Micelio
11001031500020250555200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 8755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Mier Cerpa·Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal De San Martin De Loba Bolivar, Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Desconocimiento del precedente| ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN – Mora judicial - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició una providencia que resolvió en única instancia un proceso reivindicatorio y la mora judicial en pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar una medida cautelar.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Orlando Mier Cerpa, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de septiembre de 2025, Orlando Mier Cerpa, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 2 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de reivindicación No. 13667-40-89-001-2022-00111-00, y la omisión del tribunal accionado en resolver el recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2020-00134-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “Tutelar los derechos fundamentales incoados, como consecuencia ordenar a la accionada en un término prudencial dictar una nueva providencia donde se resuelva de fondo el asunto dentro del proceso con radicado 136674089001-2022- 00111-00 o en su defecto ordene la suspensión de los efectos del fallo, hasta tanto la jurisdicción contenciosa defina la controversia dentro del proceso 13001333300520200013401.

Ordenar la suspensión de los efectos de la resolución n º 389 de noviembre 15 de 2018 “por medio de la cual se cede a título gratuito un bien fiscal del municipio de san Martin de loba bolívar”, hasta tanto la jurisdicción contenciosa no dirima el conflicto, dentro del proceso 13001333300520200013401 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En 1987, el municipio de San Martín de Loba adjudicó y vendió un lote a Adriana Ospino de González -abuela del accionante-, mediante Resolución 282 de 28 de julio de 1987 y escritura pública No. 176 de 19 de agosto de 1987. 5. 2) En 2008, con autorización de la señora Ospino, el accionante instaló la torre de la emisora comunitaria, cuya concesión le fue otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.

Según el escrito de tutela, el accionante ha ejercido posesión pacífica y material del predio. 6. 3) Mediante Resolución 389 de 15 de noviembre de 2018, el municipio de San Martín de Loba cedió a título gratuito un bien fiscal que incluía dicho lote al señor Blasminio Cerpa Ospino, sin notificar al accionante. 7. 4) El 9 de octubre de 2020, el señor Orlando Mier Cerpa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 389 de 15 de noviembre de 2018.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-005-2020- 00134-00. 8. 5) El juzgado declaró la caducidad de la acción, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Posteriormente, al crearse los juzgados administrativos en el municipio de Magangué, el proceso fue remitido al Juzgado 1 Administrativo de Magangué, para continuar con el trámite correspondiente. 9. 6) Mediante Auto de 29 de mayo de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Magangué se pronunció sobre la medida cautelar propuesta por la parte demandante, consistente en suspender los efectos de la resolución demandada y decidió negar dicha medida.

Consideró que no se cumplía Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 con los requisitos legales para decretar la medida solicitada y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 10. 7) La parte demandante apeló la anterior decisión. Consideró que el juez exigió requisitos no previstos en la ley para decretar la medida cautelar, pues bastaba con demostrar un perjuicio grave e irreparable, que en este caso si se probó. Señaló que la resolución demandada vulneró el debido proceso al adjudicar un bien sin notificar al poseedor legítimo, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia. 11. 8) El 7 de octubre de 2022, Blasminio Cerpa Ospino -hijo de Adriana Ospino y tío del accionante- presentó demanda de reivindicación contra Orlando Mier Cerpa, proceso que fue conocido por el Juzgado Promiscuo de San Martín de Loba, bajo el radicado No. 13667-40-89-001-2022-00111-00. 12. 9) Mediante Sentencia de 2 de septiembre de 2025, el juzgado promiscuo de San Martín de Loba accedió a la reivindicación solicitada por el señor Blasminio Cerpa y le ordenó al aquí accionante restituir el inmueble.

Consideró que se demostró que la posesión del demandante era anterior a la del señor Mier Cerpa y, además, con posterioridad obtuvo título legal, por lo que tenía mejor derecho sobre el bien inmueble. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que, en relación con el Juzgado Promiscuo de San Martín de Loba, que este incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de acción reivindicatoria.

En particular, señaló que desconoció los requisitos estructurales que deben concurrir para la prosperidad de dicha acción, los cuales se han establecido en las sentencias SC15644-2016, SC710-2022 y SC211-2017. Lo anterior, comoquiera que en el proceso no se acreditó que el señor Cerpa Ospino tuviera derecho de dominio sobre el bien reclamado ni aportó título válido anterior al inicio de la posesión del señor Orlando Mier Cerpa, así como tampoco probó la identidad plena del bien que pretendía reivindicar. 14.

En relación con el Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró que, al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación que negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 389 de 2018, se vulneró su derecho al debido proceso, pues la resolución sigue produciendo efectos y permitió que el proceso reivindicatorio fuera fallado en favor del señor Cerpa Ospino. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 15. El Juzgado 5 Administrativo de Cartagena3 hizo un recuento de las actuaciones que profirió cuando conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2020-00134-00 y explicó que dicho proceso fue remitido al Juzgado 1 Administrativo de Magangué para continuar con el trámite correspondiente. 16.

El Tribunal Administrativo de Bolívar4 remitió el expediente del proceso ordinario solicitado y rindió informe en el que explicó que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba al despacho para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar. Señaló que el proceso se encontraba en el turno No. 8, pues desde su ingreso al despacho el 4 de agosto de 2025 hasta la presentación de la tutela el 5 septiembre de 2025, solo habían transcurrido 23 días hábiles, por lo que no podía atribuirse mora judicial al tribunal. 17.

El Juzgado Promiscuo de San Martín de Loba5 hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso reivindicatorio No. No. 13667-40-89-001-2022-00111-00, para indicar que no vulneró ningún derecho fundamental pues el trámite del proceso reivindicatorio de ajustó al marco legal y constitucional. Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 18.

Blasminio Cerpa Ospino y el municipio de San Martín de Loba, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.5. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.6.

Conclusiones. 2.1. Metodología de estudio 19. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, de un lado, el accionante cuestionó la Sentencia de 2 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso reivindicatorio No. 13667-40-89-001-2022-00111-00, lo cual 2 Mediante Auto de 10 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo;

(2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba; y (3) vincular al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena, a Blasminio Cerpa Ospino y al municipio de San Martín de Loba, como terceros con interés en el asunto. Luego, mediante Auto de 18 de noviembre de 2025, se ordenó vincular al Juzgado 1 Administrativo de Magangué como tercero con interés en el asunto. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI. 6 Índices 8 y 25 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 se estudiará como acción de tutela contra providencia judicial.

En ese sentido, si bien la parte accionante alegó que dicha providencia incurrió en un defecto sustantivo, sus reparos se estudiarán bajo la óptica del desconocimiento del precedente, habida cuenta del reparo de inobservancia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias SC15644-2016, SC710-2022 y SC211-2017. 20.

De otro lado, el accionante alegó la aparente vulneración de sus derechos por una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación contra el auto que negó una medida cautelar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2020-00134-02, lo cual se estudiará como acción contra acción u omisión de autoridad pública. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado; (2) existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (5/9/2025)7 y la presentación de la acción de amparo (5/9/2025);

(3) no se enjuició una sentencia de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de única instancia que accedió a la reivindicación de un bien inmueble; (5) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos; y (6) la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate gira en torno a la reivindicación de un bien inmueble.

Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos del proceso ordinario, pues se trata de argumentos concretos contra la sentencia de única instancia en un proceso verbal sumario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará el amparo del derecho fundamental de Orlando Mier Cerpa, al no encontrar configurado el defecto alegado como pasa a explicarse: 23.

En relación con la actuación del Juzgado Promiscuo de San Martín de Loba, el accionante sostuvo que se desconoció el precedente fijado en las sentencias SC15644-2016, SC710-2022 y SC211-2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que no se cumplieron los requisitos para 7 El 3 de septiembre de 2025 se envió un mensaje de datos a las partes del proceso ordinario, según consta en el expediente digital que obra en el índice 13 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 la procedencia de la acción de reivindicación señalados en estas, en especial con los requisitos de dominio del bien, título anterior a la posesión del demandado e identificación del bien. 24.

Al respecto y, una vez revisadas las sentencias invocadas, la Sala evidenció que, no le asiste razón al accionante, pues en estas decisiones la Corte Suprema de Justicia, reiteró que los elementos esenciales de la acción reivindicatoria son: 1) el derecho de dominio del demandante, 2) la posesión actual del demandado, 3) cosa singular o cuota determinada 4) identidad entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.

Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 946 y siguientes del Código Civil. 25. Estos elementos fueron debidamente analizados por el juez promiscuo municipal cuando al referirse al derecho de dominio del demandante indicó (se trascribe): “se tiene que la parte demandante señor Blasminio Cerpa Ospino respalda o acredita su dominio aportando como título de propiedad copia de la Resolución No. 389 de fecha 15 de noviembre de 2018 de la Alcaldia Municipal de San Martin de Loba mediante la cual se cedió a titulo gratuito la parte restante de predio de mayor extensión, bien fiscal a favor del señor Blasminio Cerpa Ospino, predio ubicado en la Calle 7º No 24 -72 con un área de 397.40 mt 2.

Así mismo, se aportó el Certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria No 064 33023 en el cual en la anotación No 3 se registro la cesión realizada por parte de la Alcadia de San Martin de Loba al señor Blasminio Cerpa Ospino en virtud a la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018.” 26. Ahora, si bien el accionante señaló que el título era posterior a su posesión, el juez consideró que el señor Cerpa Ospino tenía mejor derecho, pues demostró que ocupaba el bien con anterioridad al demandado, por haber comprado la posesión del inmueble en el año 1982, mientras que el accionante inició su posesión en el 2006.

Al respecto señaló (se trascribe): “Ahora en cuanto a la tradición y ocupación, del bien objeto de litis, es palpable que en el presente asunto la ocupacion de la cual posteriormente se deriva el derecho de propiedad por parte del señor Blasminio Cerpa Ospino adviene de la compra de posesión que se realizará al señor Heberto Aislant en el año 1982, y abarca un periodo mas amplio a la ocupación ejercida por el demandado, por tanto se concluye que en el sub examine la presunción de dominio que si bien se estructura por la posesión, en el caso la ostenta el señor Orlando Mier Cerpa cede o se desvanece frente a la ocupación ejercida por el demandante, toda vez que existen elementos de prueba que demuestran una ocupación por parte de este con anterioridad a la del demandado y una posterior propiedad del demandante lo cual representa un mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de discusión.”. 27.

Sobre la anterioridad del título de dominio a la posesión del demandado, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado (se trascribe): "La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”.8. 28.

En relación con la posesión del demandado, el juez tuvo en cuenta lo dicho por el accionante en su contestación de la demanda y la inspección judicial practicada dentro del proceso reivindicatorio, para lo cual concluyó (se trascribe): “En relación de la posesión del demandado señor Orlando Jose Mier Cerpa ésta aparece acreditada no solo porque al contestar la demanda en el literal 4º se respondió en forma elusiva sobre esa situación indicándose que “el señor Orlando es el verdadero poseedor y propietario del bien inmueble en controversia”, igualmente en el interrogatorio de parte frente a la pregunta formulada por el apoderado demandante ¿si usted tiene algún documento sea certificado de libertad o tradición que lo acredite como dueño?, el señor Orlando Mier Cerpa respondió: “No señor, No tengo, tengo una sana posesión de dicho lote”, en suma de todo lo anterior en la diligencia de inspección judicial realizada sobre el inmueble a reivindicar en la cual una vez allegados a dicho inmueble fuimos atendido y acompañados en la diligencia por el demandado señor Orlando Jose Mier Cerpa.

Así las cosas se plantea, que de las manifestaciones realizadas en la contestación, de las manifestaciones realizadas por el demandado y de lo observado en la inspección judicial y se demuestra que el señor la señora Orlando Mier Cerpa ha ejercido de manera ininterrumpida y publica la posesión del bien inmueble desde el año 2006, además evidencian el ejercicio de acciones sobre el inmueble en calidad de señores y dueños, toda vez que se avista como lo manifiesta el testigo señor Eduardo Cogollo que el señor Orlando como miembro del equipo de la emisora echaron cerca y mantenían limpio el lote los cuales son acciones propias de quien ostenta la calidad de poseedor de determinado bien.”. 29.

En este punto, resulta importante destacar que, tanto en la acción de tutela como en la contestación de la demanda dentro del proceso reivindicatorio, el accionante admitió que ingresó a dicho lote para instalar su emisora, con la autorización de su abuela Adriana Ospino, a quien reconocía como propietaria del bien. En consecuencia, su posesión solo pudo haber iniciado luego de su fallecimiento, cuya fecha no se encuentra determinada en la presente acción. 30.

Sobre los elementos de ser una cosa singular o cuota determinada y la identidad del bien a reivindicar y el poseído, el juez los analizó de manera conjunta de la siguiente manera (se trascribe): “En cuanto al elemento de identidad, del inmueble, está acreditado mediante la diligencia de inspección judicial mencionada y lo dictaminado por el auxiliar de la justicia designado en el punto de identificación del inmueble, dictamen que pese a lo manifestado por el demandado, cumplió con las formalidades legales puesto que 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de octubre de 1992, citada por la Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 la calidad, acreditación idoneidad e imparcialidad del auxiliar de la justicia, fueron debatidas en audiencia, por lo cual se concluye que el inmueble objeto de reivindicación es el ubicado en la Calle 7 No. 24 -72 del perímetro urbano de la cabecera municipal de San Martin de Loba, Bolívar, con un área de trescientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (397.40 mts2), identificado y determinado por los siguientes linderos: Norte: con propiedades de Adriana Ospino y Berlides Cerpa Ospino, mide 25.80 mts.

SUR: Con calle 9 en medio y al frente con propiedad de Tito Arcesio Jiménez Castañeda y mide 22.00 mts. ESTE: Con propiedad de David Leon Sánchez y mide 17.00 mts. Oeste: Con propiedades de Teodora Paternina Sampayo y Adalberto González Ríos y mide 17.00 mts, el cual mediante Resolución No. 389 de fecha 15 de noviembre de 2018 fue cedido por parte de la Alcaldia Municipal de San Martin de Loba al señor Blasminio Cerpa Ospino. La exigencia de singularidad de la cosa reivindicada, apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro.

En este orden de ideas es preciso anotar que el legislador denota o determina las cosas susceptibles de reivindicación y establece en el Art 947 del C. C que: “Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces muebles. Exceptúense las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria tienda almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase…” Respecto a este elemento no hay reparo alguno, puesto que la pretensión recae sobre una cosa singular como es el predio ubicado en la Calle 7 No. 24 -72 del perímetro urbano de la cabecera municipal de San Martin de Loba, Bolívar, con un área de trescientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (397.40 mts2) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 064 33023 sobre el cual se ejerce posesión por parte del señor Orlando Jose Mier Cerpa quien lo usa para el funcionamiento de una infraestructura de telecomunicaciones.” 31.

Por lo expuesto, para la sala no se configuró el defecto alegado pues el juzgado promiscuo municipal de San Martín de Loba verificó de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública 32. Frente al reparo de la existencia de una mora judicial, la Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental9 al debido proceso. Orlando Mier Cerpa es el titular del derecho invocado como violado, aspecto que acredita la legitimación activa en la causa10, comoquiera que fue la parte demandada en el proceso ordinario. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 33.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene legitimación pasiva en la causa11, porque de este se predica la presunta vulneración. 34. Frente al requisito de subsidiariedad12, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 35.

En relación con el requisito de inmediatez13, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Verificación de la afectación de derechos alegada 36. La Sala también negará el amparo aquí solicitado por Orlando Mier Cerpa, por las razones que pasan a explicarse: 37. El reparo presentado por el accionante se fundamentó en que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una presunta mora judicial por no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó una medida cautelar, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado15 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 39.

En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de 11 Ídem. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 14 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 15 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”16. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe, o no, una justificación debidamente probada que explique la mora. 40.

Así las cosas, a partir de la información dada por la autoridad accionada y la revisión del aplicativo SAMAI, la sala advirtió que, si bien existe un retardo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que este justificó su demora en que el proceso se encontraba al despacho para proveer en la posición No. 8 y debía respetarse el orden que le correspondía dentro de los procesos judiciales ordinarios para resolver apelación de auto. 41.

A partir de lo anterior, la Sala estima que no se configuró mora judicial, pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar, justificó su demora en el turno de entrada del proceso y no puede perderse de vista el problema estructural que representa la congestión judicial, sumado. 42.

Sin embargo, por tratarse de la decisión sobre unas medidas cautelares, se exhortará a la autoridad accionada para que, en el marco del sistema de turnos, imprima celeridad al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2020-00134-02. 2.6. Conclusiones 43. Para la Sala, existen razones suficientes para negar el amparo solicitado, por no encontrar configurado el defecto ni la omisión alegada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Orlando Mier Cerpa, por las razones expuestas en esta providencia. 16 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05552-00 Demandante: Orlando Mier Cerpa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: niega _____________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que imprima celeridad al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2020-00134-02.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA