Micelio
11001032500020190104800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-12-13

Radicación interna: 6777 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Calvo Castro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Rosa Bojacá de Calvo, en calidad de beneficiaria pensional del señor Carlos Calvo Castro (Q.E.P.D) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 11 de noviembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 18 de enero de 2013, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, pretende infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 11 de noviembre de 2014, a través de la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 18 de enero de 2013, que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001 33 31 011 2012 00117 01.

Con fundamento en lo anterior, además, solicita i) declarar que el señor Carlos Calvo Castro (Q.E.P.D), en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y ii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 % conforme lo previsto en el Decreto 1047 de 1978, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 28 de abril de 1950, nació el señor Carlos Calvo Castro. Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 30 de junio de 2009. ii) EL 19 de agosto de 2007, el señor Calvo Castro adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 27 de junio de 2008, a través de la Resolución 27082 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado, en cuantía de $ 692.581.26, a partir del 1.º de octubre de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución PAP 51577 del 2 de mayo de 2011, efectiva desde el 1.° agosto de 2009. iv) El 18 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Calvo Castro contra CAJANAL, hoy UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 1 Folios 206 al 213 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP […]

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 051577 del 2 de mayo de 2011, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - EICE- en Liquidación (Decreto No. 2196 del 12 de junio del 2009, suprime la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, ordena su liquidación y designa un liquidador, por ello las obligaciones que se desprendan de las providencias proferidas dentro de los procesos que se adelantan contra esta entidad, estarán a cargo de este último), a lo siguiente: a) Reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor CARLOS CALVO CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.100.518 de Bogotá, para que ésta se calcule sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio incluyendo todos los factores devengados en dicho año, es decir: asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo y las doceavas partes de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad realizando los respectivos descuentos o aportes al sistema de seguridad pensional, en el porcentaje del empleado y los reajustes de ley, efectiva a partir del 1° de agosto de 2009, fecha de retiro del servicio. b) Pagar la diferencia entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior, más lo correspondiente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa. […] (Resaltado original del texto) v) El 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en los siguientes términos:2 PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a la motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFÍQUENSE los literales a) y b) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, los cuales quedarán, así: "TERCERO: CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a: a) Reconocer, revisar y liquidar al señor CARLOS CALVO CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.100.518, el valor de la pensión de jubilación que percibe desde el 1o de agosto de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los salarios por él devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1o de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (factores ya reconocidos en las Resoluciones Nos. 2 Folios 214 al 225 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP 27082 de 17 de junio de 2008 y PAP-51577 de 2 de mayo de 2011), lo correspondiente a auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de servicios.

La entidad de previsión en mención, deberá reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos reajustes dispuestos por la ley, todo de acuerdo a la considerativa de este proveído. Igualmente, deberá realizar los descuentos por aportes a pensión no efectuados, en la proporción que le corresponde a la parte accionante en su condición de trabajador. b) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocerá el pago a la parte demandante de las diferencias resultantes entre lo reconocido hasta el momento y lo que le corresponda de acuerdo a esta providencia, en forma indexada, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178del C.C:A; al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido en virtud de lo ordenado en las Resoluciones Nos. 27082 de 17 de junio de 2008 y PAP-51577 de 2 de mayo de 2011.

La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula ya explicada en la parte considerativa". TERCERO.- En lo demás estese a lo decidido en la sentencia recurrida. […] (Resaltado y comillas originales del texto). vi) El 12 de noviembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 047051 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el 11 de noviembre de 2014, confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 18 de enero de 2013, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 i) El a quo declaró la nulidad parcial del acto administrativo censurado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en el equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores devengados en el último año de servicio. 3 Folios 134 al 145 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP ii) El Decreto 1933 de 1989 dispone que las normas generales sobre la pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplicarán a los empleados del DAS, a diferencia de quienes cumplían sus funciones al interior de aquella entidad como dactiloscopistas y detectives de cualquier denominación o grado.

Significa lo anterior, que a los primeros los rige las disposiciones contenidas en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988 y el Decreto 3135 de 1968. En ese orden, en el sub lite debe observarse la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con los requisitos de la edad, tiempo de servicio y monto y el Decreto 1933 de 1989 respecto a los factores salariales, conforme lo ha sostenido en Consejo de Estado. iii) La prima de riesgo debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación del personal vinculado al DAS, comoquiera que jurisprudencialmente el Consejo de Estado así lo ha señalado. iv) Del material probatorio se advierte que el señor Calvo Castro a. laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad por 21 años, 11 meses y 11 días, teniendo como último cargo el de técnico 305-05; y b. percibió en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, los siguientes factores: asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, bonificación por servicios y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo y vacaciones.

El factor de vacaciones no es posible incluirlo en la liquidación de la prestación porque equivale a la bonificación por recreación, la cual no es constitutiva de salario de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. v) Por lo expuesto, se impone confirmar parcialmente la sentencia apelada que accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio.

Por su parte, se modifican los literales a) y b) del numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido de precisar que el último año de servicio del demandante está comprendido entre el 1.° de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, pues el a quo no lo determinó; y de ordenar la inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados previamente reconocidas, de los auxilios de 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP alimentación y de transporte, la prima de riesgo, y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, en razón a su causación anual.

La entidad demandada deberá reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos reajustes dispuestos por la ley e igualmente, descontará los aportes a pensión no efectuados sobre los factores que se incluyen en esta oportunidad, en la proporción que le corresponde al trabajador. Finalmente, en consideración al artículo 2 del Decreto 575 de 2024, compete a la UGPP reconocer al demandante el pago de las diferencias resultantes entre lo reconocido hasta el momento y lo que le corresponda de acuerdo a esta providencia, en forma indexada, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del CCA.

Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes, tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido en virtud de lo ordenado en las Resoluciones 27082 del 17 de junio de 2008 y PAP 51577 del 2 de mayo de 2011. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Calvo Castro es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que no ocupó ninguno de los cargos de excepción en los términos del Decreto 1835 de 1994.

En este sentido, las prerrogativas de transición consisten en que las personas cobijadas por éstas, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, esto es, la Ley 33 de 1985. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP «Es indiscutible que el régimen especial aplicable a [e]l señor CALVO CASTRO CARLOS es el contemplado en el Decreto 1047 de 1978, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición».4 Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional,5 criterio que constituye precedente obligatorio. iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Calvo Castro. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión6 Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.7 2. Consideraciones 2.1. Competencia 4 Folio 6 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 5 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 6 La Sala observa que el 20 de abril de 2020, el señor Carlos Calvo Castro falleció, conforme se acreditó en el registro civil de defunción indicativo serial 9145212, obrante a folio 438 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. Posteriormente, el 14 de agosto de 2020, la UGPP emitió la Resolución RDP 018569 a través de la cual reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Rosario Bojacá de Calvo, en calidad de beneficiaria del causante.

Folios 439 al 442 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. 7 Constancia secretarial obrante a folio 451 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».10 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 201411 y la acción especial se interpuso el 10 de diciembre de 2019,12 por lo que es dable concluir que 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Folio 167 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 12 Folio 10 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 11 de noviembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».15 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».16 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».17 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.

Del régimen pensional de los servidores del DAS 2.5.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 15 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197818, el cual en su artículo 1.º19 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.

Adicionalmente, en el artículo 2.º, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198920 dictó una norma general y dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen21, y, en el artículo 1022, previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197823. 18 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 19 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 20 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 21 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 22 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 23 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP En este contexto, comoquiera que el régimen especial para algunos servidores del DAS no prevé lo relativo a la liquidación de pensión, en atención a la remisión a las normas generales, aquella se debe ajustar a lo señalado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, que su monto debe corresponder al 75% del ingreso base de liquidación. 2.5.2.

De las actividades de riesgo en el sector público El artículo 14024 de la Ley 100 de 1993 previó, en un principio, lo siguiente: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud. No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto) 2.

En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del 24 Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-003 de 1996. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].

De acuerdo con lo anterior, es claro que la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo, por lo que amerita aplicarles consideraciones particulares en materia prestacional; entre ellas, un régimen de transición especial25 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200326 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 200327 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.28 En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,29 consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente. 25 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 26 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 27 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 28 Artículo 2.º, parágrafo 4. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: Artículo 18. factores para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199430 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199431 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.32 30 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 31 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 32 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201033, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación.34 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1 de agosto de 2013,35 la Sección Segunda unificó su criterio sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión. Ahora bien, respecto a los funcionarios que prestaron sus servicios en el DAS y se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no desempeñaron cargos de dactiloscopistas o detectives, esta corporación ha proferido numerosos pronunciamientos, que en primer lugar admitían la aplicación del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 frente a los factores que debían incluirse en la liquidación pensional. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1.° de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Así, en sentencia del 7 de julio de 2005, esta Subsección precisó que, para liquidar el monto pensional, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 contiene los factores que se deben imputar para liquidar el derecho y es aplicable a todos los empleados del DAS:36 De las normas anteriores se deduce sin ambages, que el decreto 1933 de 1989 estipuló condiciones especiales en materia de pensión de jubilación, en los tres aspectos relevantes a la adquisición del derecho: La edad, el tiempo de servicios y el monto o valor de la mesada.

Respecto de la edad y el tiempo de servicios, el artículo 10º, aplicable a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado; y al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, se les aplica por remisión expresa el decreto 1047 de 1978. Respecto del monto de la mesada pensional, específicamente de los factores que se deben imputar para liquidar el derecho, el artículo 18, aplicable a todos los empleados del D.A.S., define cuales conceptos deben ser incluidos en la base de liquidación del derecho.

Por ello la entidad debió considerar los factores que el citado artículo 18 relaciona, y no son de recibo las razones esgrimidas en el texto del acto acusado, para negar la aplicación del régimen especial al demandante en materia del monto de la mesada pensional. La Sala precisa finalmente, que el régimen especial sobre factores de cotización que contiene el decreto 1933 de 1989, fue dictado el 28 de agosto de 1989, fecha que resulta posterior a la de las leyes 33 y 62 de 1985 cuya aplicación requiere el apelante.

De ello concluye que cuando el actor adquirió el derecho a pensión de jubilación, para él no aplicaba en materia de factores, la ley 33 de 1985 que modificó normas generales anteriores a su vigencia. Igualmente, esta Sección en sentencia del 27 de mayo de 2010, indicó que si bien los empleados del DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, «pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna»:37 Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. […] De las normas trascritas se concluye que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2005, radicación 25000-23-25-000-2002-04131-01(2530-04). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2010, radicado 250002325000200290242 01. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de las normas citadas.

Entre tanto, la lectura sistemática de los mismos preceptos normativos permite inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna. 2.5.2.1.

Alcance de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 de 28 de julio de 2022 Mediante la sentencia SUJ-028-CE-S2-2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del régimen especial del extinto DAS. En esta providencia, la Sala, al igual que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,38 en la cual se adoptó la línea de la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, armonizó su tesis sobre la forma de computar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas bajo distintos regímenes de transición; pero estableció las siguientes reglas específicas: [L]os servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, consideró que la base de cotización para dichas pensiones está constituida por «(…) los factores salariales (…) devengados por el servidor (…) de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables». No obstante, de conformidad con lo señalado en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 1835 de 1994, la Sala estableció la siguiente salvedad: [E]n el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma Ley (…).

En función de ello, señaló que la incidencia pensional de la prima de riesgo de los decretos que fijan las escalas de remuneración para los servidores del DAS anualmente «deberá ser analizada en cada caso particular y concreto, cuando ello sea necesario». 38 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP En otras palabras, la Sala consideró la incorporación de la prima de riesgo a la base de cotización pensional «tiene incidencia en el período para efectos de la liquidación de la pensión, y no en el estatus pensional, pues este puede alcanzarse con posterioridad a la Ley 860 de 2003».

De igual manera, en el fallo de unificación se precisó que, con independencia de que se hubieren hecho o no los descuentos para pensión con la inclusión del porcentaje de los factores devengados, tal circunstancia no era óbice para que la mesada (especial) se reliquidara según lo dispuesto por la sentencia: [S]i el empleador no cumplió con la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empelado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si se omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Así las cosas, en el caso desarrollado por la sentencia de unificación, la Sala indicó que la demandante tenía derecho a que se le respetaran las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de las normas aplicables anteriores a la vigencia del sistema general de la Seguridad Social; sin embargo, el valor de la mesada se debía liquidar en el 75% del promedio de lo devengado, de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional.

Con todo, en la sentencia de unificación se subrayó que, en los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, tales resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica. Finalmente, la Sala precisó que tampoco puede entenderse que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que «si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada», 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que frente a la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión39 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna a la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad de la UGPP consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 11 de noviembre de 2014, incurre en la causal de revisión prevista 39 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP en el literal b) del artículo 20 de la referida ley, en tanto confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá expedida el 18 de enero de 2013, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, esta Subsección debe precisar que en el sub lite la entidad recurrente no reprocha la condición que ostentó el señor Calvo Castro (Q.E.P.D)40 de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, la Sala advierte que el causante laboró 21 años, 11 meses y 11 días en el Departamento Administrativo de Seguridad y ocupó cómo último cargo el de técnico 305-5, tal como lo señala la certificación expedida por la coordinadora del Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que obra en el expediente digital del proceso ordinario, obrante a índice 13 de SAMAI.

Por su parte, el tribunal luego de concluir que el régimen aplicable al causante, en razón de su cargo de técnico del DAS, era el contenido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1933 de 1989 respecto a los factores que debían incluirse en su liquidación pensional, en concordancia con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; señaló que debían tenerse en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicio, en virtud del criterio vigente, para esa época, contenido en la 40 La Sala observa que el 20 de abril de 2020, el señor Carlos Calvo Castro falleció, conforme se acreditó en el registro civil de defunción indicativo serial 9145212, obrante a folio 438 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. Posteriormente, el 14 de agosto de 2020, la UGPP emitió la Resolución RDP 018569 a través de la cual reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Rosario Bojacá de Calvo, en calidad de beneficiaria del causante.

Folios 439 al 442 del cuaderno 3 de la acción especial de revisión. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, especialmente en la sentencia del 27 de mayo de 2010,41 que a su vez citó a las providencias del 7 de julio de 2005 y del 27 de abril de 2006, que expresamente trajo a colación. Esta Subsección debe precisar la sentencia acusada se remitió a las condiciones de la Ley 33 de 1985, respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicio, y al Decreto Decreto 1933 de 1989 en cuanto a los factores salariales y no como lo advierte la entidad recurrente, en la acción especial de revisión, al Decreto 1047 de 1978.

En ese orden, el tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 18 de enero de 2013. Por una parte, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada en calidad de beneficiaria del señor Calvo Castro (Q.E.P.D), en el equivalente al 75 % con la inclusión de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio.

De otro lado, modificó los literales a y b del numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, en el sentido de precisar que el último año de servicio del demandante está comprendido entre el 1.° de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009, pues el a quo no lo determinó; y de ordenar la inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados previamente reconocidas, de los auxilios de alimentación y de transporte, la prima de riesgo y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, en razón a su causación anual.

Así mismo, ordenó a la UGPP a. reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos reajustes dispuestos por la ley; y b. descontar los aportes a pensión no efectuados sobre los factores que incluyó, en la proporción que le correspondía al trabajador. Finalmente, consideró que la UGPP debía asumir la condena, en consideración al artículo 2 del Decreto 575 de 2024.42 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación 25000232500020029024201 (0238-08), que a su vez citó a las sentencias del 7 de julio de 2005, radicado 25000232500020020413101 (2530-04) y del 27 de abril de 2006, radicado 25000232500020021348401 (3688-04). 42 Finalmente, el tribual sostuvo que le correspondía a UGPP reconocer al demandante el pago de las diferencias resultantes entre lo reconocido hasta el momento y lo que le corresponda de acuerdo a esta providencia, en forma indexada, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del CCA.

Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes, tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido en virtud de lo ordenado en las Resoluciones 27082 del 17 de junio de 2008 y PAP 51577 del 2 de mayo de 2011. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Ahora, es preciso reiterar que la entidad recurrente en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,43 contraerá su análisis a ello. Así las cosas, los factores previamente descritos fueron devengados por el señor Calvo Castro (Q.E.P.D), conforme lo certificó el coordinador del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad, para el período comprendido desde agosto de 2008 hasta julio de 2009, obrante en el expediente digital del proceso ordinario visible a índice 13 de la plataforma SAMAI.

La Sala destaca que para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, esto es, el 11 de noviembre de 2014, la posición adoptada por el Consejo de Estado era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,44 según la cual la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Dicha providencia expresamente fue traída a colación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Igualmente, se encontraba vigente la postura fijada por esta corporación, según la cual los empleados del DAS amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no desempeñaron cargos de detectives o dactiloscopistas, tenían derecho a la liquidación de su pensión atendiendo a los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

Al respecto, se trae a colación la sentencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual esta Subsección abordó el estudio de una acción especial de revisión contra una sentencia emitida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 43 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP cuya demandada era una ex funcionaria del DAS que ejerció el cargo de auxiliar de servicios.

Así, sostuvo:45 […] el Tribunal Administrativo de Caldas, hizo énfasis en la aplicación de las sentencias de la Subsección A, de 7 de julio de 2005, dentro del proceso radicado interno 2530-2004, y de 5 de abril de 2011, dentro del proceso de acción de tutela 11001-03-15-000-2011-00216-00, así como de la Subsección B, del 27 de mayo de 2010, dentro del proceso de radicado 0238- 2008 y, a partir de ellas concluyó que el régimen aplicable a los funcionarios del DAS, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no desempeñaron los cargos de detectives o dactiloscopistas, para efectos de establecer los factores de liquidación pensional debe atenderse al Decreto 1933 de 1989. 89.

Además, si bien para la época en la que se profirió la sentencia objeto de revisión ya se había emitido la sentencia del 1.° de agosto de 2013, radicado: 44001-23-31-000-2008- 00150-01(0070-11), lo cierto es que en ese caso se consideró aplicable el Decreto 1047, norma de la que no era beneficiaria la demandada, dado que se desempeñó como auxiliar de servicios, como ya se dijo. […] 92.

En ese orden, como en el presente asunto se demostró que, según la tesis jurisprudencial vigente para la época, la señora Sanabria Orjuela tenía derecho a que su pensión fuese liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, y atendiendo a los factores del Decreto 1933 de 1989, es evidente que no prospera la causal de revisión alegada.

(Resaltado fuera del texto) Posteriormente, esta Subsección en sentencia del 2 de febrero de 2023, sostuvo:46 […] En otras palabras, se observa que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, luego de concluir que el régimen aplicable al señor Jiménez Ñungo era el previsto en la Ley 33 de 1985 con los factores del Decreto 1933 de 1989, examinó lo referente a estos últimos y señaló que debían incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación todos aquellos devengados en el último año de servicio, en virtud del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y del criterio vigente para esa época en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenido, en la sentencia del 7 de abril de 2011, que expresamente trajo a colación. […] En definitiva, comoquiera que la UGPP no argumentó ni logró demostrar alguna vulneración sobre las garantías constitucionales que abarca el derecho al debido proceso, no hay lugar a declarar fundada la acción de revisión por la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el mismo sentido, comoquiera que la posición adoptada por el ad quem guardó armonía con la jurisprudencia imperante para la época, su decisión no excedió lo dispuesto por la ley y, por lo tanto, constituye una situación consolidada al amparo de la cosa juzgada cuyos efectos deben mantenerse incólumes para salvaguardar los principios superiores de la seguridad jurídica y la confianza legítima; en consecuencia, tampoco se configura la casual b) de la norma ejusdem. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-01468-00 (4825-2018) REV.

Ver en similares términos, sentencias del 2 de febrero de 2023, radicado 11001032500020190098200 (6694-2019), sentencia de radicado 11001-03-25-000-2020-00065-00 (0066-2020). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado 11001032500020190098200 (6694-2019). 26 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reunió el señor Calvo Castro (Q.E.P.D).

Por otra parte, en relación con las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, es importante señalar que ninguna de ellas puede considerarse como precedente porque fueron expedidas con posterioridad a la providencia que se revisa. En este punto, esta Subsección debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.47 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia 47 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, del 11 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2019-01048-00 (6777-2019) Demandante: UGPP Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 011 2012 00117 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.