Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 246 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: FLOR MARÍA VILLAMIL DE TORRES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Flor María Villamil de Torres y sus familiares1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación-Policía Nacional-Hospital Central de la Policía Nacional, por los perjuicios causados, por la omisión en la prestación de los servicios de salud y práctica de un examen diagnóstico al señor Carlos Efraín Torres Rojas, situación que conllevó su fallecimiento.
El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable a la parte demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar las sumas de $ 340.502.228 y 100 s.m.m.l.v., en favor de la señora Flor María Villamil, por concepto de perjuicios materiales y morales, y, por estos últimos, 80 y 50 s.m.m.l.v., en favor de los hijos y nietos de la víctima, respectivamente.
Inconforme con la decisión, la entidad presentó recurso de apelación. El 17 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Los señores Hugo Alexander Torres Villamil, Henry Eliseo Torres Villamil, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo Jaider Felipe Torres Basto; William Guillermo Torres Villamil, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Ana Lucero Torres Moreno; y Carlos Alirio Torres Villamil, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Lorena Torres Castillo y Nicolas Arturo Torres Castillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los señores Flor María Villamil;
Hugo Alexander Torres Villamil; Henry Eliseo Torres Villamil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jaider Felipe Torres Basto; William Guillermo Torres Villamil; Ana Lucero Torres Moreno; Carlos Alirio Torres Villamil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Nicolas Arturo Torres Castillo; y Karen Lorena Torres Castillo sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso, en concreto, la historia clínica del paciente, el testimonio rendido por la médica Natalia Aguirre García y el dictamen pericial.
Sobre el particular, aseguraron que la autoridad judicial accionada cometió un error, al referir la cronología de la atención médica que recibió el señor Carlos Efraín Torres Rojas, puesto que, de un lado, este no acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional el 7 de julio de 2012, sino el 9 de ese mes y año y, de otro, se dirigió a otro centro asistencial solo tres días después y no cinco, como aquel lo afirmó, ya que ingresó a la Fundación Cardio Infantil el 12 de julio de la anualidad citada.
Igualmente, arguyeron que la Subsección accionada interpretó de manera incorrecta el historial médico, comoquiera que no es cierto que en el segundo centro asistencial, en las primeras veinticuatro horas, el paciente recibió atención para tratar una patología gástrica, toda vez que el mismo día de su ingreso, después de siete horas, se determinó que requería un estudio de angiotac de tórax, con el propósito de descartar una disección aórtica.
Asimismo, explicaron que el Tribunal concluyó, de forma equivocada, que la omisión en la realización de la radiografía de tórax no tuvo incidencia en la lamentable muerte de su familiar, a pesar de que la médico tratante declaró que ordenó ese examen, con el propósito de revisar la aorta y afirmar o descartar la disección aórtica y, en ese orden de ideas, su práctica sí era determinante para obtener el diagnóstico y, a partir de ello, ordenar los estudios complementarios requeridos, en los términos del dictamen pericial rendido y seguir el procedimiento o tratamiento necesario para tratar la situación. Además, mencionaron que la prueba citada daba cuenta de que en el Hospital Central de la Policía Nacional sí se sospechó del padecimiento médico del señor Torres Rojas y, por esa razón, se ordenó la radiografía de tórax; sin embargo, el procedimiento no se realizó y esta omisión conllevó al error en el diagnóstico e impidió la realización de los estudios especializados requeridos, en los términos del dictamen pericial.
De esta manera, refirieron que el accionado debió valorar la historia clínica, la declaración de la médica tratante y el dictamen pericial de manera conjunta, pues de haberlo hecho, la conclusión sería que existió una falla en la atención médica suministrada, derivada de la no realización del examen Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 radiológico, que conllevó un error en el diagnóstico, sin que tenga incidencia en esa situación la dificultad de determinar que se trataba de una disección aórtica.
De otra parte, manifestaron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en las sentencias del 2 de mayo de 2016, expediente 2005-00026, y del 19 de agosto de 2011, expediente 20144, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, definido en el pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, expediente 2001-00022, en los cuales se determinó que existe responsabilidad estatal, por falla en el servicio médico, derivada del error en el diagnóstico y la omisión en la utilización oportuna de los recursos técnicos para confirmar o descartar un padecimiento clínico.
PRETENSIONES Los solicitantes de la salvaguarda requirieron, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, peticionaron ordenar a esa autoridad judicial que emita una nueva decisión, debidamente motivada en donde valore todas las pruebas allegadas al expediente.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada advirtió que la acción de tutela interpuesta por la parte accionante no satisface los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales ni tiene un sustento que justifique la intervención del juez constitucional.
Así, señaló que la Subsección accionada valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso, en especial, la historia clínica del paciente y el dictamen pericial rendido por el Hospital Universitario de la Samaritana, a partir de las cuales determinó que la no realización del examen radiográfico no fue la causa del daño o, que tal omisión, pudiera considerarse como un error de diagnóstico.
De igual manera, adujo que tuvo en cuenta la dificultad del acto médico para definir una patología tan compleja, como es el caso de la disección aórtica padecida por el familiar de la parte demandante y, en ese sentido, analizó que solo durante la atención clínica prestada en la Fundación Cardio Infantil, luego de transcurridas veinticuatro horas de su ingreso y de que le practicaron diversos exámenes, pudo determinarse la situación médica que desencadenó el lamentable resultado, de modo que concluyó que no solo la imagen diagnóstica dejada de realizar era la adecuada para definir el estado de salud del paciente.
Y, aclaró que no avaló la omisión del Hospital Central de la Policía Nacional, que incumplió una orden médica, pero, a partir del examen de cada una de las pruebas aportadas, definió que no se demostró que esa situación fuera la causa efectiva del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, adujo que las sentencias con las que los accionantes quieren acreditar el desconocimiento del precedente judicial no son aplicables, puesto que no tienen los mismos fundamentos fácticos ni se tratan de sentencias de unificación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía no rindieron informe, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.
Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? Para resolver el problema aquí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del precedente en el caso concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas enunciadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. Análisis probatorio efectuado por la corporación accionada Los accionantes arguyeron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró indebidamente la historia clínica del señor Carlos Efraín Torres Rojas, la declaración de la médica Natalia Aguirre García y el dictamen pericial del Hospital Universitario de La Samaritana, pues aquel afirmó que las entidades demandadas no eran responsables del daño causado, a pesar de que acreditaron la omisión en la realización del examen clínico ordenado y que dicha situación fue determinante en el error en el diagnóstico que conllevó al fallecimiento de su familiar.
Al respecto, explicaron que la accionada se equivocó en la cronología de la atención clínica del paciente, ya que, contrario a las conclusiones de aquella, primero, el paciente no ingresó el 7 de julio de 2012, sino el 9 del mismo mes y año al Hospital Central de la Policía; segundo, ingresó, nuevamente, al servicio de urgencias de otro centro asistencial no cinco, sino tres días después; y tercero, el diagnóstico en la Fundación Cardio Infantil no se produjo veinticuatro horas después de su ingreso a ese centro asistencial.
Asimismo, mencionaron que la declaración de la médica tratante daba cuenta de que se sospechaba del padecimiento de disección aórtica y por esa razón ordenó la práctica de la radiografía de tórax, de manera que se probó que la omisión en la práctica de ese examen sí fue determinante y tuvo incidencia en la lamentable muerte de su familiar.
Aunado a lo anterior, precisaron que debió valorarse de manera conjunta con el dictamen pericial, comoquiera que, si bien el diagnóstico era difícil y requería estudios especializados complementarios, lo cierto era que aquellos pudieron ordenarse después de obtener el resultado del estudio radiológico. Pues bien, al revisar la sentencia del 17 de febrero de 2022, se observa que la Subsección aquí accionada detalló la atención médica hospitalaria que recibió el señor Carlos Efraín Torres Rojas desde el momento en que ingresó, por primera vez, al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía, al presentar un dolor lumbar en abdomen y náuseas y el reingreso, días después, a otro centro asistencial, esto es, la Fundación Cardio Infantil, en donde fue diagnosticado con disección aórtica y, lamentablemente, falleció; concretamente, se refirió a las notas médicas de la historia clínica y transcribió algunos apartes del testimonio de la doctora Natalia Aguirre García. Asimismo, hizo alusión al dictamen rendido por el Hospital Universitario de La Samaritana y las conclusiones detalladas en las audiencias de contradicción y complementación de la pesquisa técnica.
En ese sentido, encontró acreditado que el 9 de julio de 2012 el señor Torres Rojas fue atendido en el Hospital Central de la Policía Nacional, al presentar un cuadro clínico de dorsalgia, dolor severo, por lo cual su médica tratante ordenó varios exámenes, entre ellos, un electrocardiograma, una prueba de troponina y una radiografía de tórax, ante la sospecha de una patología cardíaca, cálculos en los riñones o una disección aórtica y, luego de una mejoría en los síntomas, fue dado de alta con señales de alerta; igualmente, advirtió que el paciente, cinco días después, consultó de nuevo en el servicio de urgencias, esta vez en la Fundación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cardio Infantil, institución donde fue tratado, inicialmente, por una impresión diagnóstica de patología gástrica e, incluso, se consideró la posibilidad de una hepatitis viral.
Finalmente, explicó que el 13 de julio de 2012, a la 01:35 a. m., aproximadamente veinticuatro horas después del ingreso a la fundación, se determinó una disección aórtica, luego de tener los resultados de unos exámenes especializados. A partir de lo anterior, la Subsección accionada determinó, conforme a las pruebas enunciadas, que la parte demandante no demostró que la omisión del Hospital Central de la Policía en realizar el examen radiográfico que la médico tratante ordenó fue la causa eficiente del daño o que esa situación generó algún error en el diagnóstico o la pérdida de posibilidad de definir oportunamente la patología cardiaca que fue diagnosticada posteriormente, en otra clínica, porque, según las conclusiones del dictamen pericial, la detección del padecimiento de disección aórtica era complejo para la actividad médica, en tanto que era necesario evaluar un conjunto de evidencias y realizar exámenes especializados distintos a los ordenados en la primera consulta.
De igual forma, concluyó que, si bien la médica tratante sospechó de la patología coronaria, descartó tal situación con el resultado del electrocardiograma y la valoración de la atroponina, por lo que no se estimó necesario solicitar estudios complementarios. A partir de lo anterior, en cuanto a los desacuerdos de la parte accionante, se encuentra, en primer lugar, que si bien el Tribunal accionado cometió una imprecisión en las fechas en las que el señor Carlos Efraín Torres Rojas ingresó a las clínicas y el lapso en que fue diagnosticado con disección aórtica en la Fundación Cardio Infantil, tales situaciones no alteran el sentido de la decisión, comoquiera que la autoridad judicial concluyó que, en el sub judice, no podía endilgarse ningún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, puesto que la falta de realización del examen de radiografía de tórax, omisión de la que se predicaba la falla en la prestación del servicio médico, no fue determinante en el lamentable resultado ni conllevó la pérdida de una oportunidad en las condiciones de salud del paciente.
En efecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que la omisión frente a la práctica del estudio imagenológico no fue la causa eficiente del daño y, de este modo, no podía declararse la responsabilidad de la entidad hospitalaria demandada por esa falencia, así pues el error en el registro de las fechas en que el señor Torres Rojas ingresó a los centros asistenciales o los tiempos en que recibió el diagnóstico de la enfermedad que padecía no tiene la incidencia necesaria para modificar la decisión, pues, en el caso bajo estudio, la controversia central no versó sobre la tardanza o demora en la prestación del servicio de salud o que el transcurso del tiempo haya conllevado la pérdida de la oportunidad.
De lo que se trató la controversia puesta a consideración de la corporación accionada fue de establecer si la falta de realización de la radiografía de tórax generó un error en el diagnóstico y, de contera, la lamentable muerte del familiar de los aquí accionantes, situación que no se encontró acreditada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, se aclara que si bien la autoridad judicial hizo referencia al intervalo que transcurrió entre la fecha en la que el paciente ingresó al segundo centro asistencial y el momento en que se detectó que padecía de una disección aórtica, con el propósito de evidenciar que el diagnóstico de esa enfermedad era complejo para la actividad médica, tal situación no fue la única que tuvo en cuenta, con el propósito de definir si, en el caso bajo estudio, podía atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada y, de esta manera, la equivocación en ese señalamiento, se insiste, no tiene la fuerza suficiente para cambiar la decisión. En segundo lugar, la Subsección estima que la accionada, a partir del análisis conjunto de la historia clínica, del dictamen pericial y de la declaración de la médica tratante, determinó, de un lado, que si bien en el Hospital Central de la Policía Nacional existió una sospecha inicial de un padecimiento cardíaco, tal situación fue descartada con los resultados normales del electrocardiograma y de la atroponina y, de otro lado, iteró que la disección aórtica era una patología de difícil o complejo diagnóstico, la cual requería exámenes especializados, tanto así que incluso en la Fundación Cardio Infantil el señor Torres Rojas fue tratado por sospechas de otros padecimientos, por lo que la falta de realización de la radiografía de tórax no tenía incidencia en el diagnóstico ni implicaba una falla clínica o asistencial.
Lo anterior, permite advertir que la Subsección accionada examinó la historia clínica del señor Carlos Efraín Torres Rojas, en cuanto al manejo dado, según los síntomas y el reporte de los estudios realizados y las declaraciones de la doctora Natalia Aguirre García respecto al tratamiento que ordenó en el caso del paciente, ante la sospecha de un padecimiento cardíaco, y que el examen de radiografía de tórax tuvo como propósito descartar, en un primer momento, una lesión en la aorta, pero, luego obtuvo los resultados de los otros estudios diagnósticos, lo cual le permitió desvirtuar un problema del corazón; igualmente, consideró el dictamen pericial, en cuanto a la dificultad del diagnóstico de la disección aórtica, y la necesidad para ello de la práctica de estudios especializados.
De manera que, a partir de la valoración conjunta de las pruebas mencionadas, coligió que, si bien era cierto que el Hospital Central de la Policía Nacional no realizó la radiografía de tórax al paciente y, por ende, se evidenciaba el incumplimiento de sus obligaciones, también lo era que las pruebas allegadas al proceso no acreditaban que su lamentable fallecimiento se hubiera producido por esa omisión o que tal circunstancia le hubiera restado oportunidades en cuanto a la recuperación de su salud.
Bajo las anteriores circunstancias, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas a las que alude la parte accionante, distinto es que, a partir de aquellas, no haya encontrado acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta falla en la prestación del servicio asistencial, en tanto que no se probó que la lamentable muerte del señor Carlos Efraín Torres Rojas obedeció a la falta de realización del estudio imagenológico por parte del Hospital Central de la Policía Nacional.
Además, se repara en que aquella, con fundamento en el material probatorio, relató la atención médica suministrada y definió que no logró probarse que la omisión en la práctica de la radiografía de tórax fue la causa eficiente del daño o influyó en el resultado dañoso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio del precedente en el caso concreto Los solicitantes de la salvaguarda indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias del 2 de mayo de 2016, expediente 2005-00026, y del 19 de agosto de 2011, expediente 20144, en las que el Consejo de Estado determinó que existe responsabilidad estatal, por falla en el servicio médico, derivada del error en el diagnóstico y la omisión en la utilización oportuna de los recursos técnicos para confirmar o descartar un padecimiento clínico.
Igualmente, señalaron que 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desatendió el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, definido en el pronunciamiento del 30 de marzo de 2006, expediente 2001-00022.
Al respecto, la Subsección, en primer lugar, observa que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como inobservados por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20117, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto estudiado.
De todas formas, se tiene que las sentencias a las que hace alusión la parte accionante no guardan identidad fáctica y jurídica con la situación objeto de análisis, en tanto que se refieren a fallas en el servicio derivadas, en el primer caso, por un diagnóstico equivocado, particularmente, porque se dejaron de revisar aspectos epidemiológicos de la zona en donde laboraba el paciente y el error en la detección del padecimiento, generó un retardo en la iniciación del tratamiento y, con ello, se redujo su efectividad; por su parte, la segunda decisión versó sobre la demora en el suministro del manejo adecuado.
En todo caso, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 17 de febrero de 2022, analizó la responsabilidad del Estado, por la falla en la prestación de los servicios de salud, derivados del error en el diagnóstico, ante la falta de realización de un examen clínico; sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, al analizar las particularidades del caso y las pruebas allegadas, coligió que no se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la institución médica demandada, por lo que no era factible declarar la responsabilidad administrativa extracontractual, en los términos definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finamente, la Subsección advierte que la parte accionante no allegó la decisión adoptada el 30 de marzo de 2006, expediente 2001-00022, y, en ese entendido, no puede analizarse la configuración del desconocimiento del precedente horizontal frente a ella, pues no se cuenta con los elementos para determinar, de un lado, si ese asunto guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio y, de otro, los fundamentos o motivación del juez ordinario y, con ello, definir la existencia o no de criterios de comparación o de diferenciación. En todo caso, se evidencia que, en el escrito de tutela, se reconoce que el asunto decidido en esa oportunidad no guarda similitud con el caso concreto.
De esta forma, resulta diáfano que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por la parte accionante. 7 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4.
Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por los señores Flor María Villamil;
Hugo Alexander Torres Villamil; Henry Eliseo Torres Villamil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jaider Felipe Torres Basto; William Guillermo Torres Villamil; Ana Lucero Torres Moreno; Carlos Alirio Torres Villamil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Nicolas Arturo Torres Castillo; y Karen Lorena Torres Castillo, a través de la acción instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo constitucional deprecado por los señores Flor María Villamil;
Hugo Alexander Torres Villamil; Henry Eliseo Torres Villamil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jaider Felipe Torres Basto; William Guillermo Torres Villamil; Ana Lucero Torres Moreno; Carlos Alirio Torres Villamil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Nicolas Arturo Torres Castillo; y Karen Lorena Torres Castillo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-00 Accionantes: Flor María Villamil de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LYGR