio de los desacuerdos esgrimidos.
Revisado el auto objeto de la presente acción proferido el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Subsección observa que la autoridad judicial resolvió el reparo expuesto por los demandantes del proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directa en el recurso de apelación contra el proveído en el que se rechazó la demanda, consistente en que debían aplicarse las normas de la Ley 270 de 1996, en lugar de las contenidas en la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, la aquí accionada precisó que, si bien la imputación del error judicial tenía cimiento en lo normado en el artículo 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que la norma en la que se regula la oportunidad para instaurar la demanda es el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual es la que debe aplicarse para establecer si la demanda se presentó en tiempo, de allí que en la primera de las mencionadas no se hubiera definido el plazo con el que cuenta el interesado para iniciar el proceso.
Aclarado ello, el Tribunal evidenció que a partir del día siguiente al 5 de noviembre de 2019 comenzó el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues en esa fecha el demandante se enteró de la existencia del auto que libró mandamiento de pago, por lo cual, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, tenía hasta el 20 de febrero de 2022 para formular la demanda, pero inclusive elevó la solicitud de conciliación después de esa fecha, esto es, el 5 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, esta Sala no advierte que la corporación judicial accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, puesto que ciertamente la codificación en la que se reguló el término de caducidad del proceso de reparación directa es la Ley 1437 de 2011, concretamente, el literal i) del artículo 164, en el que se prevé que la demanda debe instaurarse dentro del término de dos años contados bien a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o bien de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que esté demostrada la imposibilidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, lo que en el caso, según quedó acreditado y no es objeto de debate, aconteció el 5 de noviembre de 2019, fecha que fue tenida en cuenta en el auto discutido en esta sede como inicio del término. Debe resaltarse, además, que la exigencia prevista en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el cual pretende la parte actora utilizar para fundamentar la contabilización del plazo para demandar desde que se resolvió un incidente de nulidad y quedó en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 firme, a su juicio, el proveído discutido, no puede utilizarse para ampliar el término de caducidad contenido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una norma de orden público.
Sumado a que lo establecido en la primera de las regulaciones referidas alude a los presupuestos del error jurisdiccional y no al término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo precisó el Tribunal accionado, el cual, se aclara, no estaba supeditado a la resolución de una solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo que dio lugar a la demanda de reparación directa, al no ser este un recurso propio que pudiera corregir el presunto error jurisdiccional que, a su juicio, se cometió en el auto en el que se libró mandamiento de pago.
Ahora, en cuanto a los demás reparos relacionados con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial se denota que los accionantes no especificaron las pruebas que estimaron como indebidamente valoradas u omitidas ni los pronunciamientos judiciales que se dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente, lo que impide ahondar en dichas inconformidades y entenderlas configuradas.
Consecuencia de lo anterior es que tampoco se encuentra demostrada la violación directa de la Constitución alegada, ya que el sustento de esta, como se planteó en la tutela, dependía de la estructuración de los demás defectos. Por lo anterior, se revocará la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción. En su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo: Negar el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.