Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-00090-01 Demandantes: ROSA PEÑA DE PINEDA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de abril de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los ciudadanos Orlando Pineda Peña, Rosa Peña de Pineda, Óscar Pineda Peña, Iván Darío Pineda Peña, Fanny Isabel Pineda Peña, William Pineda Peña, Jaime Pineda Peña, Adela Pineda Peña, Gilberto Pineda Peña, Carlos Manuel Pineda Peña, Alix Pineda de Gómez, Doris Cecilia Peña Ruiz, Víctor Hugo Rincón Pineda y Mayger Alexis González, actuando por intermedio de apoderada, radicaron el 10 de enero de 20231 la presente acción de tutela en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó el fallo de 21 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001- 23-31-000-2010- 00728-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Tutelar el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes: ORLANDO PINEDA PEÑA, CARLOS ARTURO PINEDA SILVA (q.e.p.d.), ROSA PEÑA DE PINEDA, OSCAR PINEDA PEÑA, IVAN DARIO PINEDA PEÑA, FANY ISABEL PINEDA PEÑA, WILLIAM PINEDA PEÑA, JAIME 1 Mediante correo enviado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación y remitida a la Secretaría General el 11 de enero de 2023.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PINEDA PEÑA, ADELA PINEDA PEÑA, GILBERTO PINEDA PEÑA, CARLOS MANUEL PINEDA PEÑA, ALIX PINEDA DE GOMEZ, VICTOR HUGO RINCÓN PINEDA, MAYGER ALEXIS GONZALEZ Y DORIS CECILIA PEÑA RUIZ.
SEGUNDA: Se REVOQUE o deje sin efectos la Sentencia Judicial de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2022 por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, MAGISTRADO PONENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, DENTRO DEL PROCESO CON RADICADO 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161) y en su lugar se ORDENE al Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera que profiera una nueva decisión, mediante la cual se acceda a las pretensiones de la mentada demanda de reparación directa.2 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 6 de junio de 2003, el señor Orlando Pineda Peña, mientras departía en un local comercial, fue aprehendido por miembros del Ejército Nacional en una operación adelantada contra el tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
El 12 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, le impuso medida de detención preventiva. El 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, condenó al señor Pineda Peña a 6 años y 9 meses de prisión, «como coautor responsable del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con tráfico de armas de defensa personal».
El 23 de junio de 2006, le fue concedido al actor la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena. El 18 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor Orlando Pineda Peña, en aplicación del principio in dubio pro reo al encontrar que, con las pruebas aportadas, no se desvirtuaba la presunción de inocencia del procesado3.
En consecuencia, el accionante y sus allegados interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante fallo de 21 de marzo de 2013, dicha autoridad judicial declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del actor, para el efecto, acudió al régimen objetivo de responsabilidad4.
La sentencia fue apelada por ambas partes procesales. 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 3 Teniendo en cuenta que los testimonios rendidos por los miembros del Ejército Nacional no ubicaban con certeza al señor Orlando Pineda Peña en las operaciones de tráfico de armas. 4 Esto, por cuanto al exonerarse al procesado de los cargos en la actuación penal, se entiende que la privación de la libertad implicó un perjuicio que no estaba en la obligación de soportar.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído de 30 de marzo de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida privativa de la libertad que fue impuesta al inicio de la actuación y que se mantuvo hasta la absolución, cumplió con ser legal, proporcional y necesaria, por lo que, a pesar de acreditarse el daño, este no fue antijurídico.
Esta sentencia fue notificada el 13 de julio de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la apoderada de los accionantes, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado pasó por alto que en la primera instancia ya se había acreditado la imputabilidad del daño a las autoridades demandadas y se enfocó en «defender arbitrariamente la postura del [E]stado frente al daño antijurídico por privación injusta de la libertad, sin realizar un correcto estudio del caso ni una valoración probatoria.».
Señaló que no es posible que la medida de prisión preventiva estuviera vigente hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, puesto que eso implicaría que aquella figura permaneció después del fallo condenatorio de primer grado e incluso luego que se ordenara la libertad condicional. Esto fue calificado por la libelista como «el error más grosero presentado dentro de toda la sentencia de segunda instancia».
Posteriormente, identificó las siguientes falencias en la decisión atacada5: Defecto fáctico: «[…] por cuando su decisión carece de sustento probatorio, toda vez que dentro del acervo probatorio y el sustento dado en sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, así como en concepto emitido por parte de la Procuraduría primera Delegada ante el Consejo de Estado del 28 de marzo de 2016, se encuentra la existencia de todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, no obstante, el fallador de segunda instancia, prefirió apartarse de lo probado en el proceso y aplicar de manera errónea su interpretación subjetiva, sin siquiera, interesarse en corroborar las fechas de los hechos del caso, presentando errores inaceptables frente a estos».
Defecto sustantivo: «[…] realizó una interpretación contra legem, claramente irrazonable y desproporcionada, al inferir que la actuación por parte de los representantes estatales en el caso concreto se dio bajo la necesidad y proporcionalidad de las medidas restricción preventiva de la libertad, este concepto inaplicable al caso concreto, ya que, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, revoco la sentencia condenatoria, ya que no se tenía prueba fehaciente de la participación del señor Pineda, sumado a las incongruencias que se tenían en los testimonios que maliciosamente lo vinculaban».
Defecto por desconocimiento del precedente: «[…] citó jurisprudencia de éste Honorable Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional aplicable a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, en las consideraciones de la providencia que hoy es objeto de censura, ésta corporación podrá corroborar, según los argumentos expuestos anteriormente, que estaban dadas las circunstancias para declarar la Responsabilidad Patrimonial del ESTADO – RAMA 5 Todas las transcripciones de los defectos son fieles al original incluyendo posibles errores.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 JUDICIAL Y ESTADO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por el daño ocasionado por la responsabilidad del Estado en este caso de privación injusta de la libertad a los hoy accionantes, no obstante, en la decisión adoptada, el Ad quem se apartó completamente del precedente aplicable».
Violación directa de la constitución: «realizó un análisis irrazonable, inaceptable y perjudicial para los hoy accionantes, desconoció lo probado en el proceso y el precedente jurisprudencial aplicable al presente caso, sobre Responsabilidad Patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad; de manera ostensible y flagrante dicha decisión contradice los postulados Constitucionales recogidos y reconocidos por la Constitución Política de 1991, pues dicha decisión es desconocedora de principios y derechos fundamentales, como lo es el debido proceso, el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues la Ley, la Constitución y el precedente jurisprudencial son vinculantes para las autoridades Jurisdiccionales». 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 19 de enero de 2023, la magistrada ponente de la decisión de la Sección Cuarta de esta corporación requirió a la apoderada de los accionantes para que allegara el poder que le habilitara la representación judicial de Doris Cecilia Peña Ruiz; solicitó a Víctor Hugo Rincón Pineda y Mayger Alexis González que explicaran el interés en el proceso, y, finalmente, ordenó que se brindara información sobre los sucesores procesales de Carlos Arturo Pineda Silva.
Una vez la abogada cumplió con lo dispuesto en la mencionada providencia, el 7 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C como autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés directo a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes fueron demandados en el proceso ordinario, igualmente, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como autoridad que resolvió la primera instancia en la reparación directa. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la sentencia atacada afirmó que el mecanismo constitucional no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que el fallo de 30 de marzo de 2022 fue notificado el 14 de julio siguiente por lo que, a su juicio, se superó el tiempo razonable para interponer la tutela.
En ese sentido, manifestó que para contar el plazo para acudir a la vía constitucional debe incluirse el periodo de vacancia judicial, esto por cuanto, si bien el Consejo de Estado no estaba recibiendo procesos durante ese lapso, lo cierto es que la actora pudo radicar su demanda en los despachos que siguen prestando el servicio durante las vacaciones.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En segundo lugar, estimó que basta con ver los argumentos expuestos para llegar a la conclusión de que lo intentado por la parte accionante es convertir el medio de amparo en una tercera instancia, en tanto que reitera las afirmaciones realizadas en el proceso ordinario y su único fundamento es el desacuerdo con la providencia que desestimó las pretensiones.
Resaltó que, el hecho de que la absolución en el proceso penal no hubiera tenido el mismo valor probatorio del que le atribuye la parte accionante, no quiere decir que se haya configurado un defecto fáctico. Puso de presente que, cuando se profirió la sentencia de primera instancia imperaba un criterio de responsabilidad objetiva; no obstante, para el momento de la apelación ya se había proferido la sentencia de unificación 072 de 2018, que modificó la postura, por lo tanto lo resuelto obedeció a «atender las razones provenientes de la sentencia C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, que claramente le indican al juez de la reparación que en materia de privación injusta no hay un régimen prevalente y que, en todo caso, la falla del servicio sigue siendo aplicable a la hora de decantar la responsabilidad del Estado […]».
Concluyó que, los motivos que tuvo la segunda instancia de la causa penal para revocar la condena del señor Orlando Pineda Peña, no desvirtúan las razones evidenciadas para ordenar la privación de la libertad en el primer grado. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Para esta entidad, la tutela no cumple con el requisito del agotamiento de todos los medios de defensa, en ese sentido afirmó que «para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00728-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
Sin embargo, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C». No obstante, no enunció a qué recursos se refiere.
Arguyó que los defectos específicos alegados no cuentan con el sustento suficiente y que lo pretendido por el accionante «es retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno». 1.6.3.
Nación – Rama Judicial La entidad compareció a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y manifestó que ninguno de los hechos, presuntamente vulneradores de derechos fundamentales, le eran atribuibles. En todo caso, estimó que con la acción de tutela se buscaba abrir nuevamente la discusión ya abordada en el proceso ordinario.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otra parte, estimó que la tutela no superaba los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en tanto que no evidenció una carga argumentativa mínima y, en todo caso, sus alegatos ya fueron objeto de estudio en el trámite de la reparación directa.
Finalmente, solicitó su desvinculación del medio constitucional y que, en todo caso, se negaran las pretensiones. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por cuanto consideró que no se superaba el requisito de la relevancia constitucional.
Resaltó que en el escrito inicial se aseguraba que la autoridad accionada había hecho un estudio inadecuado de las pruebas recaudadas; no obstante, no indicó «cuál o cuáles son los medios de prueba que se estiman omitidos o indebidamente valorados, tampoco manifiesta cuáles son los medios de prueba que permiten tener como acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto y, finalmente, no señala las razones por las que considera que la valoración probatoria que expuso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada es irrazonable o arbitraria».
En ese sentido, evidenció una exposición subjetiva, general y abstracta, del desacuerdo de la parte actora frente a lo resuelto, pero sin un sustento argumentativo que permitiera proceder al estudio de fondo. En cuanto al desconocimiento del precedente, encontró que en el escrito inicial no se mencionó cuál es la providencia presuntamente omitida, lo que le dejó sin elementos de juicio para resolver el cargo.
Sobre el defecto sustantivo, explicó que este se fundó en la presunta falencia en la apreciación de la razonabilidad y proporcionalidad en la medida a través de la cual el actor fue privado de la libertad; no obstante, tal sustento no justifica la falencia alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho análisis no viene previsto «en una norma, sino más bien se ha tratado de un desarrollo jurisprudencial».
Recordó que, en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad el juez de lo contencioso – administrativo debe verificar la orden que decretó la medida de aseguramiento, mas no realizar un análisis de la sentencia que declaró la absolución, por lo que no encontró que se configurara una afectación a la presunción de inocencia y cosa juzgada. 1.8.
Impugnación6 La apoderada de los actoras afirmó que no se pretendió utilizar la acción de tutela para reabrir el debate probatorio, sino que claramente se explicó en qué consistió la 6 La sentencia se notificó el 19 de abril de 2023 y el escrito de impugnación fue radicado el 24 de abril siguiente. Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 afectación de garantías fundamentales y, por lo tanto, la necesidad de la intervención del juez constitucional.
Aseguró que no es un requisito admisible que deba ser la parte accionante quien indique cuáles son las reglas jurisprudenciales desconocidas en el cargo de desconocimiento del precedente, esto por cuanto es el juez quien debe conocerlas y está en la obligación de aplicarlas. Posteriormente, realizó un análisis de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado en el expediente 46 947 que, a su juicio, estableció que «quien ha sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo, es merecedor de reparación por parte del Estado, para el efecto no impone mayores cargas que la de verificar que existió privación de la libertad y que posteriormente se determina la absolución del condenado […]cuando se declara absolución por aplicación del in dubio pro reo, ello configura por s[í] misma, un evento de detención injusta, siendo suficiente para predicar la responsabilidad del Estado […]» Consideró que, ahora que la regla jurisprudencial estaba expuesta, quedaba claro que era imperativo el amparo, en tanto que la sentencia atacada había «cercenando el goce de derechos fundamentales» de sus prohijados.
Insistió en que en el proceso ordinario, la autoridad accionada desbordó los límites de la apelación porque «únicamente debía pronunciarse respecto de la tasación de perjuicios y no de los elementos de responsabilidad.» A su vez, al manifestarse respecto del defecto fáctico, señaló que «la única prueba que la sustent[ó] [se refiere a la medida de privación de la libertad], fue el testimonio de dos militares, en donde, uno dice que mi poderdante particip[ó] de una reunión de la negoción del arsenal objeto de la conducta delictiva y el otro militar que dice haber estado en la misma reunión dice que no vio a mi cliente y en el informe de captura donde los militares afirman que Orlando Pineda e Iznardo Smith vigilaban la venta de la pistola decomisada en nel (sic) operativo, cuando lo único probado en el proceso, es que fueron capturados en una tienda tomando gaseosa, mientras se capturaba a un hombre que vendi[ó] un arma de fuego a un militar infiltrado, en un inmueble aledaño. L[á]nguidas y ausentes pruebas que fueron suficientes para que un inocenter (sic) pagara toda una pena». 1.9.
Trámite de la segunda instancia Mediante auto de 2 de junio de 2023 el despacho ponente advirtió la existencia de una posible nulidad por cuanto en el auto admisorio no se había vinculado al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien también figuraba como sujeto de la parte demandada en el proceso de reparación directa. En consecuencia, se dispuso la vinculación y notificación de la mencionada entidad para que, dentro del término de 2 días, tuviera la oportunidad de alegar la nulidad, con la advertencia de que en caso de permanecer en silencio se tendría saneada.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.10. Intervención en la segunda instancia Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la nulidad advertida, se recibió informe de Ministerio de Justicia y del Derecho, la entidad manifestó que la vulneración alegada de predica de una decisión judicial, por lo que se trata de una actuación que escapa de sus funciones y, por lo tanto, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Argumentos nuevos en la impugnación Por cuestión metodológica y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, la Sala advierte desde ya, que con la impugnación se trajeron a colación nuevos argumentos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
En ese orden de ideas, no se hará pronunciamiento respecto de los argumentos relativos al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado en el expediente 46 947, esto por cuanto tal desarrollo argumentativo no fue realizado en el escrito inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la demanda como fue radicada, la sentencia de 15 de agosto de 2018 solo aparece mencionada dentro de la cita que se incluye respecto del fallo T – 045 de 2021, no obstante, más allá de la inserción de un extracto del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la que esa corporación hace un resumen del estado de la jurisprudencia, la apoderada del actor no agotó un análisis sobre cuál es la regla presuntamente desconocida y mucho menos realizó una confrontación entre lo resuelto en el precedente de unificación de 2018 y la decisión atacada en esta oportunidad, como sí lo intentó en la impugnación. 2.2.2.
Solicitudes de desvinculación En la contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del Ministerio de Justicia y del Derecho, las entidades solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional. La Sala procederá a resolverlas en esta oportunidad. Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, se tiene que las mencionadas autoridades concurrieron al proceso en virtud de la vinculación que se ordenó por su calidad de demandadas en el proceso de reparación directa, por lo tanto, resulta evidente el interés directo en el resultado de la presente acción constitucional.
En ese sentido, no hay lugar a desvincularlas. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de abril de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la primera instancia, la argumentación presentada por el actor frente al defecto fáctico, no cumple con la sustentación adecuada para superar el requisito de relevancia constitucional, en tanto que consideró que lo pretendido era utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la parte actora aseguró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la impugnación en un proceso de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Para la primera instancia de esta acción constitucional, todas esas presuntas falencias fueron sustentadas en señalamientos generales y abstractos que impiden hacer un estudio de fondo del caso.
En oposición, la parte actora al impugnar el fallo del a quo, estimó que no es posible trasladar a los accionantes los deberes de los jueces, es decir, que no es necesario tal grado de especificidad en la argumentación como el exigido por la Sección Cuarta, por cuanto el fallador de tutela es conocedor del derecho y de las decisiones de unificación jurisprudencial que aplican al caso.
En este punto, es importante resaltar que, si bien el mecanismo de amparo es de una naturaleza informal, la figura de la tutela contra providencia judicial ha tenido una evolución jurisprudencial que la convierte en una modalidad que exige un mayor desarrollo por parte de los accionantes, esto tiene sentido si se considera que por esta vía se pueden controvertir decisiones ejecutoriadas de jueces especializados, e incluso lo resuelto por los órganos de cierre de cada jurisdicción, como ocurre en este caso. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nótese que, en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional resaltó que, tratándose de tutelas contra sentencias de las altas cortes, el filtro de la relevancia constitucional debe ser aun más estricto, nótese como el tiempo que se entienden razonable para acudir a esta modalidad es un lapso tan extenso como 6 meses15, esto a raíz de la dificultad que representa construir una argumentación con la capacidad de oponerse a lo que fue resuelto por funcionarios judiciales expertos en cada una de sus áreas.
A su vez, es importante recordar que, uno de los riesgos que conlleva la posibilidad de que las personas puedan acudir a la vía constitucional para controvertir decisiones judiciales es que se puedan afectar los principios de la seguridad jurídica, la autonomía judicial y el juez natural, por lo tanto, el fallador del amparo debe tener especial cuidado de no permitir que esta acción mute a un nuevo escenario de debate sobre el derecho reclamado en la vía ordinaria sino que, en su lugar, se encuentre debidamente limitada al estudio de los posibles defectos cometidos y circunscripta a la argumentación que se presente en la tutela y, en todo caso, siempre que se sustente en una vulneración clara de derechos fundamentales.
Es por lo anterior que las tutelas contra providencia judicial no operan como las demás solicitudes de amparo, como lo entiende la apoderada de los actores, puesto que en estos casos el juez no debe abordar un estudio integral de la actuación ordinaria ni está facultado para presumir argumentos que no fueron presentados. En ese sentido, si en el escrito inicial se reclama un defecto fáctico es necesario que se indique cuál es la prueba que fue desconocida, valorada deficientemente o dejada de decretar y su incidencia en la parte resolutiva, a su vez, este ejercicio aplica con los demás defectos, es decir, se debe indicar la sentencia y la regla omitida o mal aplicada cuando se alega un desconocimiento del precedente; la norma en el defecto sustantivo, y, el postulado superior en la violación directa de la constitución. Nótese que, de aceptarse lo exigido en el escrito de impugnación, el juez de tutela tendría que, oficiosamente, verificar todo el plenario, la jurisprudencia y la normativa aplicable para resolver el caso; no obstante, eso es justamente lo que hacen los jueces de la causa ordinaria, por lo tanto, lo manifestado por la libelista es un reconocimiento expreso de que su intención es que esta acción constitucional opere como una tercera instancia. Al verificar la argumentación de cada uno de los cargos propuestos, esta Sala debe confirmar lo evidenciado por la Sección Cuarta de esta corporación puesto que, en efecto, se trata de señalamientos generales y abstractos que carecen de la idoneidad argumentativa que se exige para abordar el estudio de fondo de una tutela contra providencia judicial, máxime, cuando es dirigida contra lo resuelto por una alta corte.
En primer lugar, en el defecto fáctico la apoderada señaló que la sentencia atacada es una «[…] decisión [que] carece de sustento probatorio», toda vez que allí «[…] se encuentra la existencia de todos y cada uno de los elementos que configuran la 15 Téngase en cuenta que esto es superior, por ejemplo, al término de 4 meses que se contempla para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es un medio de control ordinario.
Igualmente, debe resaltarse que aquí los accionantes ya no requieren conseguir pruebas como ocurre cuando van a acudir a la vía ordinaria, por lo tanto, estos 6 meses son un periodo exclusivo para la estructuración de una argumentación suficiente. Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 responsabilidad del Estado».
Es evidente que corresponde a un señalamiento vago que no desarrolla una explicación sobre que prueba puntual fue desconocida o erróneamente valorada o el grado en que esto afectaba la parte resolutiva. Debe decirse que, someramente, en el escrito inicial se alude a pruebas testimoniales; no obstante, más allá de los calificativos subjetivos de la abogada16, no hay una justificación que permita entender que el cargo tiene una estructura argumentativa suficiente.
En segundo lugar, en el defecto sustantivo, se afirmó que la decisión es contraria a la ley, «irrazonable y desproporcionada», pero no señala algún postulado legal que fuera mal aplicado por la autoridad atacada y mucho menos aborda un análisis sobre cuál es la vulneración legal que sustente este cargo. En este punto, debe incluirse la afirmación que se hace en el escrito inicial cuando se expone que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado cometió el «error más grosero» al afirmar que la privación de la libertad se debió en su totalidad a la medida de aseguramiento, esto por cuanto, más allá del señalamiento, no se fundamenta la acusación en alguna norma puntual, entiéndase, en cómo funciona la prisión preventiva en la Ley 600 de 200017; sus límites temporales, y mucho menos, la afectación que podía tener dicha afirmación en la decisión de la reparación directa.
Por el contrario, se dejó como un planteamiento abierto a la espera de que el juez de tutela llenara los vacíos argumentativos. En tercer lugar, en el desconocimiento del precedente, arguyó que «el Ad quem se apartó completamente del precedente aplicable», pero, como lo evidenció la Sección Cuarta, no explicó de forma puntual a qué jurisprudencia hacía referencia, la regla desconocida y como aquella era exigible en este caso.
Aquí debe decirse que, si bien en el escrito inicial se enunciaron algunas sentencias de la Corte Constitucional, estas hacen referencias de forma general a la figura de la tutela contra providencia judicial y la privación injusta de la libertad18. De los antecedentes citados, posiblemente la más cercana a sustentar el cargo es la T – 045 de 2021; no obstante, allí el alto tribunal hizo un recuento del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del cual la parte actora, más allá de la cita, no hace alguna consideración puntual o análisis del desconocimiento de una regla como, se itera, sí intentó hacerlo en la impugnación. Finalmente, en lo relativo a la violación directa de la constitución, se observa que no es sino un resumen de lo manifestado en los anteriores cargos, por lo que tampoco se observa algún derrotero que justifique el estudio de fondo de la solicitud de tutela.
Así las cosas, ya que esta Sala concuerda con el fallador de primer grado en que la insuficiencia argumentativa expuesta por los accionantes contra una sentencia proferida por una alta corte impide superar el juicio de procedibilidad por falta de relevancia constitucional, se confirmará el fallo de 13 de abril de 2023. 16 Al señalarlos de mal intencionados o falaces. 17 Norma con cual cursó el proceso penal. 18 SU – 272 de 2021, C – 286 de 2017.
Demandantes: Rosa Peña de Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Seccional de Bucaramanga, quien acudió en nombre de la Nación – Rama Judicial, y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”