Micelio
11001031500020220320500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-13

Radicación interna: 5137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DE UN ASUNTO YA ZANJADO, ADEMÁS, NO SE ARGUMENTÓ EN QUE FORMA LA SECCIÓN TERCERA VULNERÓ SUS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.

LA DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN ENDILGADA ESTÁ ENCAMINADA A DEMOSTRAR UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, PARA LO CUAL EL ACTOR TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, POR LO QUE TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la providencia de 4 de marzo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2018-00369-01.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se declarara patrimonialmente responsable por error judicial en el que habrían incurrido el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 1164-95 que, mediante proveídos de 1o. de marzo y 19 de noviembre de 2002, lo despojó arbitraria e ilegalmente de un 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble, sin observancia del debido proceso. Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2004-00410-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 12 de julio de 2007, declaró responsable a la demandada por error judicial, por lo que la condenó al pago de $64’332.028, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado a través de providencia de 16 de mayo de 2016, por medio de la cual se limitó a actualizar la condena impuesta, operación que arrojó la suma de $91’779.055, denegando las demás pretensiones de la demanda.

Relató que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-3336-00 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, denegó el amparo solicitado, decisión confirmada el 6 de abril de 2017 por la Sección Quinta esta Corporación. Manifestó que mediante auto de 15 de mayo de 2017, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, por lo anterior, promovió nuevamente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara que las decisiones proferidas por las Secciones Tercera -Subsección “C”-, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, incurrieron en error judicial, por falta de valoración normativa y motivación al no conceder la indemnización total solicitada.

Expresó que a la anterior demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00369-00 y fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia de 21 de abril de 2021, denegó las pretensiones al estimar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error judicial alguno. Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sección Tercera que, en sentencia de 4 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo, al estimar que la demanda carecía de los argumentos necesarios que permitieran demostrar que se incurrió en error judicial, además, que lo pretendido era crear una instancia adicional con inconformidades que ya habían sido objeto de pronunciamiento en otras instancias judiciales. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, comoquiera que se abstuvo de analizar el error judicial puesto de presente dentro de la demanda de reparación directa.

Arguyó que en la providencia acusada se pasó por alto que la sentencia de 16 de mayo de 2016, que actualizó la condena, se soportó en un avalúo practicado al inmueble en el año 2004, por lo que de conformidad con el principio de reparación integral, no era justo que se le indemnizara con una cantidad que no correspondía al valor real del inmueble, máxime cuando ello fue producto de un error judicial.

Sostuvo que en el asunto se dejó de decretar la justa indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 7 de agosto de 19982, de tal forma que la simple liquidación de los perjuicios a partir de las pruebas allegadas, sin haber decretado de oficio las pruebas 22 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias, resulta abiertamente arbitrario e ilegal, comoquiera que era deber del juez decretar las pruebas que considerara pertinentes, de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia y la normativa. Añadió que, contrario a lo afirmado por la Sección Tercera, sí cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar el error judicial, tan es así que la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa indicaba con claridad las falencias en las que incurrió la Rama Judicial, y de las cuales era dable derivar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues de otra forma, la misma no habría sido admitida, por lo que los argumentos expuestos en la sentencia acusada son inaceptables y deniegan su acceso a la administración de justicia y a una reparación justa e integral.

Manifestó que resulta abiertamente injusto que a una persona la justicia le arrebate ilegalmente su vivienda bajo errores judiciales y lo indemnice con una suma que no corresponde con el valor real del inmueble, lo que deja en evidencia la abrumante injusticia de la que ha sido víctima durante más de 12 años. Finalmente, refirió que la sentencia acusada carece de motivación, pues se limitó a denegar las pretensiones de la demanda, sin analizar de fondo el error judicial puesto en conocimiento. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ordenándole a la Honorable Sección 3ra, Subsección A del Consejo de Estado proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta los precedentes y normas aplicables al asunto antes comentadas, observando el art. 55 de la Ley 270 de 1996 y los deberes de transparencia, suficiencia argumentativa y seguridad jurídica referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018, entre otras […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que la competencia para pronunciarse en el asunto, como juez de segunda instancia, no era plena, sino que estaba sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación, los cuales fueron estudiados en su totalidad, por lo que la admisión de la demanda no le impedía llegar a la conclusión de que el actor no cumplió con la carga de argumentación clara y precisa para que se declarara la responsabilidad del Estado por error judicial.

Resaltó que el hecho de interponer una demanda y que la misma sea admitida, no implica, de ninguna manera, que la decisión de fondo sea favorable a los intereses del actor. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en la providencia acusada se dejó claridad en que la insistencia de los alegatos del actor lo que ponía de presente era que pretendía una suerte de instancia adicional y que el proceso por error judicial no tenía vocación de constituirse en una tercera instancia, lo cual ocurre en esta oportunidad, pues con esta solicitud de amparo el señor ROA SARMIENTO pretende que se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y que se analicen nuevamente los argumentos que planteó en otra oportunidad.

Así las cosas, señaló que no se generó afectación a los derechos fundamentales invocados y que la presente acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, en tanto que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a rendir un informe sobre el trámite surtido dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00369-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, comoquiera que se abstuvo de analizar el error judicial puesto de presente dentro de la demanda de reparación directa.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la providencia de 4 de marzo de 2022. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] Dicha decisión fue producto de vía de hecho judicial y de graves defectos, entre otros: SUSTANCIAL O NORMATIVO, FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEDENTES APLICABLES, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TANTO BAJO CAUSAL PROPIA DE UNA INADMISIÓN LA SENTENCIA SE RESISTIÓ A ANALIZAR LA RESPONSABILIDAD DEMANDADA, LO QUE EN LA PRÁCTICA IMPLICÓ UNA INJUSTA Y POR ENDE ILEGAL INHIBICIÓN EN ESE ÍTEM, defectos que en nuestro criterio hacen próspero el amparo, por lo siguiente: […] Bajado el citado principio al caso en concreto, se tiene que si ilegalmente se me quitó un apartamento –una cosa o bien inmueble-, lo justo era que al reconocer esa Corporación en la sentencia 16 de mayo de 2016 el error judicial en que incurrió la justicia civil me colocará en una situación patrimonial sino igual sí similar, esto es, que me indemnizará con una suma que me permitiera al menos poder adquirir un apartamento o bien similar al que ilegalmente sacó de mi patrimonio, pues de no indemnizarme de esa manera la indemnización no sería integral.

Y eso fue lo que sucedió en la referida sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida en la ARD No. 25000232600020040041000 donde solo se me indemnizó (i) con $91.779.055 por concepto de perjuicios materiales, año para el cual el inmueble tenía un avalúo comercial de $193´760.000 según dictamen pericial que se anexó como prueba, valor muy superior –más del 120%- a la condena judicial, y a su vez inferior al avalúo catastral que tenía en ese año de $125´978.000, y (ii) CERO PESOS por lucro cesante del apartamento, y ahí el motivo por el cual presenté la ARD No. 25000233600020180036901 (67.841), donde se profirió la sentencia hoy tutelada de 4 de marzo de 2022. […] La sentencia tutelada no vio que la de 16 de mayo de 2016 que modificó y confirmó la de 12 de julio de 2007 del Tribunal, (i) se soportó en un avalúo practicado al apartamento en el año 2004 en el proceso ejecutivo, y (ii) que no apreció debidamente, incurriendo en defecto valorativo, que en dicho año la justicia NO EXTRAJO O SACÓ de mi patrimonio la cantidad de $55.000.000 de pesos colombianos sino un inmueble consistente en un apartamento, por 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que en virtud al principio de reparación integral, no era JUSTO que se me indemnizará con dicha cantidad de pesos actualizada bajo el IPC sino con el valor real del inmueble, pues esa era la única forma que me colocaría en una situación patrimonial similar a la que tenía antes de recibir el perjuicio.

Es que, Señores Consejeros, en términos justos y respetuosos, es profunda la diferencia que existe que a alguien le quiten un apartamento y lo indemnicen con una suma en pesos que no alcance ni para comprarlo en obra negra, o ejemplificando, que le quiten un vehículo y lo indemnicen con una suma que solo alcance para comprar una carretilla.

Eso es abiertamente injusto y no es indemnizar en forma integral. Eso no lo ha querido entender la Justicia, hasta ahora. Mi reclamación es absolutamente JUSTA, pues con $91.779.055 que me otorgaron de indemnización en el año 2016 teniendo como base el avalúo del 2004, no se compra ni el 40% del apartamento que bajo errores judiciales se sacó de mi patrimonio, pues como pericialmente se demostró, el valor comercial de uno similar era de $193´760.000. […] Sin embargo, para la sentencia tutelada, la sola afirmación relativa a los 12 años que transcurrieron en los términos ya referidos, era “…insuficiente para que se configuren los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues, como ya se explicó, el interesado tiene que cumplir con la carga, no solo de señalar las normas que se consideran como transgredidas sino de explicar, con claridad, precisión y suficiente argumentación, la forma en que ello ocurrió, por cuanto este proceso de reparación directa no tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis, sin limitaciones, de la providencia cuestionada”, lo que no resulta de recibo en el Estado Social de Derecho que nos regula en los términos ya referidos, en particular, las referidas al deber del art. 283 del CGG y al principio de reparación integral del art. 16 de la ley 446 de 1998, en tanto ambos consagran puros y absolutos deberes y no meras facultades al Juez, que no son lo mismo pero que la sentencia tutelada trató sin alinderar debidamente y en sus precisos contornos legislativos. […] En ese orden, claro es que la sentencia negó este error INMOTIVADAMENTE pues no vio que la “carga de suficiencia” que echó de menos sí estaba contenida en la demanda, estructurándose un grave defecto de motivación o, en otros términos, resultando ser, en este ítem, una decisión sin motivación, causal por la que las Altas Cortes han anulado innumerables decisiones, como buen ejemplo, es la sentencia 2004-00729 de 29- 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 08-200816, en la que la Sala de Casación Civil de la CSJ realizó un extenso recuento de los casos que se han presentado, que omito transcribir en gracia a la brevedad, pero donde se lee que “…resulta indiscutible que la motivación de las sentencias es inherente al debido proceso…”, exigencia que igualmente debe predicarse de los fallos de tutela. […] La decisión tutelada incurrió en graves defectos al autoliberarse de analizar adecuada y debidamente el fondo de la responsabilidad demandada por error judicial echando mano de una precisa y concreta causal de inadmisión de la demanda manifestando en remate, que “…la parte actora se limitó a señalar y reafirmar su inconformidad con la indemnización de perjuicios que concedió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin esforzarse por cumplir con la carga de argumentación clara y precisa que debe contener toda demanda en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional”, y que, “Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda”.

Si la demanda no era clara y precisa, no debería de haber sido admitida sino inadmitida para que se subsanara; pero utilizar, dicho argumento para negar un análisis sobre la responsabilidad demandada al momento de sentenciar en segunda instancia, es altamente inaceptable por ser totalmente contrario a la misión y visión de la propia Rama Judicial.

Es, en síntesis, denegar justicia y violentar la legítima expectativa que cualquier auto admisorio de una demanda genera en los usuarios de que sus pretensiones recibirán una decisión de fondo […] La Sala ha discurrido respecto de la ausencia de carga argumentativa que cuando se alegue defecto alguno, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar de forma clara y expresa en qué consistió la presunta vulneración. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.5 Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, sin especificar concretamente de qué forma se configuraron dichos yerros en la providencia acusada. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación de tales defectos está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó la Sección Tercera respecto del presunto error judicial.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 20196, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela el actor, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración de la Sección 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 20187, en la que se sostuvo: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 20178, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario, por lo cual, la presente acción de tutela resultaría improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.

Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad del actor, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que, si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora, en cuanto a la decisión sin motivación endilgada, la Sala encuentra que está encaminada a demostrar una falta de congruencia en la sentencia, para lo cual la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos, las normas dispuestas para el asunto y los hechos probados al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación10 ha 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos, las pruebas y la normativa expuesta en el debate sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 4 de marzo de 2022. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen de los requisitos generales de relevancia 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y subsidiaridad, razón por la que se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiaridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03205-00 Actor: José Guillermo Roa Sarmiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.