Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096) Demandante: María Cristina Espinoza Macías 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096) Demandante: María Cristina Espinoza Macías Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Rechaza de plano solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia porque no se enmarca en ninguna de las causales del CGP.
AUTO 1.- El 23 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Esta providencia se notificó por edicto desfijado el 2 de enero de 2023. 2.- Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2023 el apoderado de la demandante presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, señaló: <<Las causales de nulidad, de violación al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se encuentran definidos y garantizados en los Arts. 29, 228 de la Constitución Nacional y en el Bloque de Constitucionalidad imperante en Colombia, deducible del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en los principios constitucionales de Seguridad Jurídica y Orden Justo>>. 3.- La parte actora agregó que el fallo debe ser anulado porque se basó en la indebida aplicación de las normas del Código Penal de 1980 al caso concreto, pues es claro que con la prescripción de la acción penal se produjo el mismo efecto en relación con la acción civil derivada del delito.
Por ello, no podía afirmarse en la sentencia objeto de reproche que la demandante contaba con otra vía judicial para obtener la reparación del daño reclamado ante lo contencioso administrativo. 4.- De acuerdo con lo expuesto, el despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 135 del CGP1 toda vez que no se invocó 1 <<ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación>>.
Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096) Demandante: María Cristina Espinoza Macías 2 ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del mismo código. Así mismo, porque es claro que lo que pretende la accionante es modificar lo decidido por la Subsección. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE de plano el solicitud de nulidad promovida por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado