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47001333300520180021501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-08

Radicación interna: 1595-2026 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Eduardo Roberto Rodriguez Caballero·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 47001-33-33-005-2018-00215-01 (1595-2026) Demandante: Eduardo Roberto Rodríguez Caballero Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. RECHAZA.

ASUNTO El señor Eduardo Roberto Rodríguez Caballero presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016).

CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 47001-33-33-005-2018-00215-01 (1595-2026) De otro lado, conviene insistir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que sí resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el Consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: «Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]». • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. 1 Artículo 256 del CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 47001-33-33-005-2018-00215-01 (1595-2026) - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 18 de marzo de 2026 se notificó a las partes el 13 de mayo de esa misma anualidad y dado que el memorial de sustentación se radicó el 28 de mayo de 2026, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.2 - Designación de las partes Se trata del señor Eduardo Roberto Rodríguez Caballero y la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En dicha providencia se concluyó la acreditación de elementos propios de la relación laboral, tales como: (i) la prestación personal del servicio y (ii) el pago de honorarios. No obstante, no se encontró acreditado el elemento de la subordinación dentro de la relación contractual sostenida entre las partes. En virtud de lo anterior, relativo a la subordinación, indicó el Tribunal que, si bien se pudo establecer la práctica de un horario, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que no es prueba suficiente para este último elemento en comento.

Adicionalmente, las pruebas valoradas -entre ellas testimonios- no lograron evidenciar que el actor recibiese ordenes de sus superiores más allá del ámbito de la coordinación. Tampoco llamados de atención, solicitud de permisos, felicitaciones por su labor, asignación similar a empleados de planta, entre otros eventos que en conjunto podrían acreditar la subordinación. Por lo anterior, no se encontró probada la subordinación. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el cual la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que presentó demanda, a fin de que se reconociera la relación laboral entre él y la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis -actualmente Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche- desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017 y, como consecuencia de esto, las prestaciones sociales que debió percibir durante ese tiempo.

Que en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 28 de febrero de 2020, negando las pretensiones; decisión que fue confirmada en sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Considérese el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 47001-33-33-005-2018-00215-01 (1595-2026) - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Se expresó que la providencia del 18 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció la Sentencia de Unificación CE- SU-025- CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Como sustentación, señaló que el Tribunal vulneró la regla de que el juez no puede limitarse a verificar la denominación formal del vínculo, ni exigir pruebas rígidas, sino que debe realizar una valoración integral, contextual y sistemática de todos los elementos fácticos y probatorios. Que se reconoció la existencia de múltiples contratos sucesivos con objetos sustancialmente idénticos asociados a la prestación de servicios profesionales como asesor administrativo y financiero de la entidad.

Que, pese a reconocer diferentes elementos como prestación personal del servicio, remuneración, continuidad, horario, ubicación, uso de equipos y recepción de órdenes, concluyó que no se acreditó la subordinación, apartándose del precedente, por analizar los elementos de forma aislada, cuando se debió hacer de manera integral. Que la providencia incurrió en contradicciones al aceptar ciertos hechos constitutivos de relación laboral, pero tomar una decisión diferente.

Que existió una valoración fragmentada y defectuosa del material probatorio por no apreciarse de manera conjunta como exige la sana critica. Se omitió constituir indicios frente a la relación de trabajo, restó valor probatorio a los testimonios o los consideró carentes de credibilidad, coherencia o concordancia, entre otras. Que hubo un desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que, al apartarse de la realidad probatoria y omitir analizar si la figura contractual fue utilizada de manera legitima, la providencia impugnada terminó privilegiando la forma contractual sobre la realidad material de la prestación del servicio.

Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Las inconformidades planteadas por el demandante como sustentación del recurso extraordinario están relacionadas, esencialmente, con el análisis de los elementos probatorios llevado a cabo por parte del Tribunal; esto es, sus argumentos están más relacionados con una diferencia frente a la valoración realizada, que con la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación invocadas.

Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo del Tribunal, como si el recurso extraordinario de unificación se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso. Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 47001-33-33-005-2018-00215-01 (1595-2026) extraordinario, que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita.

El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme y reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escrito presentado, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso.

Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA. En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente