Micelio
11001032400020240026300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 871 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Julian Uscategui Pastrana·Demandado: Policia Nacional De Colombia

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00263-00 Demandante: Julián Uscátegui Pastrana CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00263-00 Demandante: Julián Uscátegui Pastrana Demandado: Policía Nacional de Colombia AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES Julián Uscátegui Pastrana, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra la Resolución No. 2711 de 21 de agosto de 2024 expedida por el director general de la Policía Nacional de Colombia: “Por la cual se reglamenta las especificaciones gráficas generales para el parque automotor de la Policía Nacional”.

Considera que, el acto demandado transgrede el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2 del Decreto 113 de 2022 y fundamenta un vicio de falsa motivación sobre el acto administrativo expedido. El demandante impetró las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente SOLICITO al Honorable Consejo de Estado declarar la NULIDAD de la Resolución No. 2711 de 21 de agosto de 2024 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia.

(…) Así las cosas, conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo, en esta oportunidad nos permitimos solicitar se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución No. 2711 de 21 de agosto de 2024 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia.”.

II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a hacer una revisión de la demanda a la luz de los artículos 161 a 166 del CPACA, para lo cual se considera: Radicación: 11001-03-24-000-2024-00263-00 Demandante: Julián Uscátegui Pastrana 2 Según dispone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, el demandante también al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Examinado el expediente, se encuentra que, como bien se señala en el informe secretarial1, visible a índice nro. 2 del expediente electrónico, no obra constancia del envío de la copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, por lo anterior, deberá subsanar este aspecto de la misma. En consecuencia, la parte deberá remitir (reenviar) copia de la demanda presentada, de sus anexos y de la subsanación a la dirección para notificaciones personales de las entidades demandadas.

Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1702 del CPACA, so pena de su rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Julián Uscátegui Pastrana, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.  1(…) De la revisión de los documentos aportados, NO se advierte que se haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

(…) 2 «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».