Micelio
25000233600020200023301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-25

Radicación interna: 70264 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: José Alfredo Jaramillo Matiz·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Mina, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-000233-01 (70264) Demandante: JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ Demandado: NACIÓN –AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 26 de julio del 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección A, por medio del cual resolvió no decretar algunas pruebas solicitadas por la impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 27 de julio de 2020, el señor José Alfredo Jaramillo Matiz, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Agencia Nacional de Minería, la Nación, Ministerio de Minas y Energía, - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se les declare responsable de la ocupación permanente de hecho y la ocupación ambiental ilegal del inmueble de su propiedad denominado “La María”. 1.2.

Hechos en los que se fundamenta la demanda La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: 1 Visible a índice 2 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2 El día 14 de febrero del año 2014, el demandante adquirió mediante la Escritura Pública n.° 205, el terreno rural denominado “La María”, ubicado en el municipio de La Calera, Cundinamarca.

La autoridad minera nacional mantiene ocupado (hasta la fecha de presentación de la demanda) el predio mencionado, con afectaciones mineras desde el 31 de marzo de 1977, esto es, desde hace 43 años; además, la ocupación es ejercida por la autoridad ambiental nacional con ocasión de la declaratoria de reserva forestal nacional “Cuenca alta del río Bogotá” (Resolución n.° 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura).

El folio de matrícula inmobiliaria del predio “La María” n.° 50N-20344910 y sus antecedentes continúan perjudicialmente afectados con anotaciones de la ocupación minera, licencias de exploración, contratos de concesión para la explotación minera, servidumbres mineras, etc., con lo cual castiga gravemente la comercialidad y negociabilidad del predio. 2.

Auto impugnado2 El 26 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el a quo declaró saneado el proceso y fijó el litigio. Así mismo, declaró fallida la etapa conciliatoria. Advirtió que, para la fijación del litigio, no se tendrían en cuenta la totalidad de los 53 hechos que sustentan la demanda, sino los hechos respecto de los cuales se presentó acuerdo entre las partes, que no harían parte, aquellos hechos que atañen a la ocupación minera3, en atención a la decisión proferida el 23 de junio de 2022, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Agencia Nacional de Minería en relación con dicho tema.

En la etapa de pruebas negó las siguientes solicitudes probatorias requeridas por la parte demandante: 2 Ibídem. 3 “Entonces se excluyen de la fijación del litigio los siguientes hechos: 2, los hechos 3, 4 y 5 en lo que atañe a la ocupación minera; hechos 7, 7.2, 8, 9, 9.1, 10, 11, 11.1; hechos 12, 13, 14, 15, 16 en lo que atañe a la ocupación minera; hechos 17, 18, 19, 19.1, 20, 21, 22; hecho 23 en lo que atañe a la ocupación minera y los hechos 31.1, 50, 51 y 52.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3 1. Librar varios oficios4, en primer lugar, porque se está requiriendo la remisión de normas, que al ser expedidas por entidades públicas del orden nacional y encontrarse publicadas en su página web, como lo establece el artículo 177 del CGP, no es necesaria su presentación y, en segundo lugar, tampoco se acreditó haber agotado petición alguna en los términos del artículo 173 del CGP, a efectos de que se torne procedente librar el oficio en tal sentido. 2.

Oficiar a varios despachos judiciales5 con el fin de solicitar sentencias y al Director del DANE para que expidiera una certificación, por considerar que estas pruebas no son pertinentes ni útiles de acuerdo al tema objeto de litigio, pues se desconocía el asunto analizado y la relación con el objeto de la demanda, sumado a que tampoco se acreditó haber agotado petición alguna. 3.

Oficiar al Superintendente de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá6, ya que tampoco se acreditó haberlos solicitado; además, dichos certificados ya reposan en el plenario. 4 “Solicitó oficiar al Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que remitiera los oficios: 2.1.1.- Copia auténtica del Acuerdo No. 030 de septiembre 30 de 1976 de la Junta Directiva del instituto de Desarrollo de los recursos Naturales renovables INDERENA. 2.1.2.- Copia de la Resolución No. 076 de 31 de Marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura. 2.1.3.- Copia de la Resolución No. 0138 de 31 de enero de 2014 del Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible. 2.1.4.- Copia de la Resolución No. 0222 de Agosto 03 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente. 2.1.5.- Copia de la Resolución No. 0249 de Agosto 05 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente. 2.1.6.- Sentencia de la sentencia de la Acción de Cumplimiento No.0033 de 2001 del Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, de fecha primero de marzo de 2001, Magistrada ponente María del Carmen Jarrín Cerón. 2.1.7.- Copia de las Resoluciones No.1277 de 1996 y 803 de 1999 de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente. 2.1.8.- Copia de las Resoluciones No. 813 de 2004 y 1197 de 2004 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.1.9.- Copia de las Resoluciones No. 0138 de 2014;

No. 2001 de 2016; No.1766 de G y 1499 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.1.10.- Copia auténtica del Oficio con radicado OAJ-8140-E2-2018-005074 de fecha 22 de febrero de 2018 dirigido a la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte. 2.1.11.- Copia auténtica de las Resoluciones No.1309 de 13 de Agosto de 2014;

No.1327 de Octubre 08 de 2013; No. 2160 de 30 de Diciembre de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”,Oficiar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, para que remita copia autentica de la Resolución No. 076 de 31 de marzo de 1977 del Ministerio de Agricultura; oficiar al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para que remita Copia de los Acuerdos de Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR; y/o de la contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, No.033 de 1979;

No. 059 de 1987; y No. 048 de 1984. 5 Específicamente al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Para que remitiera copia del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20344910 Norte. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros.

Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 4 4. Oficiar a las entidades demandadas para que allegaran, en CD, copia de los derechos de petición y de certificaciones elevados a ellas por el demandante y copia de sus respuestas a los mismos, advirtiendo, que el demandante debió allegar las que resultaban relevantes al caso con la demanda y la subsanación y aclaró que no se precisó qué peticiones, certificaciones y respuestas o de qué fecha en particular pretende su remisión. Finalmente, señaló que tampoco se procedió en los términos del artículo 173 del CGP, a efectos de que se torne procedente oficiar en tal sentido. 5.

Oficiar a los Juzgados Once Penal del Circuito y Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, para que remitieran copia de sentencias7, y al Juzgado Segundo Penal de Bogotá8, porque, dichas pruebas se dirigen a la declaratoria de responsabilidad por la ocupación permanente del inmueble “La María”, por obras y/o servidumbres ejecutadas en virtud del contrato de concesión minera 15148 de 1993, dado que en decisión del 23 de junio de 2022 se declaró probada la excepción de caducidad, y tampoco se acreditó haber agotado petición alguna. 6.

Los testimonios de las señoras María Teresa Moreno de Breton y Eimy Rincón Gómez, en calidad de propietarias de predios segregados del predio Lomitas y conocedoras de su problemática, dado que cuando se pide una prueba testimonial deberán enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba9, y la parte demandante se limitó a pedir la recepción de los testimonios de dichas señoras sin que se indicara, por lo menos, de manera sucinta el objeto de la prueba, a efectos de determinar pertinencia y utilidad de la misma, para establecer si debe o no atribuir responsabilidad alguna a los demandados por la declaratoria de “Área de Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá. 3.

El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación en los términos consignados al minuto 51:05 y 54:40 de la grabación de la audiencia, así: 7 Dictadas en los procesos con radicados números 110016000000201501203 y 110016000049200807322 (NI:231452), junto con todas las pruebas recolectadas, allegadas, y aducidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de dichos procesos respectivamente. 8 Para que remitiera copia de la sentencia dictada en el proceso seguido en contra del señor Miguel Vargas Munevar y las pruebas recolectadas. 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 27 de mayo de 2009, Rad. 36.150. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 5 Minuto 51:05: Señora Magistrada, con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, contra su decisión de negar las pruebas que se han solicitado por la parte demandante, mediante oficios, presento recurso de apelación, con el fin de que el Superior contraste las disposiciones legales que autorizan las pruebas solicitadas y que revoque su decisión. En efecto su señoría, las pruebas solicitadas, han sido solicitadas de oficio, porque fueron negadas en su momento por las entidades y/o porque no se pudieron conseguir debidamente antes del proceso.

De manera que, ruego a usted, que se tramite la apelación solicitada y que el superior, decida sobre el asunto. Minuto 54:40: Nuevamente su señoría, siento recurso de apelación contra su decisión, puesto que transgrede el artículo 212 del Código General de Proceso, ya que efectivamente, sí se determinó concretamente, cuál era el objeto de la prueba, y las citadas Bretón y Rincón, son personas que tienen pleno conocimiento de cuáles son las limitaciones y restricciones reales a las que fue condenado el demandante al ser decretada por la Agencia Ambiental, la prescripción ambiental de la Cuenca Alta del río Bogotá. De manera señoría, que no comparto su criterio y respetuosamente pido que decida el superior respecto sobre este asunto.

Frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, el Tribunal lo consideró procedente y corrió traslado a las entidades demandadas y al Ministerio Público, para que se pronunciaran. La Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestaron estar conformes con la decisión. El Ministerio Público solicita que se confirme la decisión. Surtido el traslado del recurso, se concedió la apelación interpuesta por la parte actora, ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, en los términos del artículo 243 del CPACA.

En cumplimiento de lo ordenado en la providencia antes citada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente de la referencia con el fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto10. 10 “Por Secretaría, remítase con la colaboración del recurrente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, copia de la demanda, del escrito de contestación, copia del auto del 23 de junio de 2022 y copia de la presente audiencia en medio magnético previas las constancias de caso.”.

Visible a índice 2 de sama, Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 6 El proceso pasó al Despacho, el 25 de agosto del 202311 y mediante providencia del 13 de septiembre siguiente, previo a decidir sobre el recurso apelación, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, para que, con destino a este proceso, se allegara, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente físico, radicado bajo número 25000-23-36-000-2020- 00233-00.

Lo anterior, debido a que no fue posible ubicar algunas piezas procesales en el expediente digital. El 30 de octubre de 2023, el Tribunal en mención allegó lo requerido de forma digital12. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El Despacho precisa que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –27 de julio de 2020-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 306, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.

Además, como la apelación fue interpuesta el 26 de julio de 2022, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 202113 introdujo al CPACA. 11 Visible a índice 2 de Samai. 12 Visible a índice 9 del Samai. 13 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial en la reforma a los artículos 218 y 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencias de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos proceso, los recurso interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros.

Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 7 2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en los artículos 12514 y 15015 de la Ley 1435 del 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 243 de la mencionada ley.

De acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación – Acuerdo 080 de 2019 –, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación directa16. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-7 del CPACA17, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de unas pruebas.

En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona fue notificada en estrados en la audiencia celebrada el 26 de julio de 2022, razón por la cual el recurso de apelación, debía interponerse en la misma. Una vez revisado el expediente, se advierte que, en efecto, el recurso fue interpuesto en la audiencia, esto es, de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 14 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formuló contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 254 de este código.

(…)» 16 «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimientos, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Tercera (…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 17 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas. (…)» Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 8 3.

Problema jurídico El Despacho debe determinar si la negativa de la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, las mismas debieron ser decretadas por el Tribunal. 4. Caso concreto 4.1. En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2022, la magistrada ponente en el Tribunal de instancia resolvió no decretar los testimonios solicitados porque no se informó el objeto de la prueba y negó la solicitud de oficiar a las diferentes entidades, porque algunos de dichos requerimientos versaron sobre normas que al ser expedidas por entidades públicas del orden nacional se encontraban publicadas en su página web y como lo establece el artículo 177 del CGP, no era necesaria su presentación y, además, porque no se acreditó haber agotado petición alguna en los términos del artículo 173 del CGP, a efectos de librar el oficio en tal sentido.

Por su parte, el impugnante manifestó que había solicitado las pruebas porque habían sido negadas por las entidades y porque no había sido posible conseguirlas antes de presentar la demanda. Según el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso18 aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez de instancia, la consecución de documentos que directamente por medio de petición hubiere podido conseguir.

En consecuencia, el artículo 173 dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante podía solicitar que se oficiara a las diferentes entidades para que remitieran los documentos requeridos, siempre y cuando con la demanda hubiera allegado prueba sumaria de que a pesar de haber 18 “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…” Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 9 hecho los requerimientos, las entidades se habían negado a expedir las pruebas solicitadas.

En el presente asunto, aunque el impugnante aduce que hizo dichos requerimientos y que a pesar de ello fue imposible la consecución de las pruebas solicitadas, su afirmación carece de sustento, dado que revisado el expediente no fueron allegados los requerimientos que dice haber hecho a las entidades. Así las cosas, es dable concluir que la parte demandante no cumplió con la exigencia de solicitar con antelación las pruebas que quería obtener de las diferentes entidades, razón por la cual de conformidad con los mandatos de artículo 173 del CGP, el juez debe abstenerse de practicar las pruebas que “directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite”.

La anterior es razón suficiente para confirmar la negativa de librar los oficios solicitados. 4.2. En lo que tiene que ver con los testimonios de las señoras María Teresa Moreno de Breton y Eimy Rincón Gómez, se recuerda que fueron negados porque el solicitante no expuso el objeto de la prueba y en la impugnación refirió que dichas señoras tenían conocimiento de cuáles eran “las limitaciones y restricciones reales a las que fue condenado el demandante al ser decretada por la Agencia Ambiental, la prescripción ambiental de la Cuenca Alta del río Bogotá”.

El artículo 211 del CPACA19 establece que, en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las norma que prevea el estatuto de procedimiento civil -hoy CGP-. El artículo 212 del CGP20 indica la forma en que debe solicitarse la prueba testimonial y dispone la posibilidad de que el juez limite el número de testimonios cuando los hechos objeto de esa prueba ya hubieran sido esclarecidos.

A su turno, el artículo 213 ibídem21 prevé que si la petición reúne 19 ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 ARTÍCULO 212.

PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 21 ARTÍCULO 213.

DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 10 dichos requisitos, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

De las anteriores normas, se deduce que cuando se solicita el decreto de un testimonio, la petición deberá contener: i) el nombre del testigo a citar, ii) su domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado y iii) deberá expresarse de manera breve el motivo por el que se le cita. El incumplimiento de cualquiera de estos requerimientos genera la denegatoria de la prueba.

Aunado a lo anterior, se requiere que el testimonio se pida dentro del término legal. Se reitera que la controversia en el sub examine gira en torno a si fue expresado debidamente o no el objeto de la prueba testimonial. En relación con el tema esta Corporación, ha discurrido en los siguientes términos: La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: 2.

Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y 3. Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. El artículo 228 del C. P. C (mod.

Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo ‘acerca de los hechos objeto de su declaración’, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente”22. En dichos términos, la enunciación sucinta de la prueba testimonial determina el tema sobre el que van a testificar los terceros, razón por la cual no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.

Por lo anterior, en el sub lite, el objeto de la prueba narrado en la solicitud probatoria soslaya el derecho de defensa de la contraparte y vulnera el principio de lealtad procesal, comoquiera que en los términos narrados en la solicitud –transcritos al inicio de esta providencia- no puede ser ejercitado el derecho de defensa, pues no se tiene conocimiento exacto sobre las circunstancias que van a ser motivo de la 22 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 23 de mayo de 2002. Exp: 2000-0146-01 (21836). MP: María Elena Giraldo Gómez. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 11 prueba testimonial. Así también lo ha sostenido la doctrina especializada cuando asegura que: “es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad”23.

Aunado a lo anterior, debe agregarse, que “es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer la contradicción”24. Se reitera que, aludir como objeto de la prueba testimonial “los hechos de esta demanda”, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de la misma conforme lo predica el artículo 212 del CGP, pues, como se narró previamente, la enunciación sucinta del objeto de la prueba debe ser precisa para que el derecho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte.

Así, entonces, comoquiera que no es posible establecer sobre qué se va a testificar no resulta plausible concluir que se cumplió con los parámetros establecidos en la ley para acceder a su práctica. No sobra destacar que la finalidad de precisar el objeto de la prueba testimonial no es otro que fijar los parámetros para su práctica, con el fin de que la parte en contra de la que se pretende aducir pueda rebatirla, para con ello arrimar pruebas realmente útiles al plenario y con el lleno de los requisitos legales.

También se debe resaltar que, durante la sustentación del recurso, el impugnante trató de establecer la finalidad de la prueba testimonial solicitada; sin embargo, es necesario precisar que ese no es el momento procesal para ampliar los supuestos por los que pretendían acreditar los requisitos del artículo 212 del CGP, toda vez que a ello solo hay lugar en el escrito de demanda o en su reforma.

Así las cosas, en atención a las circunstancias antes expuestas, este Despacho considera que le asiste razón al a quo en negar las pruebas testimoniales, en razón a que no se hizo una alusión concreta al objeto de la prueba. 23 NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Tercera Edición. Ediciones Doctrina y Ley. 24 Ibídem. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros.

Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 12 7. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP25, se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. Ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.

Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial del 26 de julio de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, en partes iguales. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 25 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Radicación: 25000-23-36-000-2020-00233-01 (70264) Demandante: José Alfredo Jaramillo Matiz Demandado: Nación –Agencia Nacional de Minería y Otros. Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 13 permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada